Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 1/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 331/2009 de 19 de Enero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 1/2011
Núm. Cendoj: 28079370122011100007
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00001/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADIRD
SECCIÓN DOCE
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 331/2009
AUTOS: 7/2005
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE MADRID
DEMANDANTE/APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 - NUM001 DE MADRID
PROCURADOR: Dª MARÍA JESÚS MATEO HERRANZ
DEMANDADOS/APELADOS: URBANIC, S.A. y CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A. / D. Severino / D.
Jose Francisco / D. Luis Manuel
PROCURADOR: Dª MARTA FRANCH MARTÍNEZ / D. JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ / Dª ADELA CANO LANTERO / D.
JESÚS VERDASCO TRIGUERO
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 1
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
En MADRID, a diecinueve de enero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7/2005 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 331/2009, en los que aparece como parte demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 - NUM001 DE MADRID representada por la Procuradora Dª MARÍA JESÚS MATEO HERRANZ y asistida por la Letrada Dª ROSA ÉCIJA DE LEÓN, y como demandados-apelados, D. Severino representado por el procurador D. JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ y asistido por la Letrada Dª YOLANDA BENITO BERNAL, D. Jose Francisco representado por la Procuradora Dª ADELA CANO LANTERO y asistido por el Letrado D. FERNANDO PALACIOS MORALES, D. Luis Manuel representado por al Procurador D. JESÚS VERDASCO TRIGUERO y asistido por el Letrado D. DACIO FRANCISCO RODRÍGUEZ RUIZ, y, ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A. y URBANIC, S.A. representados por la Procuradora Dª MARTA FRANCH MARTÍNEZ, sobre reclamación por vicios constructivos y responsabilidad civil, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Mateo Herranz en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 DE MADRID contra las entidades ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. y URBANICSA representados por la procuradora Sra. Franch Martínez, DON Severino representado por el procurador Sr. Vila Rodríguez, DON Jose Francisco representado por la procuradora Sra. Cano Lantero y contra DON Luis Manuel representado por el procurador Sr. Verdasco Triguero, y en consecuencia debo: 1.- condenar y condeno a la entidad CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. a pagar a la actora la cantidad de 4.934,80 euros a las que se aplicarán los porcentajes aludidos en el último párrafo del fundamento jurídico séptimo, así como 23.895,06 euros. 2.- condenar y condeno solidariamente a las entidades ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS y a URBANICSA a abonar a la actora 6.856,77 euros a los que se aplicarán los porcentajes aludidos en el último párrafo del fundamente jurídico séptimo, así como 2.877,84 euros. 3.- condenar y condeno solidariamente a todos los demandados a abonar a la actora 1.306,61 euros a los que se aplicarán los porcentajes aludidos en el último párrafo del fundamente jurídico séptimo. Las cantidades objeto de condena devengarán el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C . No ha lugar a la práctica de diligencias finales, ni imponer las costas causadas en esta instancia."
Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 - NUM001 DE MADRID se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.
TERCERO.- Con fecha 15 de enero de 2010 la Sala dictó auto por el que se acordó haber lugar a la práctica de la prueba propuesta por la parte apelante, señalándose para el acto de la vista el pasado día 17 de noviembre de 2010, cuyo resultado ha quedado registrado en el correspondiente soporte de grabación.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al excesivo trabajo que pesa sobre la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora de este procedimiento indicaba, en esencia y entre otras cuestiones, que el edificio en que se asienta la comunidad actora está compuesto por 135 viviendas, locales y garajes correspondientes a cinco bloques contiguos, cuya construcción finalizó según certificado final de obra, el 17 de noviembre de 1997, obteniéndose licencia de primera ocupación el 13 de enero de 1998, adoleciendo el edificio de diversas deficiencias, las cuales, continúa indicando la demanda, pese a las innumerables reclamaciones realizadas al respecto no han sido reparadas en su totalidad, persistiendo las deficiencias que relata en su demanda, reclamando la cantidad de 1.089.185 euros de principal.
El Arquitecto Sr. Teodoro se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que al haber asumido o reparado la constructora diversas partidas, entendía que con respecto a éstas únicamente debía responder la referida codemandada, considerando que la comunidad no estaba legitimada para reclamar por los daños morales de los vecinos supuestamente afectados por el ruido, alegando que como arquitecto únicamente había de responder de los daños que proviniesen de defectos en el proyecto o por haber dictado instrucciones técnicas erróneas para el desarrollo del proyecto, obligaciones que cumplió en debida forma.
Las entidades Ortiz y Urbanicsa, se opusieron a la demanda manifestando, entre otras alegaciones, que tal y como se desprende del minucioso relato realizado por la actora de las conversaciones mantenidas con dichas entidades, se demuestra que nunca han evitado su responsabilidad como promotora-constructora del edificio, por lo que si acaso procedería la condena al pago de lo preciso para reparar los defectos que le fuesen imputables, pero no daños y perjuicios, considerando que las facturas aportadas por la actora o bien corresponden a deficiencias cuya responsabilidad por parte de las demandadas no está probada, o bien se trata de gastos de mantenimiento del inmueble, aplicando el informe sobre ruidos una normativa promulgada tras la construcción del inmueble y por ello no aplicable, habiendo contratado los servicios de un perito arquitecto al objeto de que elaborase un dictamen de manera correlativa al aportado por la actora con su demanda.
El Sr. Luis Manuel indicó, entre otras alegaciones, que los defectos más graves de los narrados en la demanda afectan a fontanería, calefacción y aire acondicionado, los cuales fueron proyectados y dirigidos por ingenieros industriales fuera del proyecto cuya ejecución dirigía el demandado, alegando la necesidad de demandar al autor del proyecto relativo al aire acondicionado.
