Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 390/2009 de 11 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 1/2010
Núm. Cendoj: 47186370012010100001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00001/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000390 /2009
SENTENCIA Nº 1
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a once de Enero de dos mil diez.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 82/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE la Entidad Mercantil, RIEGOS DE CASTILLA Y LEÓN S.A., con domicilio social en Valladolid, representada por el Procurador D. MANUEL DE ANTA SANTIAGO y defendida por la Letrada Dª Mª TERESA LÓPEZ GARCIA, y como DEMANDADA-APELADA, la Entidad Mercantil "ALDESA CONSTRUCCIONES S.A.", con domicilio social en Madrid, representada por el Procurador D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES y defendida por la Letrado Dª. MERCEDES FERNANDEZ RUIZ; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 29-05-09, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador MANUEL DE ANTA SANTIAGO en nombre y representación de RIEGOS DE CASTILLA Y LEÓN S.A. contra ALDESA CONSTRUCCIONES S.A. absolviendo a ésta última de los pedimentos de la demanda, y ello con expresa imposición de costas a la parte actora."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte DEMANDANTE, RIEGOS DE CASTILLA Y LEÓN S.A. se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17-12-09, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil "Riegos de Castilla y León, S.A." (RICALSA) interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en los autos del Procedimiento Ordinario seguido a su instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valladolid con el número 82/2.008, en la que por la Juez de Instancia se desestima la demanda formulada por dicha entidad contra la también mercantil "ALDESA Construcciones, S.A.", en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, por importe de 102.339,60 €, correspondiente a cuatro facturas derivadas de los trabajos efectuados por la entidad actora para la demandada, en su condición de subcontratista y de fechas 4 de julio, 29 de agosto, 1 de octubre y 29 de noviembre de 2.007, en las obras ejecutadas por esta última en las localidades de Salamanca (Urbanización Villamagna) y Valladolid (Urbanización La Arboleda).
En el escrito de interposición del recurso de apelación discrepa la entidad apelante del criterio valorativo e interpretativo de la Juez de Instancia, considerando equivocada su decisión y señalando en síntesis que, en contra de lo que resulta de la resolución recurrida, no existe pacto alguno que faculte a la demandada a la retención del importe de determinadas facturas practicada, siendo la propia actora la única responsable por las deudas a la Seguridad Social de la entidad subcontratada a su vez por ella misma; que no existe deuda líquida de la mercantil subcontratada "SALODASA, S.L." con la Seguridad Social; y que en todo caso no concurren los presupuestos de posible exigencia a "ALDESA" de responsabilidad subsidiaria alguna, habiendo prescrito el plazo de duración de la responsabilidad solidaria que dispone el Estatuto de los Trabajadores.
SEGUNDO.- El recurso de apelación así interpuesto merece suerte desestimatoria, debiendo confirmarse por esta Sala la conclusión alcanzada por la Juez de Instancia al ser la misma ajustada a derecho y fruto de una adecuada, ponderada y acertada valoración de la prueba practicada en la instancia que esta Sala comparte y hace propia al objeto de evitar innecesarias repeticiones. Cabe precisar en este momento que la entidad actora reclamaba en su demanda el abono de las facturas antes reseñadas, y tan solo argumentaba en el escrito rector del procedimiento para desvirtuar la negativa a su abono de la entidad demandada, que las condiciones de los contratos de ejecución de obra concertados entre actora y demandada -RICALSA Y ALDESA- no resultaban de aplicación al supuesto que nos ocupa, por cuanto no existía relación contractual alguna entre ella misma -RICALSA-, y la entidad mercantil "SALODASA, S.L." que llevó a cabo determinados trabajos que fueron a su vez subcontratados con ella en una de las obras indicadas, y sin embargo es ahora, solo al tiempo del recurso, cuando se admite esa situación de subcontrata que ha sido considerada como acreditada por la Juez de Instancia -a raíz de la prueba practicada-, en pronunciamiento que no ha sido objeto de expresa contestación, y se articulan como motivos de impugnación de la sentencia argumentos de defensa que si bien son formulados en directa oposición a los fundamentos de derecho de la resolución que se recurre, resultan novedosamente planteados en esta litis porque la parte actora-apelante, que bien conocía la posición de la demandada y sus razones para negarse al pago reclamado, no hizo alusión alguna a ellos en su demanda, de tal forma que su extemporánea introducción en esta fase del procedimiento ha podido causar indefensión a la entidad demandada que se ha visto imposibilitada a articular los mecanismos de defensa de sus intereses con toda la amplitud que le hubiese convenido.
