Sentencia Civil Nº 1/2010...ro de 2010

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05/03/2013

Sentencia Civil Nº 1/2010, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 20/2009 de 19 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: OTERO PEDROUZO, ALFONSO

Nº de sentencia: 1/2010

Núm. Cendoj: 31201310012010100001

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2010:57

Núm. Roj: STSJ NA 57/2010

Resumen:
Sucesión troncal: legitimación activa del demandante y condición troncal de los bienes. Mantenimiento de la línea de troncalidad sin ruptura por el testamento de hermandad de los padres de la causante: ausencia de acto dispositivo del supérstite.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 1

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

En Pamplona, a diecinueve de enero de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 20/09, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra el 3 de julio de 2009, en autos de Juicio ordinario nº 731/07, (rollo de apelación civil nº 45/09) sobre sucesión en bienes troncales, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona/Iruña, siendo recurrente el demandado D. Marcos, representado ante esta Sala por la procuradora Dña. Mª José Gonzalez Rodriguez y dirigido por la letrada Dña. Mª Carmen Aramendia Catalan y recurrido el demandante D. Rogelio, representado en este recurso por la procuradora Dña. Yolanda Apezteguia Elso y dirigido por el letrado D. Felix Apezteguia Elso.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Dª Yolanda Apezteguía Elso en nombre y representación de D. Rogelio en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona, contra D. Marcos estableció en síntesis los siguientes hechos: el actor es el hijo menor de D. Juan Ignacio y Dª Catalina, ambos fallecidos. Tenía 7 hermanos de doble vínculo habiendo también fallecido todos ellos. El día 24 de marzo de1936, D. Juan Ignacio, padre del actor, donó a su hijo Bautista (hermano de doble vínculo del demandante) las diez fincas descritas en el hecho 1º de la demanda. D. Bautista se casó con Dª Magdalena y tuvieron una única hija Dª Cristina. Ésta, a su vez, se casó con el hoy demandado falleciendo intestada y sin descendencia el día 26 de mayo de 2005. El 6 de julio de 2005, su viudo formalizó escritura pública de formalización de inventario para la adquisición del usufructo de fidelidad de su esposa y aceptó la herencia en la que se encontraban las fincas donadas en 1936 a su padre D. Bautista y que desde esa fecha han permanecido en el patrimonio de la familia del actor. En fecha 4 de agosto de 2006, el demandado vendió a la sociedad LURRA PROMOCIONES Y GESTIÓN S.L las fincas mencionadas por la cantidad de 240.404,84 €. De todo lo expuesto se pone de manifiesto que dichas fincas eran bienes troncales que siempre habían estado en el patrimonio de la familia del actor y este hecho lo conocía el demandado ya que si no, qué sentido tiene que éste formalizara el usufructo de fidelidad sobre los bienes de su esposa si se consideraba heredero universal de la misma y que posteriormente, una vez perfeccionada la venta, remitiera al actor un burofax para que éste tuviera la posibilidad de ejercitar el correspondiente retracto gentilicio. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda se acuerde: 1.- Se declare a D. Rogelio como único y universal heredero de su sobrina Dª Cristina, en cuanto a los bienes troncales descritos en los expositivos de esta demanda. 2.- Se declare la nulidad de la aceptación de la Herencia de Dª Cristina, por parte de D. Marcos sobre los bienes troncales, escritura pública de adición de herencia firmada el día uno de agosto de 2006, ante el Notario de Pamplona D. José Manuel Pérez Fernández, nº 1.449 de su protocolo. 3.- Se condene en consecuencia al demandado, dado que los bienes han sido transmitidos a terceros, al reintegro al caudal hereditario de Dª Cristina del importe obtenido por la venta de los mismos, descontando de ello el valor del usufructo de fidelidad que le correspondía, y la posterior entrega a mi mandante, en calidad de heredero universal de su sobrina en cuanto a los bienes troncales, con sus intereses legales e imponiendo a dicho demandado las costas de este juicio'.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció la Procuradora Sra. Dª Mª José González Rodríguez en nombre y representación de D. Marcos, oponiéndose a la misma y alegando con carácter previo la excepción de falta de legitimación activa ya que el actor solicita en el suplico de la demanda se le declare como único y universal heredero de su sobrina sin haberse declarado judicialmente el fallecimiento de sus hermanos D. Hermenegildo y D. Juan ni posteriormente haberse efectuado la declaración de herederos de éstos. Subsidiariamente y de no estimarse la citada excepción, se opone igualmente a la demanda al entender que se ha roto la línea de sucesión de los bienes troncales al haber heredado la causante de su madre y no de su padre, de quién procedían los bienes troncales, que premurió a ésta, en virtud de testamento de hermandad por el cual los testadores se instituyeron mutua y recíprocamente herederos en pleno dominio y libre disposición tanto por actos intervivos, a título oneroso o lucrativo, como mortis causa. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia en la que, con acogimiento de la excepción procesal formulada, absuelva a mi representado y, subsidiariamente, para el supuesto de que no fuera acogida, dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, todo ello con expresa imposición al actor de las costas causadas'.