El Sr. Jose Francisco alegó, entre otras cuestiones, la necesidad de demandar al autor del proyecto de instalación de aire acondicionado, considerando que la actora no podía reclamar por los daños morales supuestamente padecidos por los vecinos a consecuencia del ruido, no habiendo tenido noticia alguna de los problemas aducidos por la actora hasta recibir la demanda.
La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.
Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.
TERCERO.- La recurrente considera que la sentencia, al establecer que no ha quedado acreditada la existencia de vicios ruinógenos y que por ello no corresponde a los demandados acreditar que no han intervenido en su producción, considerando la recurrente que los vicios de que adolece el inmueble son ruinógenos.
La recurrente, pese a la extensa y prolija argumentación que dedica a fundamentar el por qué han de considerarse los vicios como ruinógenos, no solicita que se condene solidariamente a los demandados al pago de las cantidades a que fueron condenados en primera instancia, si bien solicita la condena solidaria de éstos con respecto a las partidas que son objeto del recurso de apelación, por lo cual, y dado que con arreglo al artículo 218.1 LEC las resoluciones han de ajustarse a lo pedido, tal alegación, y lo que al respecto se dirá en esta resolución, se indica con referencia al régimen jurídico a aplicar a las partidas que a través del recurso pretende la recurrente que le sean abonadas.
Cierto es que resulta anómalo que las partidas a cuyo pago se condena en la instancia lo sean a título de responsabilidad contractual, por no considerarse apreciable la existencia de vicios ruinógenos y que sin embargo las partidas que sean objeto de condena por motivo del recurso lo puedan ser por tratarse de vicios ruinógenos, pero como se decía, las resoluciones se han de ajustar a lo pedido, y así aunque la recurrente argumenta los motivos por los que entiende que los vicios son ruinógenos, sin embargo a la hora de formular sus pretensiones ante esta Sala no solicita que la condena recaída en la instancia se haga extensiva a los demandados que en tal instancia fueron exonerados de su pago, si bien, al alegar el carácter ruinógeno de los vicios existentes, y solicitar la condena solidaria de los demandados con respecto a las partidas objeto de recurso, es procedente analizar si las deficiencias existentes en el edificio son ruinógenas, si bien, de serlo, como se indicaba, ello únicamente podrá traer como consecuencia la aplicación del régimen de solidaridad impropia del artº 1591 del Cc con respecto a las cantidades para las que, a través de este recurso, se reclama la condena solidaria de los demandados.
CUARTO.- Hecha la aclaración que se indica en el anterior fundamento de esta resolución, efectivamente debe entenderse que los vicios de que adolece el edificio objeto de autos son ruinógenos con arreglo al artículo 1591 del Código civil , ya que en la aplicación de dicho precepto el Tribunal Supremo ha señalado que por vicio ruinógeno debe entenderse, no sólo aquél que entrañe la ruina en sentido físico y literal del término, sino toda aquella deficiencia de que adolezca el inmueble construido y que impida su correcta y pacífica utilización, habiendo señalado al respecto que dicho concepto de ruina debía extenderse a " todos los defectos que dificulten el uso normal de las viviendas, lo hagan molesto o irritante " (transcrito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001 , y en similar sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2001 y 22 de junio de 2001 , entre otras muchas).
Por otro lado, esta Sala ha venido señalando reiteradamente que para evaluar si los vicios o defectos de que adolece un inmueble son ruinógenos, deben ser tomados en consideración todos ellos en conjunto, sin que quepa analizarlos aisladamente, dado que lo que determina el carácter ruinógeno de los desperfectos es la incidencia que éstos tengan en el uso del inmueble, de tal manera que puede ocurrir que imperfecciones que aisladamente pudieran ser consideradas como meros remates y por ello no ruinógenos, apreciadas en su conjunto si lo sean al impedir el correcto uso del inmueble, haciéndolo, tal y como indica la reseñada doctrina del Tribunal Supremo, molesto o irritante. Baste pensar, por ejemplo, en que el hecho de que una ventana no cierre correctamente obviamente no constituye un vicio ruinógeno, pero si todas o una gran parte de las ventanas de una vivienda adolecen de dicho defecto, obviamente la multiplicidad de tales deficiencias, que aisladamente podría ser considerados como meros remates, constituyen un vicio ruinógeno en atención al concepto del mismo anteriormente reseñado.
Desde la perspectiva que queda referida en los anteriores párrafos, los defectos de que adolece el edificio deben ser considerados como ruinógenos, ya que a los defectos que recoge la sentencia recurrida y cuya existencia no ha sido objetada en esta segunda instancia, por lo cual en tal aspecto la sentencia se encuentra consentida y firme de pleno derecho (artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartado 5 en su actual redacción), apreciados en su conjunto, indudablemente afectan al correcto uso del inmueble, ya que se trata, entre otros, de humedades en la zona de encuentro del muro de cerramiento con pasillo perimetral de la piscina, humedades en zona inferior de muro de cerramiento de la CALLE000 , grietas en el muro de cerramiento exterior de la referida calle, grietas en paramentos de conserjería, fisuras en paramentos interiores y exteriores de escaleras y viviendas, fisuras y humedades y roturas de pavimento en las proximidades de la junta de diltación entre bloques, humedades y desconchones en techo del garaje bajo jardín, incorrecto funcionamiento de la red de saneamiento originando frecuentes atascos, (folios 2194 a 2201) deficiencias que en conjunto indudablemente exceden de meras imperfecciones y hacen molesto el uso del inmueble, baste señalar que las deficiencias en la red de saneamiento y la consiguiente producción de atascos en algo de uso tan cotidiano y esencial, ya por sí sola implicaría un uso molesto del edificio, con mayor razón si se tiene en consideración que a los mismos se deben añadir los defectos constructivos ya referidos y además a aquellos a los que se aludirá en esta resolución. No cabe objetar a tal respecto el hecho de que la sentencia recurrida considere algunos de ellos como no ruinógenos, y que no se solicite la aplicación de la responsabilidad solidaria que podría dar lugar el carácter ruinógeno de dichos defectos con relación a aquellos que han sido objeto de condena en la instancia, ya que con independencia de ello, y a los solos efectos, cómo se decía, de determinar el régimen de responsabilidad con relación a los desperfectos que son objeto de este recurso, esta Sala puede y debe evaluar si los mismos son o no ruinógenos, tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que indica que el recurso de apelación implica el nuevo examen de lo actuado en la instancia al objeto de resolver las pretensiones formuladas, y tal examen de lo actuado en la instancia implica el hecho de analizar si los vicios que se dan por probados son encuadrables en el artº 1591 del Cc, si bien, cabe reiterar, al sólo y exclusivo efecto de determinar el régimen de responsabilidad de los demandados con respecto a los vicios y defectos cuya condena solicita la recurrente en esta alzada.
