Sentencia Civil Nº 1/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 1/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 258/2008 de 10 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: FERNANDEZ, JESUS ANGEL SALVADOR SANTOS

Nº de sentencia: 1/2011

Núm. Cendoj: 24089370032011100667


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00001/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 258/08

Autos Juicio Ordinario nº 509/07

Juzgado de 1ª Instancia nº.7 de León.

S E N T E N C I A Nº. 1/11

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado

D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado .

En León, a diez de Enero de dos mil once.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelantes: HELVETIA PREVISION, S.A. DE SEGUROS , representada por la Procuradora Dª Cristina de Prado Sarabia y dirigido por D. Juan González-Palacios Martínez, y D. Evelio y la mercantil VIPESA DE ALIMENTACION, S.A. , representados por el Procurador D. Luis-Enrique Valdeón Valdeón y defendidos por el Letrado D. Angel J. Díez de la Fuente; y apelados D. José , representado por el Procurador D. Miguel Angel Díez Cano y dirigido por el Letrado D. Carlos Angel Fernández Pascual; y PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Izquierdo Fernández y dirigida por el Letrado D. Alvaro Morán Alvarez.. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO: El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 7 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Angel Díez Cano, en nombre y representación de D. José , contra D. Evelio y Vipesa Alimentación S.A., representados por el Procurador D. Luis Enrique Valdeón, y contra Helvetia Previsión S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª Cristina de Prado Sarabia, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 6.388,70€, con aplicación del artículo 20 de la ley de contrato de seguros respecto de los intereses.- Desestimando como desestimo la reconvención planteada por el procurador D. Luis enrique Valdeón en nombre de Vipesa Alimentación S.A., contra D. José , con la representación indicada y contra la Aseguradora Pelayo, representada por la Procuradora Dª Luisa Izquierdo Fernández, debo absolver y absuelvo a la demandante reconvenida y la compañía de seguros reconvenida, con imposición de las costas a la parte demandada reconviniente."

SEGUNDO : Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 18 de Febrero de 2008 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 26 de Octubre de 2010 para deliberación.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Las respectivas representaciones procesales de la entidad aseguradora "HELVETIA PREVISION, S.A." así como de Evelio y de la demandada reconviniente "VIPESA DE ALIMENTACION, S.A." interponen recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento, en cuya virtud pretenden combatir en esta alzada el pronunciamiento de la resolución impugnada estimatorio de la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda origen de este pleito.

Por su parte, al amparo de lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las representaciones en autos del actor reconvenido José y de la aseguradora "PELAYO, MUTUA DE SEGUROS" ( traída e esta litis por la vía reconvencional autorizada en el artículo 407.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) han formulado escrito de oposición al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada así como la condena de los apelantes respecto de las costas ocasionadas en la tramitación de esta segunda instancia.

SEGUNDO .- En síntesis, ambos recursos vienen a denunciar una errónea valoración del material probatorio desplegado en el proceso así como la infracción de los principios rectores de su carga, toda vez que, según aducen los apelantes, una correcta ponderación de las pruebas practicadas en el acto del juicio permitiría causalizar el siniestro objeto de este pleito en razón de la negligente conducción del vehículo utilizado por el demandante, cuya inadecuada velocidad atendido el estrechamiento de la vía por efecto de la nieve se erige en causa única y eficiente de la colisión entre los vehículos implicados y, en consecuencia, ninguna responsabilidad resulta exigible al demandado, Evelio , al carecer su conducta de toda entidad causal para explicar el siniestro relatado en el escrito rector.

TERCERO . - Examinado el conjunto de las actuaciones, con singular ponderación de la grabación audiovisual del acto del juicio, las alegaciones esgrimidas en ambos recursos no pueden ser acogidas al compartir sin reservas este Tribunal los razonamientos expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución impugnada en punto a la suficiencia de la actividad probatoria desplegada por la parte actora para atribuir exclusivamente la responsabilidad del siniestro al conductor del camión frigorífico conducido por el codemandado Evelio .

Ciertamente, constituyendo el núcleo de la responsabilidad extracontractual la acreditación de un nexo causal preciso y directo entre la acción cuya negligencia se predica y el resultado lesivo, el principio de valoración conjunta de la prueba permite una decidida atribución de culpabilidad al codemandado determinante del éxito de la pretensión deducida en la demanda y, por ende, de la desestimación de los recursos.

