Sentencia Civil Nº 1/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 1/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 349/2010 de 14 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE

Nº de sentencia: 1/2011

Núm. Cendoj: 23050370032011100015


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 1/11

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a catorce de enero de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 405/09 , por el Juzgado de Primera Único de Baeza, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 349/10, a instancia de Dª. Virginia , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Baena Luna y defendida por el Letrado Sr. Hervas Pastor, contra D. Hilario , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cátedra Rascon y en esta por el Procurador de los Tribunales Sr. Perales Medina y defendido por la Letrada Sra. Ruiz Contreras.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 30 de junio de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: " ESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora Sra. Baena Luna en representación de Dña. Virginia , condenando a D. Hilario a que pague a la demandante la cantidad de 24000 euros, así como los intereses que se devenguen de conformidad a lo establecido en el fundamento jurídico segundo y al pago de las costas procesales.

DESESTIMAR la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sra. Cátedra Rascón en representación de D. Hilario contra Dña. Virginia , absolviendo a ésta de todo pronunciamiento, con condena en costas para la parte demandante reconvencional."

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por D. Hilario , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por Dª. Virginia ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO .- En la presente litis por la actora Dª. Virginia se ejercita acción para que se declare que con fecha 16 de enero de 2008 hizo uso del desistimiento del contrato de compraventa del piso de litis otorgado por ella como compradora y el demandado D. Hilario como vendedor, el día 25 de abril de 2007, y solicitaba que se condena a D. Hilario a abonar a Dª. Virginia la suma de veinticuatro mil euros (24.000 €) que tenia entregados a cuenta por la compra de la vivienda sita en la calle Espartero esquina con el camino de La Redonda sin numero de Baeza, cantidad esta que deberá verse incrementada en los intereses legales, todo ello con expresa imposición de costas al demandado.

Por su parte el demandado D. Hilario , se opuso a la demanda por entender que no procede el desistimiento solicitado, ya que se trata realmente de una resolución del contrato solicitando la desestimación de la demanda, y formuló reconvención por la que solicitaba la resolución de dicho contrato de compraventa conforme al art. 1124 del C. Civil , ante el incumplimiento manifestado de Dª. Virginia , de pago del precio y otorgamiento de la correspondiente escritura pública.

La sentencia de instancia, en síntesis, estima la demanda principal por considerar que nos encontramos ante un desistimiento contractual por parte de la actora que se efectuó el día 16 de enero de 2008, mediante burofax enviado al vendedor Sr. Hilario en el que le reclama solo la cantidad de 24.000 euros, entregados el día 25 de junio de 2007, pero no los 2.000 euros que le entregó a la firma del contrato como arras penitenciales, entendiéndolas "perdidas" y por tanto disuelto el contrato, entendiendo igualmente que el desistimiento se realiza de cuerdo con lo establecido en el art. 1454 del Código Civil , el cual no establece plazo para realizar dicho desistimiento. Y desestima la reconvención porque acogiendo las tesis de la actora considera que en el momento en el que se produce el desistimiento todavía no se había procedido ni siquiera al otorgamiento de la escritura pública ni mucho menos a la entrega de la vivienda, por lo que se entiende que dicho desistimiento era todavía posible, concluyendo que al no entrar la cantidad de 24.000 euros dentro del concepto de arras penitenciales, podía la compradora desistir del contrato con la pérdida de los 2.000 euros ya establecidos.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación el demandado reconviniente alegando, en síntesis, como motivos de recurso: 1º) De un lado, en cuanto a la estimación de la demanda principal, la infracción del art. 1454 del Código Civil , según la aplicación dada por la juzgadora al objeto de litis, en conjunción con una errónea valoración de la prueba; 2º)Y de otro lado, en cuanto a la desestimación de la demanda reconvencional, la infracción del art. 1124 del C.Civil , según la aplicación dada por la juzgadora al objeto de litis en conjunción con una errónea valoración de la prueba; 3º) Y de forma subsidiaria, para el caso de que no se estime el presente recurso, interesa que no se impongan las costas en ninguna de las instancias, revocando la sentencia de instancia en dicho extremo por existir duda de hecho y de derecho, conforme al art. 394 LEC , en cuanto a delimitar los verdaderos términos del contrato respecto de las cantidades entregadas a cuenta... que han hecho necesaria la interpelación judicial al menos por su parte.