QUINTO.- Sin solución de continuidad, y dentro de la misma alegación relativa al carácter ruinógeno de los defectos, la recurrente considera que se ha infringido el artículo 1108 del Código civil y que por ello debieron concedérsele los intereses solicitados sobre ciertas partidas reclamadas en la demanda y que se corresponden con facturas abonadas por la actora para reparación de defectos constructivos, dado que el importe de las mismas era determinado y líquido en el momento de la presentación de la demanda, por lo que entiende que debería haberse condenado al pago de intereses con respecto a tales cantidades, siendo éstas las correspondientes a la impermeabilización de cubiertas NUM000 y NUM001 , facturas por desatascos, facturas por insonorización del aire acondicionado y las abonadas para corregir filtraciones a los garajes.
Tal alegación debe ser desestimada, dado que si bien es cierto que el principio que tradicionalmente se venía aplicando en esta materia, por virtud del cual en las cantidades líquidas no existe mora (in iliquidis non fit mora), ha venido siendo objeto de una aplicación restrictiva por parte de la doctrina del Tribunal Supremo a partir de la sentencia de dicho Tribunal de 5 de marzo de 1992 , habiendo experimentado a partir de entonces y en este sentido la doctrina del referido Tribunal una evolución a favor del otorgamiento de intereses al actor pese a que éste no viese estimadas sus pretensiones en su integridad, elaborándose una doctrina jurisprudencial que venía a indicar que la estimación parcial de las pretensiones del actor no impediría el devengo de intereses, salvo que existiese una absoluta iliquidez en la deuda reclamada, ( Sentencias del Tribunal Supremo, de 5 de abril de 1992 , 18 de febrero de 1.994 , 1 de abril de 1997 y 29-11-1999 , entre otras), no obstante, posteriormente la doctrina jurisprudencial se orienta en el sentido de conjugar como factor a tener en cuenta a la hora de resolver sobre el devengo de intereses del artº 1108 del Cc, la mayor o menor justificación de los motivos de oposición por parte del deudor frente al pago que le es reclamado, habiendo incidido en la evolución de la doctrina en tal sentido, el acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo el 20 de diciembre de 2005 , el cual señaló: " Intereses moratorios. No debe aplicarse de forma absoluta y como principio el brocardo jurídico "in illiquidis non fit mora", sino contemplar la razonabilidad de la discusión del deudor; si ésta no es razonable, ello implicará la imposición de intereses moratorios al deudor estándose al canon de razonabilidad.", habiendo indicado a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 6-07-2009 : " la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , unida a la natural productividad del dinero -al respecto, sentencia de 5 de marzo de 1.992 , seguida por otras muchas-, así como la existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas, unida a la progresiva revisión de los criterios de imputación del retraso al deudor y la comprobación empírica de que la sanción por mora aplicada según los relatados criterios tradicionales quedaba en manos del propio obligado, al que le resultaba bastante con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para, en algún caso, hacerla indeterminada - sentencias de 20 de diciembre de 2.005 y 31 de mayo de 2.006 -, llevaron a la jurisprudencia a un nuevo planteamiento de la cuestión - sentencias 21 de marzo de 1.994 , de 17 de febrero de 2.004 -, conforme al que se rechaza todo automatismo en la aplicación del brocárdico in illiquidis non fit mora, a la vez que se valora la racionabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama - sentencias de 5 de abril de 2.005 , 15 de abril de 2.005 , 30 de noviembre de 2.005 , 20 de diciembre de 2.005 , 31 de mayo de 2.006 , entre otras muchas- " (en igual sentido STS de 13 de octubre de 2010 , entre otras).
En el presente proceso se reclamó un importe de más de un millón de euros, y la sentencia recurrida otorga una cantidad de algo más de 50.000 € (39.663,24 € incrementados con los porcentajes del fundamento séptimo de la sentencia de instancia y 2.877,84 €), y pese a que se le añaden los 1.713,18 €, incrementados en los porcentajes que se indican en el fallo de la presente resolución, y los 1.099,17 €, cantidades que se acogen como debidas a tenor de este recurso, existe una desproporción evidente entre lo reclamado y lo otorgado, por lo cual debe entenderse que la oposición de los demandados era razonable en los términos que la referida doctrina del TS establece para no imponer el interés previsto en los artículos 1100 y 1108, ambos del Cc , y si a lo indicado, que ya sería suficiente para desestimar tal aspecto del recurso, se añade que para determinar la responsabilidad de los demandados ha sido preciso el seguimiento de este litigio con la práctica de una copiosa prueba, entre la que se encuentra la práctica de diversas pericias, ello incide en considerar razonable la oposición de los demandados en oponerse al pago de lo pretendido por la actora, lo cual por aplicación de la referida doctrina del TS lleva a no hacer imposición de intereses con arreglo a los artículos 1100 y 1108 del Cc .
SEXTO.- Se solicita por la recurrente se condene a los demandados solidariamente al pago de 11.277,82 € correspondiente a las obras de aislamiento acústico en el cuarto de bombas y tuberías de circulación de agua.