TERCERO.- En el acto de la Audiencia Previa, la parte actora modificó el petitum de la demanda, interesando se declarara al actor solo o junto con sus hermanos Hermenegildo y Juan o quien corresponda, herederos de su sobrina Cristina en cuanto a los bienes troncales señalados en la demanda con exclusión de la finca nº 2 al haber sido transmitida ésta por la causante.

CUARTO.- Por el Juzgado de 1ª instancia se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Apezteguía, en nombre y representación de Rogelio, contra Marcos, representado por la Procuradora Sra. González, debo declarar y declaro no haber lugar a los pronunciamientos interesados en demanda, absolviendo al demandado de los pedimentos deducidos en demanda, con condena en costas a la parte actora.'

QUINTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 1ª de la audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 3 de julio de 2009, cuya parte dispositiva dice textualmente: 'Se estima el recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Rogelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona/Iruña en el Juicio Ordinario nº 731/2007, que revocamos y dejamos sin efecto y dictamos la presente por la que: 'Estimamos la demanda interpuesta por D. Rogelio contra el demandado D. Marcos, y declaramos: Que D. Rogelio es heredero troncal de Dña. Cristina, en cuanto a los bienes troncales descritos en el hecho primero de la demanda, con exclusión de la finca rústica nº 2 (finca registral 1.110), sin perjuicio de la cualidad de heredero de otros ascendientes de conformidad con el apartado 2 de la ley 307. Procede declarar la nulidad parcial de la escritura de adición a la escritura de aceptación de herencia de fecha 1 de agosto de 2006, nº de protocolo 1.409 de la Notaria del Sr. Pérez Fernández otorgada por D. Marcos, en cuanto la misma recae sobre los bienes de naturaleza troncal a que se refiere el apartado 1 de este fallo. Se condena al demandado D. Marcos a que reintegre al caudal relicto troncal de la causante Dña. Cristina el precio obtenido en la venta de los referidos bienes troncales. De las costas causadas en la primera instancia responderá la parte demandada'. No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.'

SEXTO.- Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandada, éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal en base a los siguientes motivos: Primero: de conformidad con lo dispuesto en el art. 469.1.2º LEC se alega error en la valoración de la prueba en relacion a los documentos nº 8, 2 y 23 de la demanda. Segundo: al amparo del art. 369.1.3º LEC por entender que se han vulnerado garantías procesales que pueden determinar la nulidad del proceso y consecuentemente indefensión ya que en cuestión previa a la contestación a la demanda se interpuso la excepción de falta de legitimación activa del actor (art. 10 en relación con el art. 418 LEC) sin haberse acreditado nada al respecto. Asimismo se ha vulnerado el art. 426 LEC ya que el actor ha alterado sustancialmente las pretensiones iniciales de la demanda. También se ha vulnerado el art. 217. 2 y 3 LEC en relación con la carga de la prueba. E igualmente se ha infringido el art. 307 del Fuero Nuevo ya que nada se ha demostrado al respecto. Quinto: al amparo de lo dispuesto en los apartados 2º y 3º del art. 477.2 LEC, por infracción de la Ley 203 del Fuero Nuevo en relación con la STSJN de fecha 18 diciembre 2008.

