Sentencia Civil Nº 1/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 1/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 601/2010 de 12 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 1/2011

Núm. Cendoj: 24089370022011100001


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00001/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N26200

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 37 1 2010 0201201

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000601 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLABLI NO

Procedimiento de origen: ALIMENTOS PROVISIONALES 0000392 /2009

Apelante: Cristobal

Procurador: JAVIER CHAMORRO RODRIGUEZ

Abogado: YOLANDA RODRÍGUEZ MENÉNDEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL, Sofía

Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES GONZALEZ GARCIA

Abogado: JUAN AMADOR BECERRO VIDAL

SENTENCIA NUM. 1-11

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a doce de enero de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Alimentos Provisionales 392/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villablino, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 601/2010, en los que aparece como parte apelante D. Cristobal , representado por el Procurador D. Javier Chamorro Rodríguez y asistido por la Letrada Dña. Yolanda Rodríguez Menéndez y como parte apelada Dña. Sofía , representada por la Procuradora Dña. Maria de las Mercedes González García y asistida por el Letrado D. Juan Amador Becerro Vidal, y también como apelado el Ministerio Fiscal, sobre guarda, custodia y alimentos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 9 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Sofía frente a don Cristobal por lo que instauro la patria potestad de la hija común, Bárbara compartida entre ambos y la guarda y custodia a favor de la madre. En consecuencia, fijo un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio al modo exhaustivamente descrito en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia y una pensión de alimentos a su cargo y a favor de Bárbara de 225 euros al mes, también en los términos razonados en la fundamentación inmediatamente anterior. No hago expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 10 de enero actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia regula los efectos de la reparación de Doña. Sofía y D. Cristobal , que durante dos años (entre mediados de 2006 y mediados de 2008) mantuvieron una relación de pareja estable y semejante a la de casados, fruto de la cual nació una niña, Bárbara , el 30 de abril de 2007.

Atribuida la custodia a la madre, establecido un régimen de visitas para que el padre se pueda relacionar con su hija y reconocida a favor de ésta y con cargo a aquél una pensión alimenticia de 225 euros mensuales, anualmente actualizable y que no excluye la obligación del Sr. Cristobal de hacer frente a la mitad de los gastos extraordinarios de la menor, a través del recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado se discute la guarda y custodia de la menor, que el recurrente la reclama para si, con la consecuencia de que su excompañera corra con la obligación de hacer frente a una pensión alimenticia que cifra en 170 euros y, subsidiariamente y para el caso de no accederse a la anterior pretensión, la cuantía de la pensión señalada, que pide se rebaje a aquella cantidad.

SEGUNDO.- Examinada la prueba practicada y muy especialmente el informe del Equipo Psicosocial del IML de Ponferrada, que es el que de un modo principal nos ha de proporcionar las pautas sobre tal trascendental cuestión, nada hay en aquélla ni en éste que aconseje el cambio pretendido, partiendo de la base de que la pequeña Bárbara , próxima a cumplir los cuatro años de edad, ha estado siempre con su madre desde que sus padres se separaron cuando apenas contaba con un año.

Dice la representación recurrente y en torno a esa idea gira el primer motivo de su recurso, que la niña reside en la localidad de Villablino en compañía de los abuelos maternos, en tanto que la madre, por razones laborales, lo hace en Ponferrada y que mejor sería para la niña estar con su padre que con los referidos abuelos.

Partiendo de la base de que no se debe perjudicar a la madre por trabajar fuera de casa para, entre otros fines, dar una vida mejor a su hija, es posible que como consecuencia del trabajo mismo y de realizarlo en una localidad distante de la de residencia de la niña, en estos momentos ésta pase bastante tiempo con los abuelos maternos y que la madre le dedique menos tiempo que el que le dedicaría el padre, parece que en situación de desempleo, de vivir bajo su mismo techo; mas ello no resulta suficiente para dar lugar al cambio del régimen de custodia por ambos pactado en el convenio que suscribieron el 18 de septiembre de 2008 en Barcelona.

No existe prueba de que Dña. Sofía resida en Ponferrada y de que no sea verdad lo que ella dice de que todos los días laborales se traslada de Villablino a aquella localidad a trabajar. Por otra parte, en el interrogatorio a que fue sometida en la vista, anunció su propósito de escolarizar a la niña en Ponferrada para evitarse ella tantos viajes y poder estar así más tiempo en su compañía.

Según parece, D. Cristobal tiene serias y fundadas esperanzas de empezar a trabajar, no siendo descartable que lo haga en localidad distinta a la de su actual residencia, con lo que habría de acudir a la ayuda de su madre para hacer frente a los cuidados y atenciones que precise la menor.

Existiendo, en fin, un conjunto de circunstancias, perfectamente analizadas en la resolución recurrida, que en ningún caso aconsejan la introducción de cambio alguno en el régimen de custodia en su día convenido por los propios progenitores.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

TERCERO.- En cuanto a la pensión alimenticia, para decidir sobre la adecuación de la misma a las circunstancias del caso, hemos de tener en cuenta el caudal o medios del obligado a darla, así como las necesidades de su destinatario y sin perder de vista el nivel económico del progenitor custodio, todo ello de conformidad con la regla proporcional que determina el artículo 146 del Código Civil .

Todo ello se ha tenido en cuenta por la juzgadora "a quo", que parte de unos ingresos del ahora recurrente, en situación de desempleo durante la sustanciación del procedimiento en la primera instancia, de en torno a los 1.100 euros mensuales y de un sueldo de Dña. Sofía de 840 euros. Parámetros a los que aplicando los criterios de ordinario manejados por este Tribunal y puesto que no se está abonando el precio de compra de una vivienda ni se tienen que pagar otro tipo de pensiones, siendo los gastos que se exponen en el escrito de recurso los normales en cualquier persona, nos arrojan una cuantía de la pensión alimenticia prácticamente idéntica a la concretada en la resolución recurrida que, por ello, también en este extremo debe ser confirmada.

CUARTO.- Por cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser desestimado, no procediendo imponer a ninguna de las partes las costas procesales del mismo derivadas, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas, casi nunca ajenas a la duda (artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villablino, en fecha 9 de julio de 2010 , en los autos de Juicio Verbal nº 392/2010 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 22 de noviembre siguiente, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la presente alzada.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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