A este respecto la sentencia recurrida indica que únicamente cabe aceptar la factura abonada para la ampliación de la acometida y el coste del nuevo armario contador, dado que se considera probado que el ruido soportado por los moradores de la vivienda ha desaparecido mediante la reparación realizada por la comunidad, dado que la propietaria afectada por el mismo, indicó el perito judicial, así lo manifestó, e incluso se mostró reacia a que practicase la pericia, y por ello no acogió la sentencia la insonorización del cuarto donde está instalado el grupo de presión al entender que resulta innecesario.
En este aspecto debe ser desestimado el recurso, toda vez que, efectivamente, el perito judicial insaculado al efecto indicó lo que refiere la sentencia de instancia, en el sentido de que la propietaria afectada por los ruidos manifestó que ya no sufría molestias e incluso sus reticencias a la práctica de la pericial (2:50, de la grabación de la segunda sesión del juicio), habiéndolo indicado así igualmente la señora administradora de la comunidad, doña Zulima (3:07:10 y 3:06:00 de la grabación de la primera sesión del juicio), por todo ello no procede estimar el recurso en este aspecto, dado que el nivel de ruidos sobrepasa el límite legal, a tenor de la medición del Sr. Perito insaculado (folios 2095 y 2096), por muy escaso margen, ya que arroja un nivel de 36,1 db ó 35,7 db de día y de 36.1 ó 35,7 db de noche (dependiendo de la fórmula aplicada para corregir el ruido de fondo), frente a un máximo admitido de 35 db de día y 30 db de noche, habiendo indicado el perito insaculado que un ruido de 40 db equivale al golpeo de un bolígrafo contra una pared (6:00 de la segunda sesión), por lo cual resulta verosímil el hecho de que ante el nivel de ruido referido y el escaso margen en que el límite es superado, la propietaria afectada considere que no le es molesto, ello aparte de que no existe motivo para dudar de la veracidad de la afirmación del perito insaculado y de la administradora de la comunidad en el sentido de que la vecina afectada considera que el ruido no le es molesto, debiendo tenerse en cuenta que en lo que respecta a vicios constructivos que afectan a propietarios individuales, si bien la comunidad está legitimada para reclamar por ellos ya que como indica la doctrina del TS, la comunidad está legitimada para reclamar tanto por los unos como los otros (Ver STS de 8-07-2003 , 26-11-1990 y 24-09-1991 ) , no obstante, no por ello ha de prosperar la reclamación de la comunidad si, como acontece en autos, testigos que en modo alguno están vinculados con los demandados afirman que la propietaria afectada inicialmente por tales deficiencias considera que éstas han sido ya subsanadas, dado que una cuestión es que la comunidad goce de legitimación para reclamar por daños en elementos privativos, o como aquí ocurre, por molestias padecidas por un propietario singular en el interior de su vivienda, y otra distinta que pueda prosperar su pretensión de reparación pese a que existen, cuando menos, fundadas dudas sobre el interés del vecino afectado en su reparación y con ello sobre la necesidad de acometerla, dado que es el interés del afectado, aunque sea ejercitado por la comunidad, el que se ha de evaluar, habiendo indicado el TS que lo que determina la legitimación es la existencia de un interés legítimo en obtener la tutela que se pretende ( STS 6-5-1997 Y 30-1-1996 , entre otras), y por ello es decisivo a la hora de determinar si la reparación prospera o no, y por tanto, si a tenor de lo actuado, se desprende que las reparaciones efectuadas han hecho desaparecer las molestias que venía padeciendo, no resulta procedente condenar a los demandados a practicar una insonorización cuya beneficiaria, se desprende de lo actuado, cabe cuando menos dudar que tenga interés en que se efectúe. Lo dicho sin perjuicio de las acciones que por tales hechos pudieran ejercitarse por dicha propietaria o sus causahabientes, si a su derecho conviniere.
SÉPTIMO.- La recurrente solicita se condene a los demandados al pago de 1.467,31 € como coste correspondiente al arreglo de fisuras, humedades y roturas del pavimento en las proximidades de las juntas de dilatación entre los bloques NUM000 y NUM002 y NUM003 y NUM001 .
A este respecto la sentencia recurrida indica que efectivamente existen dichos desperfectos (folio 2197), condenando a la constructora a abonar 111,08 €, toda vez que entiende acreditado que parte de los trabajos para su reparación que se describen en el informe del Sr. Edmundo han sido ya realizados por la constructora, tal y como se observa en el informe elaborado por el Sr. Fermín , por lo que acoge la valoración dada por este último.
