Sentencia Civil Nº 1/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 864/2009 de 08 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 1/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100001


Encabezamiento

ROLLO Nº 864/09

SENTENCIA Nº_000001/2010

SECCION OCTAVA

Ilustrísimos Señores

Presidente,

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados,

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a ocho de Enero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de juicio de Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Torrente nº5 con el número de autos 118/08 por Sistemas Tecjo S.L. contra Dª. Natividad y Dª. Otilia ; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Natividad y Dª. Otilia .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Torrente nº5, en fecha 31 de Marzo de 2009 contiene el siguiente "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA entablada por el Procurador Sr. Roldán García, en nombre y representación de Sistemas Tecjo S.L, asistida del Letrado Sr. Beneyto Rubio, contra Dª Natividad y Dª Otilia , representadas por la Procuradora Sra. Navarro, y asistidas del Letrado Sr. Marimón Durá, CONDENO a las antedichas codemandadas a pagar solidariamente a la mercantil actora la cantidad de 8.979 euros, con más los intereses legales devengados y que se devenguen por tal cantidad desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completa satisfacción y pago a la demandante, condenándolas así mismo al pago solidario de las COSTAS procesales". Y que fue aclarada por Auto de fecha 13 de Mayo de 2009 cuya parte dispositiva dice:" Dispongo subsanar, a todos los efectos legales procedentes, el error de transcripción del fallo de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 31 de marzo de 2009 en el sentido de que donde dice "Que estimando parcialmente la demanda..." DEBE DECIR" QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda..."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por *, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 4 de diciembre de 2.009 . Por providencia de fecha 9 de diciembre de 2.009 se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, señalándose el día 22 de diciembre de 2.009 para la deliberación, votación y fallo del recurso.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la mercantil "Sistemas Tecjo, S.L." se formuló demanda de juicio monitorio contra Dª Otilia y Dª Natividad , en reclamación de la cantidad de 8.979 euros, cuya reclamación viene amparada en la factura que por dicho importe emitió la mercantil actora contra las citadas demandadas.

Las demandadas se opusieron a la pretensión de la actora alegando que los materiales que se reclaman no han sido colocados por la demandante en la vivienda de las demandadas, al no corresponder los materiales servidos con los presupuestados.

Ante la oposición formulada, la parte actora presentó dentro del plazo legalmente establecido demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 8.879 euros, alegando como fundamento de su pretensión los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La demandante es una mercantil que se dedica, fundamentalmente, a la realización de trabajos de carpintería metálica. En esa condición fue encargada por las demandadas, a través de D. Eulalio , la realización de diversos trabajos en su chalet sito en el Vedat de Torrent. Dichos trabajos, inicialmente, consistían en la fabricación y colocación de una barandilla, con pintura de imprimación. Finalmente el encargo se concretó en 59 metros lineales de barandilla, compuesta de 40X8 de pletina y barrote de 14X4 macizo, 11 metros lineales de barandilla de escalera, colocación con tornillo, pasamanos de 60 y colocación de refuerzos. Por ello se sirvió dicho material y se procedió a su colocación. Emitida la factura correspondiente por el importe que se reclama en la demanda, ha resultado impagada.

Las demandadas se opusieron a la demanda alegando que el encargo efectuado a la actora fue la fabricación y colocación de una barandilla en la vivienda de las demandadas, pero no de las características que se dice en la demanda, ya que los presupuestados eran pletinas de 40X8 y los barrotes de 16 macizos, en cambio lo que se pretendía colocar y ahora se reclama es una barandilla de 40X8 de pletina y barrote de 14x4 macizo. Al ser la tirada de la barandilla muy larga y no ser los barrotes de la dimensión pactada, la barandilla se balanceaba con solo apoyarse en ella y por ello no ser terminó de montar. Los pasamanos de las barandillas tenían que ser de 60 mm., tal como consta en la factura que se pretende cobrar, pero el pasamos no se trajo, ya que las barandilla estaban rematadas con pletinas de 40 mm. Por ello entiende la parte demandada que no ha incumplido el contrato, y que la única que lo ha incumplido es la demandante, por lo que solicitó se desestimara la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda y condenó a las demandadas a pagar a la actora la cantidad de 8.979 euros, y contra dicha sentencia interponen recurso de apelación las demandadas solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ellas formulada.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó en su integridad la demanda con fundamento en que de la prueba practicada había quedado acreditado que el material fabricado y suministrado por la entidad actora no adolecía de vicios de calidad ni de funcionalidad, ya que las medidas de refuerzo que se precisaban eran ajenas e independientes al contrato celebrado por las partes litigantes, ya que dichas medidas de refuerzo que finalmente han debido adoptar las demandadas con la barandilla finalmente colocada, las podían haber empleado igualmente con el material suministrado por la demandante, por lo que debe concluirse que las demandadas no han probado que la actora haya incumplido el contrato, cuando de forma innominada estaban alegando en su defensa la exceptio non adimpleti contractus, lo que les obligaba a acreditar un palmario y absoluto incumplimiento de la prestación por parte de la demandante, y en el caso concreto que el material suministrado fuera totalmente inhábil para el fin del negocio u objeto a que iba destinado.

