Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 1/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 431/2010 de 10 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1/2011
Núm. Cendoj: 08019370142011100001
Encabezamiento
SENTENCIA N.1/2011
Barcelona, diez de enero dos mil once
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
María Dolors Montolio Serra
Marta Font Marquina
Rollo n.: 431/2010
Juicio Ordinario n.: 288/2009
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Manresa
Objeto del juicio: reclamación de condena a ejecutar obras en una pared medianera por los daños causados en el edificio de la
actora (art. 1902 C.c .)
Motivo del recurso: incongruencia, falta de motivación, falta de litisconsorcio pasivo necesario, prescripción y falta de
responsabilidad
Apelantes: Diana y Fermina
Abogado: M. Armada Jordà
Procuradora: N. Riudavets Vila
Apelados: Otilia y PQR Restaura, S.L. (no personado)
Abogado: A. Prunés Soler, de la primera
Procuradora: C. García Girbés, de la primera
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 6 de marzo de 2009 la Sra. Otilia presentó demanda en la que solicitaba la condena solidaria de los demandados a ejecutar a su costa mediante la supervisión de técnico cualificado las obras de reparación, consolidación e impermeabilización que indique el perito judicial que al efecto se designe, sobre la pared medianera sita en el edificio de la CALLE000 , n. NUM000 , colindante con CALLE000 n. NUM001 de Manresa dejándola en estado adecuado para su utilización futura, así como las obras de reparación de los daños causados en el inmueble de la actora de la CALLE000 , n. NUM000 por las filtraciones de agua y humedades sufridas y falta de apuntalamiento de la pared medianera, más los intereses legales y costas procesales. Aclara que las Sras. Fermina Diana eran titulares de la finca en el momento de la demolición de la finca colindante (2004) y la derrocaron sin apuntalarla ni impermeabilizarla y que PQR la adquirió después (2005) y relata que la falta de cuidado en la demolición y la falta de apuntalamiento y de medidas de impermeabilización viene perjudicando su finca. Invoca el art. 555-5 C.c .C., el art. 31 de la Ley 13/1990 y los arts. 575 y 1902 C.c . estatal.
La Sra. Fermina contesta y alega que el Ayuntamiento ordenó el derribo de la finca, por ruina, llevándose a cabo el 4 de marzo de 2004 y que la vendieron a Red River Valley a continuación (el 4 de junio). Alega falta de legitimación pasiva, prescripción de tres años y ausencia de responsabilidad (dice que no tenía obligación de impermeabilizar la pared medianera).
La Sra. Diana contesta en similares términos y con la misma representación y defensa.
PQR contesta y alega falta de legitimación pasiva, por haber comprado tan solo el solar y no haber participado en el derribo.
La sentencia recurrida, de fecha 21 de diciembre de 2009, rechaza la falta de legitimación pasiva, porque considera que las propietarias que llevaron a cabo el derribo no lo hicieron de la forma debida y que el actual propietario ha incurrido en negligencia y falta de conservación. También rechaza la prescripción, por tratarse de daños continuados. Considera evidentes los daños y la relación de causalidad. El juez acoge las conclusiones de la pericial del Sr. Adrian y reparte las responsabilidades entre los codemandados.
En suma, el juez estima la demanda y condena a Diana y Fermina y a PQR Restaura S.L. de forma solidaria y en las proporciones siguientes: a las Sras. Fermina Diana en una cuota conjunta de 2/5 partes del total del coste final de la ejecución y a la inmobiliaria el coeficiente de las restantes 3/5 partes del coste, a efectuar las obras siguientes: a) reparación, consolidación e impermeabilización de la pared medianera que existe entre la finca n. NUM000 y la n. NUM001 de la CALLE000 de Manresa, siguiendo los criterios periciales emitidos en las actuaciones por el perito judicial Adrian y con su supervisión; b) a realizar el apuntalamiento adecuado de la pared referenciada, según su criterio técnico; y c) a ejecutar las obras de reparación de los daños causados en el domicilio de la actora provocados por las humedades procedentes de la pared medianera. La ejecución de las referidas obras se ha de iniciar en un mes desde la notificación de la sentencia, con apercibimiento que, en otro caso, la actora podrá hacerlas a costa de los demandados, debiendo los propietarios de la finca n. NUM001 facilitar el acceso al solar, para que los operarios, maquinaria o instalaciones precisas puedan realizar los trabajos. También condena al pago de las costas, en sus respectivas cuotas.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
Por auto firme de 20 de julio de 2010 se ha declarado desierto el recurso interpuesto por PQR, por falta de personación.
Las hermanas recurrentes argumentan que la sentencia no contiene motivación sobre negligencia y es incongruente y reiteran que la acción está prescrita. Alegan ahora falta de litisconsorcio pasivo necesario y dice que no hay pared medianera, porque la que ha quedado no sustenta nada del solar. Niegan, por último, la relación de causalidad entre la desprotección de la pared y las humedades.