El recurso debe ser estimado, puesto que efectivamente Don. Edmundo en su informe establece que para reparar los desperfectos existentes en la junta de dilatación coincidente con el cuarto de basuras sería preciso demoler el paramento y levantarlo de nuevo a unos centímetros al otro lado de la junta de dilatación, y con respecto a la junta existente entre los bloques NUM003 y NUM001 debería ser sellada nuevamente, previo saneamiento, para evitar la filtración de humedades y desconchones en el techo del garaje, habiéndose producido además el descarrilamiento de la fila siguiente de baldosas (página 19, folio 722), malogrando dicha reparación en 1.467,87 € (folio 819); el perito Sr. Maximiliano , designado por la entidad aseguradora del Arquitecto Superior, recoge como probada la existencia de dicha deficiencia en el dictamen emitido (página 15, folio 1578), asignándole un importe de reparación coincidente con el establecido en el dictamen pericial aportado con la demanda (folio 1590), siendo realizada la visita al edificio objeto de autos en septiembre de 2005 (folio 1568), también el perito Sr. Salvador considera que existen dichas deficiencias en el informe por él emitido (página 17, folio 1431), asignándole un valor de reparación de 1.260 €, si bien referido únicamente a la reparación de las fisuras sin comprender actuaciones sobre la junta de dilatación (folio 1425, página 11), siendo emitido informe en abril de 2006 (folio 1433, página 19). En el informe Don. Fermín , emitido en agosto de 2006 (folios 1468 y siguientes), indica que tal deficiencia había sido reparada, existiendo únicamente una serie de baldosas rotas que no quedaban recogidas en el informe emitido por Don. Edmundo (folios 1496 y 1497), asignándole Don. Fermín un importe de reparación de 111,08 € (folio 1532). A tenor del resultado que ofrecen las distintas pericias analizadas, salvo la pericial Don Fermín , la cual considera parcialmente reparada dicha deficiencia, las restantes reconocen su existencia, no aludiendo ninguna de ellas a la reparación de las mismas, siendo así que la emitida por Don. Maximiliano es incluso posterior a la Don Fermín , lo cual descarta el hecho de que las obras de reparación a las que alude Don Fermín hayan podido ser posteriores al dictamen Don. Maximiliano , por todo lo cual debe darse por acreditada dicha deficiencia, sin que quede debidamente probado que ha sido reparada, antes al contrario, existen tres pericias, dos de ellas emitidas a instancia de los demandados, que reconocen la existencia de las deficiencias a las que alude la demanda, por lo cual a juicio de esta Sala no procede reducir el importe de la indemnización a la cantidad indicada por Don. Fermín , debiendo otorgarse lo solicitado por la recurrente, dado que tal es la cantidad indicada por el perito por ella designado, cuyo importe es considerado correcto por Don. Maximiliano , aproximándose además al mismo el valor otorgado por el perito Don. Salvador , proximidad en el importe que incide en la convicción de que el importe reclamado, avalado como se decía, no sólo por la pericia realizada por el actor sino por la realizada a instancia de uno de los codemandados, no puede ser considerado excesivo ni desproporcionado. A tal importe se añadirán los porcentajes correspondientes a beneficio industrial, gastos generales, licencia de obras y demás recogidos con carácter global en el informe Don Edmundo (folio 819).
Con respecto a la responsabilidad por tales deficiencias, deben responder solidariamente los demandados, toda vez que no consta debidamente acreditado el origen de las mismas, por lo cual debe aplicarse la solidaridad impropia dimanante de la aplicación del artículo 1591 del Código civil según establece reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 30-09-1991 y 28 de octubre de 1989 , entre otras muchas) es más, el informe emitido por Don. Maximiliano señala que el motivo de la aparición de tales deficiencias radica en la deficiente compactación del terreno, sobre el que se asienta la cimentación de la caseta de los muretes o a la inadecuación en cuanto a su escuadría y armado para el terreno existente, no definiéndose explícitamente en el proyecto la cimentación de sus elementos, por lo que se considera que la solución adoptada durante la ejecución es inadecuada, considerando que los problemas que aparecen en el solado se deben a una insuficiente compactación puntual de la solera agravado por la falta de mantenimiento de los sellados que facilitan la filtración de aguas (página 15, folio 1578), mientras que Don. Salvador entiende que son deficiencias puntuales de ejecución (página 17, folio 1431), y Don. Edmundo lo considera como problema derivado de que la ejecución se ha realizado de forma tal que lo proyectado para absorber las dilataciones se ha ejecutado con tan escaso margen que no ha cumplido su función (hoja 19, folio 722), es decir, se trata de una deficiencia debida a incorrecta ejecución, pero en todo caso, debe indicarse que la correcta ejecución es cuestión que incumbe, no sólo a los aparejadores como directos responsables de la ejecución inmediata, también incumbe a la promotora la responsabilidad por deficiente ejecución ( STS de 29-10-2003 y 18 de septiembre de 2001 ,entre otras muchas con respecto al aparejador y STS 12-3-99 y 20-11-98 entre otras con respecto al promotor), y a la constructora como profesional de la materia que también debe ejecutar la obra con arreglo a la "lex artis", y si lo considera preciso recabar instrucciones al respecto de la dirección facultativa, sin que pueda escudarse en la falta de órdenes al respecto ( STS 6-12-1995 y 27-02-2003 , entre otras), concerniendo tal responsabilidad también al arquitecto que dirige la ejecución, ya que éste como tal es responsable de las deficiencias que en la ejecución acontezca, salvo que se traten de aspectos sumamente puntuales ( STS de 10 de octubre del año 2005 , 3 de octubre de 1996 , 26 de septiembre de 1997 , 3 de abril de 2000 y 5 de abril de 2001 , 29 de diciembre de 1998 y 5 de abril de 2001 ), no pudiendo ser considerados como tales, a juicio de esta Sala, la supervisión de aspectos tales como la ejecución de las juntas de dilatación, ya que de éstas deriva el que la dilatación, inherente a todo edificio, se realice sin ocasionar daños al mismo, e igualmente corresponde al arquitecto director de la ejecución supervisar el tipo de cimentación que tienen las estructuras, aun cuando sean livianas o de escaso porte, máxime cuando no quedaron definidas en el proyecto, dicho sea por cuanto Don. Maximiliano atribuye, al menos en parte, a tal motivo la deficiencia analizada.
OCTAVO.- Se solicita por la recurrente la condena al pago de 1.505,64 € correspondientes a la reparación por mal emplazamiento y desbordamiento de la arqueta de saneamiento situada en el grupo de presión.
A este respecto la sentencia recurrida establece que resulta acreditado que se produjo en el pasado un desbordamiento de dicha arqueta a tenor de lo que se recoge tanto en el informe Sr. Edmundo como Don. Salvador , si bien se considera que el hecho de que la arqueta carezca de una tapa hermética no puede considerarse un vicio ruinógeno ni un incumplimiento contractual, siendo más bien una distinta consideración estética que varía entre los distintos profesionales de la construcción, por lo cual dicho defecto no se estima demostrado.