La parte apelante en el escrito de interposición del recurso viene a reiterar los argumentos expuestos en su escrito de demanda en relación a las diferencias existentes entre el material suministrado y el contratado en cuanto al grosor de los barrotes de la barandilla, la inexistencia de pasamanos y la instalación en su defecto de pletina, lo que provocó que dado la longitud de la barandilla ésta balanceara. Sin embargo no viene a combatir sustancialmente los sólidos argumentos expuestos en la sentencia recurrida, tanto en su valoración probatoria como en su fundamentación jurídica.

Como se razona en la sentencia de primera instancia, la parte demandada opone a la pretensión de la actora la exceptio "non adimpelti contractus" no de forma expresa pero sí implícita, al solicitar la desestimación de la demanda por un supuesto incumplimiento del contrato por parte de la actora. En relación con dicho motivo de oposición, la doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento. La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, ( STS de 21 de marzo de 2001, 12 de julio de 1991, 17 de febrero de 2003 ), aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC (Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente (Sentencias de 18 de marzo de 1991, 19 de noviembre de 1994, 24 de octubre de 1995, 17 de febrero y 20 de junio de 1996, 20 de junio de 1998, 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999, 6 de octubre de 2000 . Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica (Sentencias de 28 de abril de 1999, 26 de junio de 2002, 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias (Sentencias de 22 de octubre de 1997, 17 de marzo de 1987, 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad (Sentencias de 12 de julio de 1991, 10 de mayo de 1989, 17 de febrero de 2003 ). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción del precio, que alguna sentencia califica como "cumplimiento por equivalencia"( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución (Sentencias de 8 de junio de 1996, 22 de octubre de 1997, 30 de enero de 1992, 24 de octubre de 1986, 13 de abril de 1989, 27 de marzo de 1991, 21 de marzo de 2003, 12 de junio de 1998 , entre otras).

De conformidad con la anterior doctrina y del examen de la prueba practicada en el presente proceso, correcta, detallada y acertadamente razonada por el juzgador de primera instancia, debe compartirse los razonamientos que se contienen en la resolución apelada en cuanto no ha probado la parte demandada que el material suministrado por la actora fuera totalmente inhábil para el fin perseguido, único supuesto en que procedería apreciar esa exceptio non adimpleti contractus alegada de forma innominada por la parte demandada. De la prueba practicada se desprende que ese defecto que se le atribuye a la barandilla suministrada por la actora, como es que se balanceaba al apoyarse en ella, se podía haber corregido con una medida de refuerzo no excesivamente gravosa, como así se adoptó por el constructor que la instaló de forma definitiva en la vivienda de las demandadas a pesar de que los barrotes tenían las dimensiones de 16x16 en lugar de los 14X14 suministrada por la entidad demandante. Por tanto, podría estimarse que el contrato fue defectuosamente cumplido por la actora, pero ese defecto no hacía la prestación totalmente inhábil para el fin pretendido ni impropia para su destino, pudiendo fácilmente subsanarse sin excesivo coste, lo que en todo caso debería dar lugar a la subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción del precio, de conformidad con la exceptio non rite adimpleti contractus, lo que no fue alegado ni solicitado por la parte demandada, que fundó su oposición en la exceptio non adimpleti contractus al solicitar la desestimación de la demanda, cuya excepción no puede prosperar al no estimarse ese incumplimiento esencial o básico de la prestación exigible a la demandante.

Por lo anteriormente expuesto y por los propios y acertados razonamientos de la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Otilia y Dª Natividad contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 5 de Torrent, en los autos del juicio ordinario nº 118/2.008, la debemos confirmar y la confirmamos en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2 nº3 de la L.E.C ., en cuyo caso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los 5 días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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