SÉPTIMO.- Por auto de fecha 29 de octubre de 2009 dictado por esta Sala, se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto así como los motivos en que éste se articula. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso a dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 9 de diciembre de 200,9 la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 11 de enero de 2010.

NOVENO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO OTERO PEDROUZO.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de examinar el presente recurso de casación foral, interpuesto por la parte demandada, es necesario exponer en este momento los antecedentes históricos del litigio, que por lo demás no se cuestionan.

El actor aquí recurrido don Rogelio ejercitó en el presente juicio ordinario, frente al demandado ahora recurrente don Marcos, una acción al amparo de las Leyes 305 y siguientes del Fuero Nuevo (FN) -sucesión en bienes troncales-, a fin de que se le declarase 'único y universal heredero de su sobrina doña Cristina ... en cuanto a los bienes troncales descritos en ... esta demanda; se declare la nulidad de la aceptación de herencia de doña Cristina... por parte de don Marcos... sobre los bienes troncales...., y se condene en consecuencia al demandado, dado que los bienes han sido transmitidos a terceros, al reintegro al caudal hereditario de doña Cristina... del importe obtenido por la venta de los mismos...'.

El demandado don Marcos, viudo de doña Cristina, contestó a la demanda rectora oponiendo en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa e interesando por lo demás la desestimación de dicha demanda.

En la audiencia previa, el actor modificó el suplico de la demanda en el sentido de que, subsidiariamente, la declaración solicitada se hiciese en favor de 'quien sea o sean los herederos' de doña Cristina.

El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia estimando la excepción de falta de legitimación activa.

Interpuesto recurso de apelación por el actor, la Audiencia Provincial, en la sentencia ahora recurrida en casación, rechazó tal excepción y, en suma, estimó la demanda.

En efecto, la sentencia recurrida, a la hora de examinar dicha excepción, afirma que 'la parte actora, con la documental aportada, ha acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 217.2 de la L.E.Civil, la relación de parentesco con la causante, que ampara la pretensión ejercitada en su propio nombre y en el de otros hermanos, respecto de la sucesión troncal procedente respecto de los bienes de dicha naturaleza troncal que existían en el patrimonio de la causante, su sobrina, Dña. Cristina..., ... el interés que concurre en el actor... no es otro que el de ser el actor D. Rogelio tío de la causante, por ser hermano de su padre D. Bautista..., ... como incluso la propia parte demandada reconoció en el acto de audiencia previa, sin condicionamiento o subsidiariedad alguna (Cd 13,23)'.

Por lo que se refiere a la modificación operada en la audiencia previa, la Audiencia Provincial señala que tal rectificación 'tiene amparo dentro de las facultades de subsanación y complemento de la demanda que se permite en dicho acto en sede del Art. 426.1 y 3 de la L.E.Civil, en cuanto la misma no era generadora de indefensión alguna, ni suponía una alteración sustancial de los hechos'.

En lo que concierne al fondo del asunto, la sentencia recurrida estima la demanda por las razones que expondremos detalladamente al examinar el motivo de casación. En síntesis, la Audiencia Provincial se apoya en la jurisprudencia sentada por este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) para afirmar que, en el caso, la existencia de un testamento de hermandad otorgado por los padres de la causante doña Cristina 'no ha producido la ruptura de la línea de troncalidad'.

Contra esta sentencia de la Audiencia Provincial, la parte demandada interpuso en su momento recurso de casación, con un motivo de casación propiamente dicho y tres de infracción procesal.

SEGUNDO.- Al abrigo del art 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), el primer motivo de infracción procesal denuncia error en la valoración de la prueba documental cuando la sentencia recurrida afirma que el actor es tío de la causante doña Cristina.

El motivo debe fracasar. De un lado, porque con olvido de la más elemental técnica casacional no indica cuál es el precepto infringido, ni siquiera en el escrito de preparación. Como ya dijimos, entre otras, en nuestra sentencia de 6.2.2002, 'la necesidad de citar el precepto infringido, implícita en la exigencia legal expositiva a que hacen mención los artículos 471 y 481 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, fue calificada por la jurisprudencia como un requisito «imprescindible», «ineludible» o «inexcusable» de la denuncia casacional del error de derecho en la valoración de la prueba (ss. 28.12.1998, 19.6.1999, 18.4 y 20.11. 2000 y 8.2.2001, del Tribunal Supremo y 26.11.1994, 14.6.1995 y 27.1.1998, de este Tribunal Superior de Justicia, entre otras muchas)'.