En este aspecto el recurso sÍ debe ser estimado, dado que, a juicio de esta Sala, tal cuestión va más allá de una mera cuestión estética, toda vez que Don. Salvador manifestó que la ubicación de la arqueta el lugar difícilmente accesible constituía un defecto de diseño de la misma que debía ser reparado (folio 1432), y tal y como se desprende de lo actuado, y en especial del informe Don. Edmundo , la arqueta se encuentra en el cuarto con depósitos y bombas de presión por el que circula el agua destinada al consumo de los habitantes de las viviendas, con lo cual un desbordamiento de la misma supone riesgo de contaminación del agua potable, por lo cual proponía la sustitución de la tapa por un enrasillado de la superficie superior (folio 725), todo lo cual, a juicio de esta Sala, no implica una simple cuestión estética, sino claramente funcional, habiendo indicado a este respecto Don. Fermín que efectivamente el agua revocó, si bien manifestó que tal desbordamiento provenía de un atasco producido en la red de saneamiento, problemas de atasco que se habían solucionado, indicando que la solución propuesta, consistente en sellar dicha arqueta con ladrillo impediría su mantenimiento (2:28:50 a 2:30:40 de la segunda sesión del juicio), con lo cual también dicho perito reconoce la existencia de la posibilidad de desbordamientos en dicho lugar, y el hecho de que se hayan solucionado las deficiencias que llevaron a los atascos de la red de saneamiento, no significa que en el futuro no se puedan producir atascos de dicha red de saneamiento por otros motivos, y si bien tales posteriores obturaciones de la red de saneamiento no tendrían por qué ser imputables a los demandados, resulta razonable lo indicado por Don. Edmundo , en el sentido de evitar que cualquier desbordamiento de la arqueta pueda contaminar las aguas potables dada la existencia de depósitos y bombas de presión en las cercanías de dicha arqueta, y con respecto a la imposibilidad de mantenimiento en el futuro de dicha arqueta, Don. Edmundo indicó en su informe que se podría proceder al mantenimiento rompiendo la tapa enrasillada, siendo así que si la propia comunidad, a través de lo manifestado por Don. Edmundo , considera pertinente tal solución al objeto de preservar las aguas potables ante posibles desbordamientos del arqueta, tal pretensión debe ser acogida, dado que a quien podrían perjudicar las dificultades del mantenimiento derivadas de dicha solución sería a la propia comunidad, cabiendo reiterar que resulta de todo punto razonable el buscar una solución al hecho de que la arqueta, al desbordarse, pueda contaminar las aguas potables.
En cuanto a la responsabilidad por tal deficiencia, Don. Maximiliano indica que se trata de pequeños problemas de ejecución (folio 1584), sin embargo de lo actuado se desprende que tal deficiencia radica, no tanto en la ejecución, sino en la ubicación de un arqueta de la red de saneamiento en lugar inadecuado para ello, y así Don. Salvador lo atribuye a un mal diseño, ya que entendía debió de ubicarse en otro lugar (folio 1432), no constando debidamente acreditado, a juicio de esta Sala, que la ubicación de dicha arqueta no sea la que figura en el proyecto, por lo cual incumbe la responsabilidad solidaria de todos los demandados, dado que, aun cuando así estuviese proyectada, su ubicación junto a depósitos de aguas potables, era evidente tanto para los aparejadores como para el constructor, por lo cual cualquiera de ellos pudo y debió hacer ver dichas circunstancia al arquitecto, si es que así figuraba proyectada, por lo cual, dada la indeterminación con respecto al origen de tal deficiencia, procede aplicar la responsabilidad solidaria dimanante del artículo 1591 del Código civil consagrada por la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada.
Por lo indicado, procede condenar a los demandados al pago solidario de la cantidad de 245,87 €, que es la cantidad en que Don. Edmundo cifra el coste de la reforma del arqueta (folio 816, página 11), y obviamente no se puede acoger a tal respecto una cantidad superior a la solicitada por la actora en su demanda (artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo cual no cabe acoger la pretensión de 1800 €, por más que Don. Salvador haya valorado en tal importe la reparación, dado que la solución que propone Don. Salvador es la de trasladar la arqueta a otro lugar (folio 1432, apartado 11), solución distinta y más costosa que la propuesta por la actora en su demanda, por lo cual solicitar actualmente ser indemnizada en el importe correspondiente a la reparación propuesta por Don. Salvador supone una modificación de la pretensión de la actora inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 218.1, 399 y 412.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que no cabe formular demanda solicitando el importe correspondiente a una reparación determinada, y posteriormente modificar tal pretensión al alza solicitando un importe superior y sobre la base de una reparación distinta. La referida cantidad debe ser incrementada con el 16% de gastos generales, 6% de beneficio industrial, 4% de licencia de obra y 8% de honorarios técnicos.
NOVENO.- La recurrente interesa la condena de los demandados en la cantidad de 1.505,64 € correspondientes al coste de la reparación por fugas e inadecuada presión de la instalación de la calefacción.
En relación con dicha cuestión la sentencia recurrida indica (folios 2119 y 2200) que el propio informe Don. Edmundo aportado por la actora señala que el referido perito no ha podido constatar personalmente la existencia de dicha deficiencia, la cual ha sido negada de contrario, y correspondiendo a la carga de la prueba a la actora se desestima tal pretensión.