SEGUNDO .- Respecto del primer motivo de recurso cabe indicar que examinada la sentencia recurrida así como las pruebas que le sirven de base y fundamento, no se observa, como denuncia la parte apelante la existencia de error material en la apreciación de la prueba, ni la infracción del art. 1454 del Código Civil, toda vez que aunque la actora principal no interesa nominalmente en el suplico de la demanda principal la declaración de desistimiento unilateral por parte de la misma del contrato de compraventa de litis y se limite a solicitar la condena del demandado Sr. Hilario a entregarle una cantidad de dinero determinada como cantidad entregada a cuenta del piso, pero de la fundamentación jurídica de la demanda se deduce claramente que la acción ejercitada es la de desistimiento unilateral de la compradora conforme a lo previsto en el artículo 1454 del C.Civil , y ello también aunque invoque en el fundamento jurídico segundo la facultad de resolución del contrato establecido en el art. 1454 del C.Civil , pues sabido es que muchas veces en la práctica no se utiliza correctamente los términos resolución del contrato, rescisión del contrato y desistimiento del contrato, como aquí ha acontecido, pero propiamente hablando el repetido artículo lo que establece es la facultad de desistir o desligarse del contrato, hablando incluso el precepto de rescindir el contrato cuando hubiesen mediado arras o señal (penitenciales) en el contrato de compraventa allanándose el comprador -como es el caso- a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas. Y de la prueba practicada, tal y como razona la juzgadora "a quo" resulta acreditado que hubo un desistimiento contractual de la compradora que se efectuó el 16 de enero de 2008, comunicado al vendedor mediante burofax, es decir, anterior al requerimiento notarial que este hizo a la compradora mediante acta de fecha 24 de enero de 2008 (doc. Nº 3 aportado por el demandado reconviniente) para el otorgamiento de la escritura de venta a favor de la compradora, citándola para el 31 de enero de 2008, y al no existir plazo para realizar dicho desistimiento, en principio ha de estimarse válido y eficaz el mismo. Ahora bien, también ha de tenerse en cuenta como señala el recurrente en su escrito de recurso, que la compradora Sra. Virginia ha tenido una conducta contradictoria, pues con posterioridad a la firma del contrato y entrega de los 2.000 euros en concepto de arras o señal (penitenciales), el día 25 de junio de 2007, entregó 24.000 euros, como pago a cuenta del precio, y esta segunda entrega como reconoce la propia actora principal y se recoge en la resolución recurrida no entra dentro del concepto de arras penitenciales, sino mas bien como pago a cuenta del precio, representando una voluntad de cumplimiento del mismo, que sirve para confirmar el negocio celebrado ( SS. T.S 4-11-1991 , 3-10-1992 , 11-11-1993 , 25-3-1995 , entre otras). De aquí que, aunque la resolución adoptada en la sentencia recurrida parezca, además de lo dicho, conforme a la equidad, pero esta conducta contradictoria de la compradora (actora principal) no puede menos que crear una auténtica duda de derecho que habrá de tenerse en cuenta a los efectos del pronunciamiento que sobre las costas causadas en esta alzada se haga más adelante.

TERCERO .- En lo referente al segundo motivo de recurso, el mismo habrá de rechazarse, dado que como se ha expuesto anteriormente el desistimiento de la actora principal se efectuó con anterioridad y resulte operativo impidiendo que ya pueda prosperar la pretensión resolutoria formulada por el demandado por vía reconvencional.

CUARTO .- En lo que hace referencia a las costas de esta alzada, la sala estima que aunque la aplicación del principio del vencimiento, al desestimarse el recurso debiera abocar a la imposición de las costas al recurrente, pero dada la accionalidad de la oposición del recurrente, así como las dudas que haya podido ofrecerle la conducta contradictoria de la apelada reseñada anteriormente hacía aconsejable no hacer especial mención de las costas causadas en la primera instancia ni de las causadas en esta alzada para no limitar el derecho a la tutela efectiva del recurrente.

QUINTO .- Estimado el recurso de apelación, ello determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, con fecha 30 de junio de 2010 , en Autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 405/09, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, salvo en lo relativo a la condena en costas de la primera instancia, que se deja sin efecto, declarando no proceder hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, ni de las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0349/10, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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