Pero, por encima de lo anterior, debemos reafirmar lo que señala la sentencia recurrida: en el acto de la audiencia previa, la parte demandada reconoció explícitamente, y no de forma condicional como se nos dice ahora, que el actor era tío de la causante doña Cristina, por lo que carece de todo sentido cuestionar semejante pronunciamiento de la Audiencia Provincial. Por fin, debemos añadir que tratándose de una muy cercana relación de parentesco, en el caso de tío/sobrinos, la contestación a la demanda debió adoptar una postura más explícita a la hora de discutir tal relación, lejos pues del ambiguo 'disconformes... al no acreditar esa condición aportando los certificados de nacimiento...'.

Este primer motivo de infracción procesal, por tanto, no puede prosperar.

TERCERO.- Los restantes motivos de infracción procesal, segundo y tercero, inciden desde distintas perspectivas en la repetida excepción de falta de legitimación activa; incluso el único motivo de casación contiene, de manera impropia, otra alusión al mismo tema al denunciar la modificación o adición que del suplico de la demanda se hizo en la audiencia previa. Por lo demás, hasta se hace en el segundo de aquellos motivos una escueta y episódica referencia a la doctrina de la carga de la prueba (art 217 LEC), cuando acabamos de vcr cómo el propio recurrente, en el primer motivo de infracción procesal, reconoce la existencia de diversa prueba documental sobre el particular, lo que hace inviable toda impugnación por la vía del art 217 LEC: por todas, nuestras sentencias de 6 de febrero y 17 de mayo de 2006, 13 de diciembre de 2007, 5 de febrero y 29 de diciembre de 2008.

Pues bien, como quiera que la argumentación de los motivos segundo y tercero que ahora nos ocupan es un tanto imprecisa, hasta el punto de alegarse que hubo 'un error manifiesto en la admisión de la demanda que genera indefensión' y de pedirse 'la nulidad de todo lo actuado, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento de presentación de la demanda', se hace preciso, pues, ordenar la materia debatida en estos momentos, la legitimación activa.

Ya hemos subrayado que la Audiencia Provincial da por probado que el actor es tío de la causante doña Cristina, relación de parentesco que, insistimos, ha reconocido el propio recurrente; y hemos de recordar en este punto que la pretensión rectora versa sobre la sucesión troncal de las Leyes 305 y siguientes de la Compilación navarra.

Por otra parte, ante la duda de si otros dos tíos de la causante, don Hermenegildo y don Juan, habían fallecido o no, el actor modificó o adicionó el suplico de su demanda en los términos ya vistos, esto es, que la declaración de heredero solicitada se extendiese en favor de 'quien sea o sean los herederos'. Podrá discutirse, y de hecho lo cuestiona el recurrente en estos motivos, si esa adición o modificación se ajusta al tenor del alegado art 426 LEC, pero en este punto debemos respaldar la decisión de la Audiencia Provincial ya expuesta, entre otras razones porque en la repetida audiencia previa la parte demandada reconoció explícitamente que esa adición o modificación del suplico no le ocasionaba indefensión -'indefensión ninguna', dijo textualmente-. En suma, el tenor literal del invocado art 426.3 LEC avala el razonamiento hecho en la instancia.

Por lo tanto, legitimado activamente el actor por ser tío de la causante doña Cristina, modificado correctamente el suplico de la demanda rectora en el sentido de interesarse la declaración de herederos no sólo para el demandante sino también en favor de otro u otros parientes troncales, queda perfeccionada la cuestionada legitimación activa. Por ello, huelga hablar de error en la admisión de la demanda e infracción del art 418 LEC (motivo segundo), así como de vulneración del art 10 LEC (motivo tercero). Por supuesto, entra en el campo de lo irrazonable declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer las actuaciones al momento de la presentación de la demanda, siendo así que, reiteramos, no ofrece la menor duda la legitimación activa del actor por las razones expuestas.