El informe Don. Edmundo , tal y como indica la sentencia recurrida, reconoce que no pudo comprobar la existencia de tal incidencia (folio 714, hoja 11), las promotoras y constructora manifestaron al contestar que se habían comprometido a reparar tales deficiencias (folio 1172), constando efectivamente (documento 87, folio 412) que la entidad constructora se comprometió a reparar, mediante el servicio de instalación, las referidas deficiencias que manifestaba se producían por una pequeña fuga en la instalación, refiriéndose en concreto a la instalación correspondientes al portal NUM002 - NUM000 , portal NUM004 - NUM000 , portal NUM004 - NUM005 NUM006 , portal NUM003 - NUM004 , portal NUM003 - NUM007 y portal NUM001 - NUM008 , y si bien la señora administradora manifestó que persistían tales problemas (3:06:50 de la primera sesión), por su parte Don. Salvador en su informe indica que las deficiencias en las calderas se han corregido por la constructora (folio 1432) y Don. Fermín indica en su informe que únicamente pudo comprobar una de las seis viviendas que supuestamente estaban afectadas, habiendo indicado la propietaria que prefería rellenar el agua del circuito cada mes y medio antes que permitir que levantasen el suelo de su casa en busca de las fugas (folio 1510), y por su parte Don. Maximiliano indica en su informe que tampoco pudo constatar la existencia de dicha avería, señalando que pese a indagar sobre la cuestión, las personas preguntadas desconocían si baja o no la presión y ninguno de los vecinos cuestionados manifestó sus quejas al respecto (página 19, folio 1582), habiendo indicado el Sr. Vidal , conserje de la finca, que en cuanto a la pérdida de presión de las calderas de calefacción, si bien inicialmente existieron múltiples quejas, actualmente los vecinos no se quejan (3:40:00, de la primera sesión), indicando que persistían los problemas en una vivienda, que no concretó, si bien señalando que Ortiz efectuó la reparación, y aunque los problemas subsisten, son resueltos por el seguro (3:40:20 de la primera sesión), por lo cual no queda claro si tales problemas son debidos a una incorrecta reparación, u obedecen a otra causa diferente, dado que el conserje obviamente no es técnico en la materia ni consta que haya tenido conocimiento cierto de cual fue la reparación y cuáles son los motivos que determinan la persistencia de tales deficiencias, y el Sr. Balbino indicó que las deficiencias por falta de presión en la caldera se habían reparado (3:51:10 de la primera sesión). Por todo lo indicado, a juicio esta Sala, no se puede entender acreditado debidamente que existan los problemas a los que alude la recurrente con respecto al sistema de calefacción, debiendo tenerse en consideración a este respecto que la pericia aportada a tal respecto por la actora para sustentar su pretensión está fundamentada, no en la comprobación personal del Sr. Perito, sino en las manifestaciones que al parecer recibe de distintos vecinos, lo cual obviamente restaba ya de por sí valor probatorio a la pericia en tal aspecto, y de lo actuado se desprende un resultado probatorio contradictorio en cuanto a la persistencia de tales deficiencias, y correspondiendo al actor ante todo acreditar los hechos en que sustenta su pretensión (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y no constando claramente acreditada la existencia, o si se prefiere y para ser más exactos la persistencia de las mismas, es por lo que en tal aspecto el recurso debe ser desestimado.
DÉCIMO.- la actora considera que deben ser condenados los demandados a abonar 1.099,17 €, como diferencia entre las facturas abonadas por la comunidad hasta la presentación de la demanda por desatascos de la red de saneamiento que ascendían a 5.580,49 €, habiéndose concedido por la sentencia recurrida únicamente 3.481,32 €.
La sentencia objeto de recurso otorga la cantidad de 3.481,32 € ya que tal es el importe indicado por Don. Edmundo , perito designado por la actora, indicando que al haberse impugnado las facturas por las entidades promotoras y constructora únicamente cabe dar por probadas aquellas cantidades que indica el perito designado por la propia actora.
El informe Don. Edmundo a este respecto, cifra efectivamente en el referido importe las facturas por desatascos (hoja 14, folio 717), indicando que se trata de facturas correspondientes al año 2002 y al año 2004, ahora bien, aparte de que el dictamen fue emitido el 22 de octubre del año 2004 (folio 731), y si bien Don. Maximiliano considera que se ha reparado tal deficiencia, obviamente reconoce implícitamente que ésta ha existido (página 21, folio 1584); el perito Don. Salvador , igualmente reconoce que existieron deficiencias en la red de saneamiento, si bien indica que fueron reparadas (hoja 18, folio 1432, apartado 11) y por su parte Don. Fermín , aparte de indicar que efectivamente el alcantarillado presentaba deficiencias que provocaban atascos, manifiesta que si bien la constructora procedió a su total sustitución salvo en un tramo concreto, se comprometió a abonar a la comunidad de propietarios el importe de la reparación de este elemento, considerando necesario que la constructora, junto con los aparejadores, acometa la reparación del tramo referido (hoja 45 y 46, folio 1511), por lo cual queda acreditado que existió una deficiencia constructiva que provocaba atascos y que si bien ha sido reparada parcialmente, persiste en un tramo y por ello, y dado que las facturas y albaranes aportados por la actora (documentos 123 a 136 bis 2, folios 585 a 611) se refieren a actuaciones derivadas de desatascos de la red de saneamiento, debe darse por acreditado que el importe de tales actuaciones se corresponde con la referida deficiencia, por lo cual en este aspecto procede acoger el recurso, sin que obste a lo indicado el hecho de que las facturas hayan sido impugnadas, ya que la impugnación de documentos no implica que éstos carezcan de todo valor probatorio, ya que incluso en los supuestos en los que la impugnación viene dada por la negación de su autenticidad, se valora la prueba con arreglo a las normas de la sana crítica (artículo 326. 2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y no se desprende de la mismas ni de lo actuado motivo para considerar que éstas no respondan a la realidad de lo que se desprende de su texto y toda vez que, tal y como se indicaba, resulta perfectamente racional considerar que tales reparaciones a las que alude en dichos documentos provienen de la deficiencia constructiva que queda acreditada, y es por todo ello por lo que en tal aspecto del recurso debe ser estimado.
