Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 1/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 556/2010 de 13 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1/2011
Núm. Cendoj: 33044370042011100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00001/2011
Rollo: ROLLO DE APELACIÓN Nº 556/2010
NÚMERO 1
En OVIEDO, a trece de Enero de dos mil once, Don Francisco Tuero Aller , Presidente de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 556/2010, en autos de Juicio Verbal nº 575/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo, promovido por la entidad LIBERTY SEGUROS, S.A., demandada en primera instancia, contra la entidad AXA, SEGUROS GENERALES, S.A. , demandante en primera instancia.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo dictó Sentencia con fecha seis de Julio de dos mil diez cuya parte dispositiva dice así: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vázquez Telenti en nombre y representación de la entidad Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contra la entidad aseguradora Liberty, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de dos mil doscientos treinta euros (2.230 euros), intereses legales desde el 2 de junio de 2010, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, y con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día once de Enero de dos mil once.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La aseguradora demandante, Axa Seguros Generales, S.A., que justifica haber abonado a su asegurado el importe al que ascendió la reparación de unos daños causados en una finca de su propiedad, ejercita la acción de repetición prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro frente a la Compañía de Seguros del vehículo causante de esos daños, Liberty Seguros S.A. Dicha pretensión fue íntegramente acogida en la instancia, interponiendo Liberty el presente recurso que articula a través de dos motivos: la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y la alegación de que el accidente se debió a caso fortuito, que exime de responsabilidad al conductor del vehículo conforme previene el art. 1105 del Código Civil .
SEGUNDO.- Es claro que dicha excepción procesal no puede ser acogida, como ya con acierto razonó la Juzgadora de instancia. El siniestro se produjo al encontrarse el vehículo con unas ramas de un árbol atravesadas en la calzada, lo que llevó a su conductor a dar un volantazo, impactando con el cierre de la finca colindante. Sobre esta base sostiene la apelante que debería haberse traído al procedimiento al titular del predio de donde procedían esas ramas y al titular de la vía por donde transitaba, que afirme que coincide que es la misma persona jurídica, el Ayuntamiento de Llanera. Sin embargo, la responsabilidad de dicha corporación, de haberla, tendría el carácter de solidaria frente al perjudicado, la aquí demandante, según ha reiterado una pacífica línea jurisprudencial expresiva de que concurre ese vínculo de solidaridad entre los distintos agentes de un hecho ilícito. El que esa solidaridad sea la denominada impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social, en nada varía la conclusión anterior pues siendo la misma la consecuencia material, -la posibilidad de que el acreedor pueda dirigirse frente a cualquiera de los deudores solidarios-, idéntico ha de ser el tratamiento procesal, en el sentido de excluir la necesidad de traer al procedimiento a todos ellos ( sentencias, entre otras muchas, de 10 de marzo , 17 de junio y 22 de diciembre de 1989 y 13 de marzo de 1998 .
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de seguir el otro motivo del recurso. No se discute que el asegurado en la compañía demandada fuera el causante material del daño, de quien, en consecuencia, debe presumirse la culpa o negligencia en su actuación, conforme a una consolidada jurisprudencia. Es más, el caso fortuito ha de ser probado cumplidamente por quien lo alega ( sentencias de 29 de julio y 29 de diciembre de 1998 , 8 de febrero de 2000 y 4 de noviembre de 2004 ). Deberá acreditarse así que se está ante un hecho que no hubiera podido preverse o que previsto, fuera inevitable, lo cual se valorará dentro de la normal y razonable previsión que se exija adoptar en cada supuesto concreto ( sentencias de 31 de marzo de 1995 , 4 de abril y 20 de julio de 2000 y la ya citada de 4 de noviembre de 2004 ); siendo preciso, además, para la exoneración de responsabilidad que el causante del daño acredite que se estaba comportando correctamente en el desarrollo de la actividad que se trataba, o que su conducta no hubiese producido un incremento del riesgo o del daño ( sentencia de 2 de enero de 2006 ).
En el presente caso cabe tener por demostrado que, efectivamente, existía un obstáculo en la carretera, consistente en las ramas caídas de un árbol. Ahora bien, la posible presencia de obstáculos en la vía no es algo imprevisible. El conductor ha de circular extremando la diligencia a fin de asegurar el dominio del vehículo ante cualquier eventualidad. En determinadas circunstancias podría llegar a admitirse una exoneración de responsabilidad por esta causa, cuando concurran factores que hagan inevitable en la práctica la colisión o la maniobra evasiva, tal y como sucedería ante la súbita irrupción de un animal o ante la existencia de objetos en un lugar de la vía donde no sea posible apercibirse con suficiente antelación de su presencia, siempre que, además, se acreditara una conducción cuidadosa, que no coadyuvara a la causación del siniestro. En el supuesto enjuiciado consta que era de noche y la vía estaba suficientemente iluminada, pero también que se trataba de un tramo recto (se desconoce la longitud), lo que podría permitir una maniobra de frenado para evitar el impacto. Ni siquiera se conoce en qué medida el ramaje caído ocupaba la carretera y si existía espacio suficiente que permitiera el paso de vehículos. Incluso en el informe estadístico elaborado por la dirección general de tráfico se afirma que el vehículo circulaba a velocidad inadecuada. En definitiva, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al causante del daño frente al titular del predio de donde procedían las ramas, al mismo tiempo titular de la carretera por donde transitaba, no cabe estimar acreditada ni la imprevisibilidad o inevitabilidad del siniestro ni la actuación diligente del conductor del vehículo, que pudiera exonerarle de responsabilidad.
CUARTO.- Al traducirse lo anterior en la desestimación del recurso, han de imponerse a la apelante las costas aquí causadas (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo anteriormente expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad LIBERTY SEGUROS, S.A., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo con fecha seis de Julio de dos mil diez en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.
Dese al depósito constituido para recurrir el desti no legal.
La presente sentencia es firme.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