Estos dos motivos de infracción procesal, por ende, han de correr la suerte del primero.

CUARTO.- El único motivo de casación denuncia -en el escrito de preparación- la infracción de la Ley 203 FN, precepto que disciplina los efectos del testamento de hermandad. El recurrente sostiene en este motivo 'que cuando el cónyuge ajeno a la línea recibe los bienes en virtud de una simple institución recíproca, existe titularidad plena de manera que los bienes dejan de pertenecer al tronco'. Y, en suma, el recurso de casación alega que la resolución recurrida vulnera la jurisprudencia de esta Sala, y en concreto nuestras sentencias de 10.12.1991 y 18.12.2008, ampliamente examinadas, por cierto, por la Audiencia Provincial.

Con el fin de abordar adecuadamente la materia debatida, conviene recordar, con la sentencia de instancia, que ha quedado acreditado 'que la causante Dña. Cristina aceptó y recibió a título lucrativo bienes que procedían de su padre D. Bautista, que a su vez los había adquirido por igual título de su padre D. Juan Ignacio.... Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en la ley 306, se trata de bienes que Dña. Cristina adquirió a título lucrativo de sus parientes'.

Y como expone la propia sentencia impugnada, 'se cuestiona por la parte demandada que con ocasión de la adquisición realizada por la causante Dña. Cristina por la aceptación de herencia de sus padres..., los bienes adquiridos en dicho acto mantuviesen el carácter de bienes troncales, pues dicha troncalidad se quebró en dicha adquisición, pues la misma recibió los bienes no de su padre, sino de su madre Dña. Magdalena, ya que habiendo otorgado los padres de Dña. Cristina testamento de hermandad..., como en el mismo se nombraron e instituyeron recíprocamente herederos en pleno dominio y libre disposición por actos inter vivos a título oneroso y lucrativo, y el padre D. Bautista falleció previamente a la madre Dña. Magdalena, ello determinó, en atención a dicho testamento de hermandad, que habiendo sobrevivido la madre (ajena a la línea troncal de procedencia de los bienes) al padre de quien procedían los bienes, la misma adquirió los bienes en virtud de una institución que determinó que los bienes salieran del tronco familiar, dando lugar a que la adquisición de Dña. Cristina lo fuera de la madre y no de su padre, de quien procedían los bienes'. Esta es en definitiva la línea argumental de la parte demandada, que se viene a reproducir en el motivo de casación que ahora nos ocupa.

Pues bien, la Audiencia Provincial sostiene, con apoyo en la jurisprudencia de este TSJN, que 'sin desconocer que el testamento de hermandad otorgado entre... padre y madre de la causante... atribuye al cónyuge sobreviviente el pleno dominio y libre disposición de los bienes recibidos del cónyuge premuerto, tanto por actos intervivos a título oneroso o lucrativo como mortis causa, encontrándose facultado expresamente al sobreviviente facultades de disposición de última voluntad (estipulación cuarta), no lo es menos que en realidad la madre de la causante no hizo uso de tal facultad y ello llevó al mantenimiento de los bienes dentro de la línea de troncalidad, sin que la circunstancia de poseer el ajeno a la línea de parientes troncales (afín pero no pariente) la facultad de disposición libre de los bienes, como aquí ocurría, sirva por sí solo para a partir del momento de la aceptación de herencia, considerar que en todo caso por esa aceptación, ya se produce la salida del bien de la línea troncal, cuando en definitiva se quiera o no ello no se produce..., no se ha producido la ruptura de la línea de troncalidad, habiendo recibido en consecuencia Dña. Cristina los bienes directamente del padre premuerto en virtud de las previsiones testamentarias, que precisamente fueron respetadas por la madre, cónyuge supérstite, ya que no sólo no hizo disposición alguna, sino que ni siquiera hizo aceptación de la herencia en su cualidad de heredera testamentaria, procediendo la hija de ambos a recibir directamente de ambos padres la herencia, y por ende de su padre los bienes troncales... '.