Deben asumir el coste de dichas reparaciones, ascendente a 1.099,17 €, tanto la promotora como la constructora y los aparejadores, ya que se desprende de lo actuado que tal deficiencia no obedece a un defecto de proyecto, sino de incorrecta ejecución, por lo cual debe responder la promotora, ya que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial reseñada anteriormente, ésta es responsable de la actuación de los intervinientes en el proceso constructivo, la constructora que verificó su ejecución sin dotarla de la pendiente correcta, y los señores aparejadores que han de supervisar la correcta ejecución del proyecto, sin que quepa extender la responsabilidad al arquitecto director de la ejecución, dado que se trata de una cuestión puntual y de difícil detección salvo para quien tiene encomendada la ejecución material o la concreta revisión de la misma en sus aspectos puntuales, no para quien tiene encomendada la suprema y mediata dirección de la obra.
UNDÉCIMO.- La actora reclama a través del recurso se condene de forma solidaria a los demandados al pago de 851,49 € como importe de la factura abonada por la comunidad de propietarios para la insonorización de las torres de aire acondicionado.
La sentencia recurrida no da por acreditado que se han producido tales ruidos, indicando que el perito de la actora se limita a recoger lo que se le manifiesta por la misma, habiéndose indicado por los peritos de los demandados que dichas facturas obedecen a operaciones que pudieran ser calificadas como de mero mantenimiento.
El informe Don. Edmundo recoge tal deficiencia sobre la base de la información suministrada y considera que la factura de 851,49 € obedecía a la reparación de dicha deficiencia, (hoja 14, folios 717) Don. Fermín indica que el conserje señaló cuando realizó la visita el edificio que el ruido cesó cuando cambiaron las correas de las máquinas, de ocho años de antigüedad y por un coste de 851,49 € (página 55, folio 1521), el conserje de la finca indicó que efectivamente habían existido quejas de los vecinos por el ruido del aire acondicionado y que fue medido por la policía municipal (3: 30:50 de la primera sesión), constando que se realizó medición de emisión de ruidos por parte de la policía municipal en septiembre de 2000 (documento 106, folio 453) e igualmente consta que el Ayuntamiento ordenó la insonorización del aire acondicionado a la vista del referido informe de la policía municipal (documento 107, folio 454), ahora bien, la factura que se aporta a tal efecto (documento 137, folios 612) lo es por suministro y colocación de diferentes repuestos, expedida en julio del año 2002, consistente en suministro y colocación de correas, válvulas, Racor, termómetro y motor, por lo cual, efectivamente, tal y como indica la juzgadora de instancia, no queda debidamente acreditado que tales actuaciones obedezcan a la reparación de una deficiencia constructiva, ya que se desprende de lo indicado que se procedió a instalar nuevas piezas en la maquinaria, lo cual puede obedecer al mantenimiento de la misma, sobre todo si se tiene en cuenta que el edificio recibió licencia de primera ocupación el 13 de enero de 1998 (folio 2), por lo cual si bien en la medición de la policía municipal se detectan ruidos, ésta se efectúa en septiembre de 2000, es decir dos años y medio después de entregado el edifico, y la reparación no alude a insonorización del habitáculo, sino a la sustitución de piezas del sistema de aire acondicionado, por lo que cabe cuanto menos dudar si las actuaciones referidas en la factura analizada derivan de un defecto imputable a la demandada, o de la realización del mantenimiento preciso para el correcto mantenimiento del sistema de aire acondicionado, y correspondiendo a la actora acreditar los hechos en que se sustentan sus pretensiones (artº 217.2 LEC ), por ello el recurso se ha de desestimar en este aspecto.
DUODÉCIMO .- Solicita la recurrente se condene a los demandados a abonar 4.322,6577 euros correspondientes a intereses devengados por las cantidades a que fue condenada, ante lo que cabe dar por reproducido lo ya indicado con respecto a la improcedencia de imponer el devengo de intereses, cabiendo añadir que en todo caso la pretensión de que a través del recurso de apelación se liquiden intereses es improcedente desde el punto de vista procesal, ya que el recurso de apelación no tiene por objeto liquidar el importe de intereses, sino analizar si lo acorado en sentencia es o no acorde a derecho (artº 456.1 LEC ), siendo así que lo que la recurrente solicita por vía de recuso correspondería si acaso a ejecución de una hipotética sentencia que condenase al pago de tales interese (artº 712 y siguientes de la LEC), dicho sea a mayor abundamiento dado que, como se indicaba, no procede hacer imposición del pago de intereses por las cantidades objeto de condena en la instancia.
En cuanto al devengo de intereses de las cantidades a las que se extiende la condena por motivo de lo indicado en esta sentencia, tampoco procede su acogimiento, ya que pese a acogerse parcialmente el recurso, continúa existiendo una desproporción evidente entre lo que la actora reclamó y el importe de la condena, de tal manera que también la oposición de los demandados al pago de las cantidades a cuyo pago se les condena en esta alzada era razonable a los efectos de no imponerles el pago del interés previsto en el artº 1108 del Cc, por aplicación de la referida doctrina del TS en cuanto a dicha materia se refiere. Lo dicho sin perjuicio del devengo del interés previsto en el artº 576 LEC a devengar desde la fecha de esta sentencia, dado que es en ella en la que se establece la obligación del pago de tales cantidades.
DECIMOTERCERO.- Estimándose el recurso interpuesto, por aplicación del Artº 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 - NUM001 DE MADRID contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2008 dictada en autos 7/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid en los que fueron demandados ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., URBANIC, S.A., D. Severino , D. Jose Francisco y D. Luis Manuel , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia y en consecuencia, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 1.713,18 euros (1.467,31 + 245,87), cantidad que será incrementada con el 16% de gastos generales, 6% de beneficio industrial, 4% de licencia de obra y 8% de honorarios técnicos, condenando a los demandados Sres. Jose Francisco , Luis Manuel , ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., y URBANIC, S.A. a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 1.099,17 euros, devengando las cantidades referidas con cargo a los condenados a su pago, el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, manteniendo en lo demás la resolución recurrida, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabrá interponer recurso de casación por los motivos y en los supuestos previstos en los artículos 469 y 477, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la misma Ley , si concurriesen los requisitos legalmente exigidos para ello, debiendo prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sección en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