TERCERO.- En todo caso, estima esta Sala en estricta contestación a los términos del recurso de apelación, que sí concurrían los presupuestos que posibilitaban la retención operada por la entidad demandada; en primer lugar, porque no consta acreditado en los autos que la subcontratación de "SALODASA" por "RICALSA" fuese previamente conocida y autorizada por escrito por el Jefe de Obra -estipulación XI de las Condiciones Generales de Contratación-, con independencia de que, como resulta obvio, le constase al Jefe de Obra la presencia de los operarios de "SALODASA" en obra; y fundamentalmente porque en la condición XIV de dichas Condiciones Generales referida a las Responsabilidades Patronales se establece en su último párrafo que de no cumplirse alguno de los requisitos anteriormente explicitados no se tramitará la correspondiente factura, resultando que entre dichos requisitos se encuentra la certificación de estar al corriente en los pagos a la Seguridad Social, abarcando esta obligación, en contra de lo que sostiene la entidad apelante, no solo a los empleados directamente dependientes de la empresa subcontratista -RICALSA-, sino en relación con todo el personal utilizado en la obra para la ejecución de los pedidos-contrato por el subcontratista, lo que incluye necesariamente al personal de "SALODASA".
Cuestiona la entidad apelante también la efectiva existencia de deuda líquida de "SALODASA" con la Seguridad Social y cuestiona la aportación documental efectuada por la entidad demandada. Sin embargo dicha aportación documental de la entidad demandada fue aceptada por la Juez de Instancia sin recurso al respecto y por tanto incorporada correctamente a los autos. Del examen del conjunto de la documentación emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social, y a pesar de lo evidentemente contradictorio de la misma -certificados de fechas 22.10.2007 y 20.11.2008 constatando la existencia de importante deuda de "SALODASA", y los aportados por la actora de fechas 28.2.2008 y 7.4.2008, que rebaten a los anteriores-, se desprende que no tiene razón la entidad apelante, pues lo cierto es que el último de dichos certificados en el tiempo (de 20 de noviembre de 2.008), no solo constata la existencia de importante deuda con la Seguridad Social, sino que además dicho certificado determina la existencia de la misma en las fechas a que se refieren las facturas reclamadas en la demanda - devengadas en el periodo de julio a noviembre de 2.007-, manteniéndose además vigente la referida deuda al tiempo de interposición de la demanda que nos ocupa -18 de enero de 2.008-.
CUARTO.- En consecuencia, y como corolario de lo indicado resulta que contractualmente sí que se posibilitaba la retención del abono de facturas llevada a cabo por la entidad demandada dada la existencia de deuda líquida con la Seguridad Social de la entidad subcontratada por la actora en el periodo al que se refieren las facturas cuyo abono se reclama en la demanda formulada, sin que sea asumible la objeción formulada sobre la indebida extensión de dicha retención a facturas correspondientes a otras obras distintas a aquélla en la que se subcontrató a "SALODASA", dado que en las Condiciones Generales convenidas se incluía expresamente dicha posibilidad -estipulación XVIII sobre Aceptación-.
Entiende por todo ello esta Sala que el recurso de apelación debe ser desestimado confirmándose la resolución dictada en la instancia, por cuanto es suficiente para legitimar la actuación de la entidad demandada con la acreditación constatada del incumplimiento contractual de la actora, y sin que sea preciso entrar a dilucidar la posible responsabilidad solidaria o subsidiaria y su invocada prescripción, que pudiera serle atribuible a la demandada -ALDESA-, por los incumplimientos de "SALODASA", puesto que la concreción de dicha hipotética responsabilidad se representa incluso como una cuestión ajena a la litis, que no ha sido planteada en el debate procesal oportunamente por ninguna de las partes y que además resulta más propia de enjuiciamiento por otra jurisdicción.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deba imponerse a la entidad apelante expresa condena en las causadas en esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del Procedimiento Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valladolid con el número 82/2.008, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