Entendemos que este brillante razonamiento -al que en realidad poco o nada puede añadirse- respeta plenamente la jurisprudencia que viene dictando esta Sala sobre la materia debatida, y de hecho, como hemos adelantado, la sentencia recurrida la expone ampliamente. En efecto, conviene recordar de nuevo, pues entendemos que es el dato crucial, que doña Magdalena -madre de la causante doña Cristina- 'no hizo disposición alguna' de los bienes troncales litigiosos una vez fallecido su esposo don Bautista, pues 'ni siquiera hizo aceptación de la herencia en su cualidad de heredera testamentaria' de éste. Por lo tanto, y de acuerdo con nuestra propia jurisprudencia, hay que entender que tales bienes, pese a la existencia del indicado testamento de hermandad otorgado por los padres de doña Cristina, no llegaron a perder su condición de bienes troncales, no obstante la premoriencia del padre de la causante.

Ya hemos indicado que el recurrente ha invocado la vulneración, bien de nuestra sentencia de 18.12.2008 -en el escrito de preparación-, bien de la sentencia de esta Sala de 10.12.1991 -en el escrito de interposición-: pues bien, una y otra sentencia han sido escrupulosamente respetadas por la Audiencia Provincial.

En efecto, la sentencia de 10.12.1991 indica justamente lo contrario de lo que entiende el recurso de casación, al señalar tal sentencia que 'se dan en la Ley Foral varios supuestos de entrada del cónyuge ('padre/madre')... no consanguíneo, sin que con ello se 'quiebre' la línea de sangre o linaje en la descendencia..., el caso más típico es el del 'testamento de hermandad' entre cónyuges (leyes 199 y siguientes) en el supuesto de que, como es usual en él, se contenga designación de heredero común, en cuyo caso es claro que el heredero designado sucede directamente al 'padre' del que provienen los bienes, aunque premuerto al otro 'padre' interpuesto, del que formalmente se hereda (es el supuesto típico de la Ley 203.3)'.

Por su parte, la también alegada sentencia de este TSJN de 18.12.2008 viene a respaldar asimismo la tesis de la resolución aquí recurrida. Así, tras recordar que nuestra sentencia de 17.3.1993 ya expuso que 'si bien los bienes que uno de los cónyuges recibió a título gratuito de sus antecesores familiares han sido heredados por el otro cónyuge, esta situación, cuando fallece el sobreviviente sin haber dispuesto de los bienes, no supone la pérdida del carácter de bienes de patrimonio ni quiebra de la línea familiar o de sangre al recibir los citados bienes uno o todos los hijos, no por disposición del sobreviviente, sino en virtud de las previsiones testamentarias del premuerto', concluye aquella sentencia de 18.12.2008 reafirmando lo dicho en los señalados precedentes jurisprudenciales en un caso en que la causante había realizado numerosos actos de disposición sobre la finca litigiosa: '...lo que resulta fuera de toda duda es que cuando se realizan actos de disposición en condiciones de plena titularidad, es decir sin limitación alguna, la línea de procedencia de los bienes de patrimonio ha de estimarse rota...'. Y reiteramos aquí, una vez más, que la madre doña Magdalena 'no hizo disposición alguna' de los bienes troncales litigiosos una vez fallecido su esposo don Bautista, pues 'ni siquiera hizo aceptación de la herencia en su cualidad de heredera testamentaria'.

En consecuencia, la resolución recurrida, ni ha vulnerado la alegada Ley 203 FN, ni menos nuestra jurisprudencia, como hemos razonado con amplia y detallada cita de ésta.

Por lo demás, y saliendo al paso de determinadas alegaciones vertidas en el recurso de casación, la sentencia impugnada ya deja claro que la condena se ciñe a reintegrar el precio obtenido en la venta de los bienes troncales litigiosos al 'caudal relicto troncal', extremo que, obviamente, deberá ser rigurosamente observado en la ejecución del fallo.

El presente recurso de casación, en suma, debe decaer.

QUINTO.- Deben imponerse las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dado el tenor del art 398.1 LEC.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos ha sido conferida

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación foral (nº 20/2009), interpuesto contra la sentencia dictada el día tres de julio de 2009 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección primera) en su rollo de apelación 45/2009.

Debemos imponer las costas de esta casación a la parte recurrente.

Y con certificación de la presente sentencia, devuélvanse los autos originales y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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