El apelado se opone y dice que la sentencia está fundamentada y es congruente (con extenso análisis probatorio). Defiende que el plazo de prescripción es de 10 años (art. 31 de la Llei 13/1990 y 121-20 C.c .C.), que la interrumpió con reclamaciones ante el Ayuntamiento y con reclamaciones extrajudiciales y que se trata de daños continuados. Defiende la relación causal y la solidaridad, impropia, que evita el litisconsorcio (que es además alegado de forma extemporánea). Concluye que la pared es medianera, sin duda alguna. También presenta escrito de oposición al recurso que ha sido declarado desierto.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el 18 de mayo de 2010. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 16 de diciembre de 2010. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. EL ALCANCE DEL RECURSO
En la medida en que el recurso de PQR ha sido declarado desierto, no hemos ya de analizar los motivos en que se sustentaba (errónea valoración de la prueba en cuanto a falta de legitimación, concurrencia de requisitos del art. 1902 C.c ., carácter de solidaridad en la responsabilidad e indebida condena en costas).
2. LA PRESCRIPCIÓN
La acción ejercitada se basa en el
art. 31.3 de la
El art. 31.3 establece que "[s]i una construcción cargada sobre la pared medianera se derriba, quien lo realice deberá dejarla en estado adecuado para la utilización futura y con la apariencia de muro exterior o de fachada que corresponda, de acuerdo con su configuración originaria".
Se trata de una acción de carácter general, nacida de las relaciones de medianería, sometida al plazo de prescripción de 10 años del art. 121-20 C.c.C.
El derribo se produjo el mes de marzo de 2004 (f.124) y la demanda se presenta el 8 de marzo de 2009, por lo que la acción no ha prescrito.
3.LA MOTIVACIÓN, LA CONGRUENCIA Y EL LITISCONSORCIO
La sentencia motiva y analiza suficientemente la responsabilidad de las recurrentes cuando recoge en los hechos probados (1º) que el derribo se hizo con cumplimiento estricto de las órdenes del Ayuntamiento, pero sin tener en cuenta todas las circunstancias en que quedaba la finca vecina, creando un potencial peligro al "dejar la pared medianera descarnada y al descubierto, sin ningún tipo de protección contra las inclemencias climáticas y los agentes meteorológicos", con referencias también a la falta de riostras suficientes, y cuando recoge en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero la imputación subjetiva y la relación causal.
No hay tampoco vicio de incongruencia, porque se resuelven todas las cuestiones controvertidas. Es cierto que concurren diversas causas (la falta de protección inicial y de apuntalamiento de la pared medianera y el deterioro sobrevenido por la falta de adopción de medidas de conservación, que han agravado las grietas y las humedades y ponen en peligro la pared misma) y que el juez quizás no atina suficientemente sobre el distinto título de imputación (de carácter legal para las recurrentes y extracontractual para PQR), pero ello no exime de responsabilidad a las apelantes, basada en el art. 31.3 de la Llei 31/1990 .
Además, una falta de determinación del concurso causal podría conllevar una responsabilidad solidaria que arrastraría a su vez una prohibida reformatio in peius .
En cuanto al supuesto litisconsorcio pasivo necesario, su introducción en apelación infringe las reglas del proceso ( pendente apel·latione nihil innovetur ). Además, no se aprecia de oficio porque no está claro el tracto del dominio (en el Registro de la Propiedad consta una transmisión intermedia, durante dos años, a Red Valley, pero las recurrentes acompañan contrato privado de compraventa de 4 de junio de 2004 a favor de la Sra. Alejandra ) y porque la responsabilidad se basa en el hecho de haber de- construido la medianería sin las debidas garantías y tiene fundamento real.
4. LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Un nuevo estudio de las actuaciones pone de manifiesto el incumplimiento, por parte de las recurrentes, de la obligación legal de dejar la pared medianera, cuando procedieron a su derribo, "en estado adecuado para la utilización futura y con la apariencia de muro exterior o de fachada que corresponda".
Ha quedado suficientemente acreditado por las fotografías (f. 33 y ss.) y por la pericial Don. Adrian (informe, f.251 y 327 y declaración en juicio) que la pared quedó descarnada, sin apariencia de muro exterior, sin riostras suficientes y sin protección frente a los agentes meteorológicos. Frente a ello no puede ser suficiente la pericial del Sr. Millán (f.299 y declaración en juicio, esquiva y parcial) que, aunque habla de "falta de mantenimiento", llega a admitir la participación de los comuneros en la reconstrucción en un 70 y un 30%.
No pueden ampararse las apelantes en una supuesta inexistencia de medianería, porque es evidente que la pared linda y es presumible que, cuando se edifique, se buscará el apoyo de la pared común.
No pueden justificar su incumplimiento en haber seguido estrictamente las órdenes de derribo del Ayuntamiento, porque la actuación municipal simplemente atiende a la seguridad de los edificios y a la disciplina urbanística, pero no convalida las relaciones civiles entre particulares.
Tampoco pueden referirse a la actuación del arquitecto técnico que llevó a cabo el derribo (Sr. Tomás , f.321), sin perjuicio de las responsabilidades que le pudieran corresponder, porque se les demanda como comuneras que de-construyeron el muro sin garantías.
En suma, no puede sostenerse que no hay pared medianera, aunque la actual no sustente nada del solar y es clara la relación de causalidad entre el derribo y la desprotección de la pared.
5. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse a las recurrentes, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso a las recurrentes.
Una vez se haya notificado esta resolución, haciendo saber a las partes que frente a la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, se devolverán los autos originales al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

