Sentencia Civil Nº 1/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 1/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 366/2010 de 05 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 1/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100001


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00001/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 366/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 941/2009

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº DOS DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 1

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Fernando J. Fernández Espinar López

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a cinco de Enero de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 941/2009 -Rollo 366/2010-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena, entre las partes: como actora la entidad CAMPILLO Y LORCA S.C.P., representada por la Procuradora Doña María Soledad Para Conesa y dirigida por el Letrado Don José Luis Conesa Martínez, y como demandados Don Rodolfo , representado por la Procuradora Doña María del Mar Posadas Molina y dirigido por la Letrada Doña Isabel Ronque Martínez; y Doña Belinda , representada por la Procuradora Doña Magdalena Faz Leal y dirigida por la Letrada Doña Irene Casares Ruiz. En esta alzada actúa como apelante la codemandada Sra. Belinda y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 941/2009, se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por CAMPILLO Y LORCA S.C.P, contra DON Rodolfo y DOÑA Belinda , debo condenar y condeno a éstos a que abonen a la parte actora la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS EUROS (5.500 €), más intereses legales, y sin hacer expreso pronunciamiento de condena en costas, abonando cada parte de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la Procuradora Doña Magdalena Faz Leal, en nombre y representación de Doña Belinda , que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las demás partes personadas, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, la Procuradora Doña María Soledad Para Conesa, en nombre y representación de la mercantil CAMPILLO Y LORCA, S. C.P., presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 366/2010, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 4 de enero de 2011 su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada por la representación procesal de la mercantil CAMPILLO Y LORCA S.C.P., demanda de juicio ordinario contra Don Rodolfo y Doña Belinda , en reclamación de la cantidad de 9.512 euros, correspondiente, según ese escrito rector, al precio no satisfecho por las obras de reforma en una vivienda encargadas por ambos demandados, y estima en parte dicha demanda por la sentencia apelada, condenando a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 5.500 euros, correspondiente al precio que estima acreditado; la Sra. Belinda interpone recurso de apelación sosteniendo que no procede otra cantidad distinta a la de 1168,44 euros que establece el informe pericial aportado con su escrito de contestación a la demanda, confeccionado por la arquitecto técnico Doña Otilia , en el que se tienen en cuenta las obras realizadas adecuadamente, las no ejecutadas y la ejecutadas de forma defectuosamente, de manera que, de no reducirse el precio, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto a favor de la actora.

SEGUNDO.- Pues bien, la valoración de la prueba pericial ha de hacerse siguiendo los postulados de la sana crítica (art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), siendo doctrina jurisprudencial al respecto la que sostiene que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación ( SS 1 Feb . y 19 Oct. 1982 , 11 Oct. 1994 , 11 Abr . y 16 Oct. 1998 , 16 Mar. 1999 etc.), así como que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, sin que el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica» ( SS 13 Feb. 1990 ; 29 Ene ., 20 Feb . y 25 Nov. 1991 , 16 Mar. 1999 ).

Y en este caso nos encontramos con que, tal y como se hace constar en el mismo informe pericial, éste es redactado "conforme a los datos facilitados por la propiedad" y, como punto de partida del mismo, se describen "las obras presupuestadas inicialmente, según los datos facilitados por la propiedad". Es decir, lo que básicamente hace la referida perito es valorar las obras que según la peticionaria, Doña Belinda , fueron las contratadas. La base del informe viene determinado por la manifestación, indudablemente interesada, de la Sra. Belinda , que, no olvidemos, tiene admitido haber aceptado un presupuesto verbal por el expresado importe de 5.500 €, muy superior al valor determinado por la perito; a lo cual se suma que, según el controvertido informe, el valor de las obras ejecutadas (no incluidas, por tanto, las partidas que se dicen no ejecutadas y sin descontar el importe de la reparación de las defectuosamente ejecutadas) asciende a la cantidad de 1189,13 euros, cuando, con el escrito de contestación a la demanda de la Sra. Belinda , se aporta, designado como documento número tres, una nota de entrega o albarán de materiales empleados en la obra cuyo precio asciende a la cantidad de 760 euros; documento éste que, además, le fue exhibido a la perito en la vista del juicio y dijo no recordar haberlo visto antes. En definitiva, en lo que se refiere a la valoración de las obras, así como la Juez razonablemente se aparta del presupuesto y factura aportado por la actora, también razonablemente se aparta del analizado informe pericial, ateniéndose a lo que la misma Sra. Belinda reconoce como pactado.

Ahora bien, el mismo informe pericial sí describe dos partidas de obras defectuosamente ejecutadas, como son la relativa al pretil en terraza y a la colocación de interruptor conmutado con el existente en la cocina, que claramente encajan con las que las propia demandante aduce como ejecutadas, según factura por ella aportada, en la que se contempla, por lo que a la terraza se refiere, "levantar fila de suelo y hacer muro de ladrillo del 9 enlucido por 2 lados y terminado con piedra de granito por encima", y, en lo relativo a la cocina, el "saneado de azulejos, cambiar todas las cajas de sitio incluyendo enchufes, llaves y enchufes de fuerza, empotrándolas en obra y toma corriente del extractor, junteado de todas las juntas". De este modo el importe de la reparación de los defectos apreciados, esto es, los 372,60 euros que cuesta reparar el enlucido del pretil (se ha desprendido parte del material que remata la esquina de la pared, en su encuentro con el guardavivos), y los 405 euros que cuesta la recolocación del referido interruptor (colocado a una cota diferente a los existentes en el resto de la vivienda), se han de descontar del establecido precio de 5.500 euros, pues, si bien su importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida con la obra y con la facilidad o dificultad de su subsanación, no justifica la resolución del contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , sí permite la vía reparatoria mediante esa reducción del precio, que, por tanto, ha quedar establecido en la cantidad de 4722Ž40 euros, revocando en este sentido la sentencia de instancia.

TERCERO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394 de la misma Ley , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Magdalena Faz Leal, en nombre y representación de Doña Belinda , contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena, en el juicio ordinario seguido al número 941/2009 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la misma, únicamente en el sentido de fijar el principal objeto de condena en la cantidad de en el sentido de fijar el principal objeto de condena en la cantidad de 4722Ž40 euros, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de dicha sentencia que no se opongan al presente; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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