Sentencia Civil Nº 1/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 1/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 196/2010 de 10 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 1/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100116


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

Rollo número: 196/2010

Procedimiento Juicio Ordinario número: 104/2009

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ayamonte

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 10 de Enero de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 104/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Ayamonte en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Díaz Gómez en nombre y representación de Agenda 2006 S.L.

Antecedentes

PRIMERO . Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO . Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 4 de Marzo de 2010 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO . Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Miguel Ángel Díaz Gómez en nombre y representación de Agenda 2006 S.L., dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 29 de Abril de 2010 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO . La entidad hoy Apelante Agenda 2006 S.L. desarrolla su primer motivo de recurso bajo la rubrica de "valoración y fundamentacion de la actividad probatoria y su aplicación al caso concreto en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de las partes".

Aseverándose que desde un principio se ha reconocido que "la compraventa y posteriores obligaciones dimanantes de la misma no se han cumplido porque la entidad bancaria con la que Grupo Ferro tenía suscrita la hipoteca no autorizó finalmente la subrogación en dicha operación", añadiéndose que "que la entidad demandante, Grupo Ferro, era la cliente del banco en cuestión, Caja de Extremadura y que evidentemente debía haberse cerciorado de que la subrogación hipotecaria se hubiese llevado a cabo correctamente" así como que ciertamente por la Demandada recurrente "no se llego a cumplir con los pagos de las hipotecas" si bien " no toda la responsabilidad es atribuible" a dicha parte "sino que con su negligente actuar la parte demandante también ha coadyuvado" a la situación actual.

Es por ello que resulta evidente e incontrovertido el incumplimiento de las obligaciones contractuales que se le imputa a la Demandada y que determinó ex artículos 1124 y 1504 del Código Civil la resolución del contrato que nos ocupa con las consecuencias jurídicas inherentes a toda resolución contractual.

Como acabamos de exponer la Apelante imputa tanto a la citada entidad Bancaria como a la Demandante un determinado grado de responsabilidad en el incumplimiento de sus propias obligaciones, lo cual per se, resulta un tanto peculiar, pues la esencia de esa obligación viene constituida por la obligación de pago y en modo alguno se ha acreditado que la vendedora obstaculizara el cumplimiento de esa obligación, cumplimiento cuyo principal beneficiario era la Demandante, por ello ningún grado de responsabilidad puede atribuirse al Grupo Ferro en ese palmario incumplimiento contractual.

Analicemos ahora la actuación de la Demandada en orden a la obligada subrogación en el préstamo hipotecario y respecto de la que se predica en el escrito de recurso que no fue consentida por Caja Extremadura.

El Juzgador a quo en este sentido estudió el contenido del Dto nº 10 de los acompañados con la Demanda consiste en carta remitida el 30 de Septiembre de 2008 por Caja Extremadura a Ferro en donde expone que Agenda 2006 S.L. "aperturó cuenta en nuestra oficina con fecha 27/02/2008...sin haber realizado hasta la fecha ningún ingreso en la misma, lo que nos impide materialmente cualquier operativa de subrogación".

Conclusiones estas que mal se avienen con la argumentación invocada por Agenda 2006 pero es más no consta en el procedimiento actuación alguna de la Demandada para la efectiva realización de la obligada subrogación hipotecaria encaminada al cumplimiento de su obligación principal que no era otra que la de Pago.

Se afirma también en el recurso que "la Sentencia de Instancia penaliza en exceso" a la Demandada al hacer "depender todas las consecuencias de los impagos de la conducta de ésta" mas ha de tenerse en cuenta que en ese incumplimiento la única conducta relevante fue la de la propia Demandada por los motivos que acabamos de exponer por eso todas las consecuencia jurídicas derivadas del incumplimiento tiene que recaer - como así se declara en la Sentencia de Instancia- a la parte incumplidora y no por ello se incurre en "un exceso".

En segundo término se alega errónea valoración de la prueba e interpretación de la misma respecto de las cantidades entregadas por la Demandada.

En este sentido se argumenta por la Apelante "que la Sentencia de instancia parte de unas premisas equivocadas" "incluso en contra de la propia prueba aportada al procedimiento por la parte demandante".

Motivo éste que a su vez de divide en dos apartados:

a.- Cuantía de las cantidades entregadas.

b.- Procedencia de la retención de las cantidades entregadas a Ferro.

Y es en el segundo apartado donde se tacha la Resolución combatida de incongruente al considerarse que la demandante "no reclama ninguna indemnización de daños y perjuicios".

Sin proceder ahora a una exposición dogmática del concepto de incongruencia, es lo cierto que el Juzgador a quo teniendo en cuenta el contenido del escrito rector del proceso y las pruebas practicadas concluyó que constituía "un hecho probado" que la actora "ha venido soportando el abono de las cuotas derivadas de la garantía real de ambas viviendas dada la pasividad de los compradores" y al amparo del referido articulo 1124 del Código Civil (el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos) y de los artículos 1101 y 1107 , estudia la petición de la Demandada para el caso de que fuera declarada la resolución de ser indemnizada en la suma de 115.217,01 Euros en concepto de cantidades abonadas a Ferro.

Pese a las argumentaciones expuestas en el cuerpo del escrito de recurso es lo cierto que solo se acreditan como tales sumas entregadas las referenciadas en la Sentencia criticada por un importe total de 44.294'45 Euros, suma ésta que es contrapuesta por el Juzgador con las cantidades satisfechas por Ferro en concepto de pago de las cuotas hipotecarias, resultando que esta ultima cantidad es superior a la abonada por Agenda 2006 por lo que se declara "que ninguna restitución pecuniaria deberá realizar Ferro Grupo Inmobiliario Sociedad Anónima a Agenda 2006 Sociedad Limitada", aseveración ésta que en ningún caso puede calificarse dado lo anteriores antecedentes como incongruente.

Y como resulta de su examen el Fallo de la Resolución cuestionada se acomoda plenamente al Suplico del escrito rector del proceso.

En definitiva pues no es apreciable error alguno del Juzgador ni en la valoración de las distintas pruebas practicadas ni en las conclusiones jurídicas derivadas de los hechos que se han declarado como expresamente acreditados.

El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Díaz Gómez en nombre y representación de Agenda 2006 S.L. en nombre y representación de Línea Directa Aseguradora contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Ayamonte en fecha 4 de Marzo de 2010 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte Apelante el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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