Así, en primer lugar, si bien el croquis elaborado por la Fuerza Pública desplazada al lugar del siniestro posee un carácter básicamente rudimentario al haber prescindido de instruir un atestado ante el inicial acuerdo de los implicados en la suscripción de una declaración amistosa de accidente, su examen permite concluir que el camión frigorífico circulaba, aun lentamente, invadiendo de forma notable la calzada contraria al sentido de la vía por la que transitaba, de suerte que, al alcanzar un tramo curvo ( y sin haber hecho uso de avisos acústicos al modo prevenido en el artículo 110 del Reglamento General de Circulación ), el vehículo todo terreno conducido por el actor (que circulaba sin invadir el carril contrario) vio sorpresivamente obstaculizado su paso por la presencia del camión en la parte de la calzada correspondiente a su carril, debiendo así frenar repentinamente provocando con ello que se deslizara por efecto del resbaladizo estado de la calzada hasta colisionar con el camión conducido por el demandado.

La anterior secuencia fáctica se encuentra avalada por la declaración prestada en el acto del juicio por el testigo presencial Jesús María , el cual, pese a recordar el siniestro ya de forma un tanto distorsionada al haber acaecido un año antes de la fecha del juicio, ratificó en la Vista la declaración jurada suscrita un mes después del accidente y de cuyo contenido debemos destacar dos relevantes circunstancias: la primera, una manifiesta invasión del carril contrario por parte del conductor del camión ("ocupando totalmente" el carril por el que transitaba el vehículo del actor) y, la segunda, la efectiva circulación del camión en el momento de la colisión al no haber procedido a detener su marcha.

En consecuencia, no habiéndose acreditado razón o circunstancia alguna que invite a oscurecer o desvirtuar la veracidad de la inicial versión de los hechos que ofreció documentadamente (obrante al folio 24 de los autos), su testimonio, en razón de su imparcialidad, debe gozar de un singular privilegio probatorio a los efectos de determinar la dinámica causal del siniestro.

Igualmente, los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el acto del juicio confirmaron una invasión de la calzada contraria por parte del conductor del camión frigorífico sin descartar, por otra parte, que dicho vehículo no circulara suficientemente ceñido al talud de nieve acumulado en el lateral de la calzada, tal y como, por lo demás, así vendría a corroborar el trazado de líneas ilustrativo del siniestro que, a modo de croquis, procedieron a confeccionar.

TERCERO .- Sentado lo anterior, esta Sala comparte la conclusión de la juzgadora de instancia al considerar indubitadamente acreditada la invasión del carril contrario por parte del vehículo conducido por el codemandado y atribuir a dicha maniobra plena eficacia para haber generado el riesgo finalmente materializado en daño, cuya producción, por una parte, no es sino fruto de una infracción de lo dispuesto en los artículos 13 del Texto Refundido de la Ley 18/2009 sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y 29 del Reglamento General de Circulación ( Como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías objeto de esta Ley por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad ) y, por otra, de lo establecido en el apartado i) del artículo 46.1 de la norma reglamentaria citada, en cuya virtud, se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo, cuando las circunstancias lo exijan y, especialmente, "en el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, de los vehículos, o las meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con seguridad".

CUARTO .- A la luz de todo lo expuesto, debemos recordar que, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, la generación del riesgo provoca una inversión de la carga de la prueba, de suerte que el onus probandi recae en el agente que ha creado una situación de peligro en bienes jurídicos ajenos, y sobre el que, según constante jurisprudencia, recae una presunción de culpabilidad ( res ipsa loquitur ) cuya destrucción requiere de una exigente demostración en orden a la diligencia empleada para evitar la consumación del daño.

Y así, las alegaciones que apoyan los recursos en nada pueden desvirtuar la culpabilidad atribuida al codemandado en la resolución impugnada, toda vez que, de una parte, los argumentos destinados a explicar el siniestro en razón de una pretendidamente excesiva velocidad del vehículo conducido por el actor se presentan ayunos de todo respaldo probatorio y, de otra, la prueba practicada no permite afirmar, en modo alguno, que el camión frigorífico se encontrara detenido en el momento de la colisión, circunstancia ésta sobre la que, incluso, resulta advertible una abierta contradicción entre las partes apelantes tras proceder a la lectura de sus respectivos recursos.

QUINTO .- Desestimados ambos recursos en su integridad, y conforme a lo establecido en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los apelantes deberán abonar las costas procesales ocasionadas con sus respectivos recursos en la tramitación de esta alzada

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR en su integridad los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de "HELVETIA PREVISION, S.A." , Evelio y "VIPESA DE ALIMENTACION, S.A." frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de León en el procedimiento de juicio ordinario 509/2007, y, en su virtud, debemos confirmar en todos sus pronunciamientos la resolución impugnada, condenando a los apelantes al abono de las costas procesales devengadas en la sustanciación de esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

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