Sentencia Civil Nº 1/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 1/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 178/2010 de 05 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Enero de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100001

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00001/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100190

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000178 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : INCIDENTES 0001099 /2007

S E N T E N C I A Nº 1 DE 2011

Ilmos. Sres/as.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as:

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a cinco de enero de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de INCIDENTES 1099 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 178 /2010, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil SPAZENTRAL INGENIERIA Y OPERACIONES DE BALNEARIOS S. L. representada por la procuradora Dª PAULA CID MONREAL, y asistida por el letrado D. PEDRO P. HERNANDEZ IGLESIAS, y como apelados 1.- La ADMINISTRACION CONCURSAL DE BALNEARIOS ANGUIANO S. L. asistida por el letrado D. RUBEN RANERO RANERA, 2.- Encarna , 3.- BALNEARIOS ANGUIANO S. L. - incomparecidos-, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA .

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 22 de diciembre de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "ESTIMAR LA DEMANDA INCIDENTAL presentada en nombre y nombre y representación de BALNEARIOS ANGUIANO S.L. Y Encarna frente a SPAZENTRAL S. L. y la ADMINISTRACION CONCURSAL, y en consecuencia, excluir el crédito de SPAZENTRAL reconocido en el informe de la administración concursal, y todo ello con imposición a la misma de las costas del presente incidente".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Spazentral Ingenieria y Operaciones de Balnearios S. L., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de octubre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna Spazentral Ingeniería y Operación de Balnearios S. L. la sentencia de instancia cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando se dicte sentencia que, estimando el recurso, declare el derecho de la ahora apelante a que sean incluidos en la lista de acreedores del concurso ordinario de Balnearios Anguiano S. L., los créditos de Spazentral Ingeniería y Operación de Balnearios S. L. que señala, un crédito contra la concursada por importe de 181.533,15 €, que debe ser calificado como ordinario y un crédito contingente por el resto de la suma reclamada, a la espera de la resolución del juicio ordinario número 378/2007, acumulado a los autos del concurso.

SEGUNDO.- Como primer motivo de su recurso, señala la recurrente ser titular de un crédito de 181.533,15 euros contra la concursa que pretende debe ser calificado como ordinario, alegando que tanto el juicio cambiario 370/2007, como el juicio cambiario 1058/2006, ambos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Logroño, se han transformado en procedimiento de ejecución, adquiriendo eficacia de cosa juzgada, conforme al artículo 827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y correspondiendo a su titular todos los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación, según el artículo 87-3 de la Ley Concursal .

Ocurre sin embargo que, como se evidencia en el procedimiento incidental, la complejidad de las relaciones entre la ahora recurrente y la concursada, existente desde el inicio, con el punto de partida del contrato entre ambas concertado y aportado como documento número 1 con la demanda incidental, excluye el planteamiento de las mismas en el ámbito de la sumariedad del juicio cambiario, complejidad corroborada por la extensa prueba documental practicada, y por el informe pericial emitido (folios 1267 a 1271) por el profesor mercantil y censor jurado de cuentas D. Diego , ratificado y precisado en juicio, sin que quepa obviar al efecto el contenido del escrito por el mismo dirigido al Juzgado y obrante a los folios 1224 y 1225. Ésa complejidad excluye la posibilidad de alegación y discusión de tales cuestiones en juicio cambiario, lo que es diferente de que pudieran ser alegadas y no fueran por la ejecutada, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 827-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de esas cuestiones, alegadas en el incidente concursal, no cabe considerar producido efecto de cosa juzgada por las sentencias dictadas en los juicios cambiarios; y, en relación con el señalado precepto ha de ser interpretado el contenido del artículo 87-3 de la Ley Concursal , según la Disposición Final Quinta de la misma Ley .

Hemos de partir de la consideración del juicio cambiario como proceso sumario que no consiente el planteamiento, discusión y resolución de relaciones jurídicas complejas, ni siquiera de todas las consecuencias que se deriven de la relación jurídica causal, en cuya virtud se hayan librado los títulos ejecutivos base de la ejecución, debiendo desenvolverse la función jurisdiccional dentro de los límites impuestos, de una parte, por la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley para otorgar fuerza ejecutiva a los títulos base de la demanda que dio origen al proceso, y por otra parte por la corrección de los motivos de oposición aducidos de adverso, que vengan a desvirtuar o privar de eficacia a dichos títulos.

En el caso que nos ocupa, no nos encontramos ante el típico supuesto de incumplimiento contractual en el que la relación subyacente está claramente definida entre las partes en cuanto a su naturaleza, independientemente de su incumplimiento total o parcial, sino que aquí ni siquiera ambas partes litigantes se ponen de acuerdo en cual fue la relación causal subyacente que sirvió de base al libramiento de los pagarés, lo que desborda el cauce procesal de un procedimiento de ámbito de cognición limitada en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que implica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en relación con los principios sobre carga de la prueba, contenidos en el artículo 217 de la Ley Procesal Civil , máxime tratándose de pagarés, por lo que tales cuestiones no son oponibles en el juicio cambiario y deberán resolverse en el juicio declarativo correspondiente.

Como establece la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña número 429/2009, de 14 de octubre: "D ada la función económica de los títulos-valores en el tráfico jurídico; conteniendo toda letra de cambio puesta en circulación un mandato puro o incondicional de pago de la misma a su vencimiento, y todo pagaré una promesa de pago pura y simple que obliga a sus firmantes de igual manera que al aceptante de una letra (arts. 1, 11, 18, 33, 49, 50, 94.2º, 97 y concordantes de la Ley Cambiaria y del Cheque); y siendo máxima de la experiencia la de que nadie expide pagarés sin una causa o razón real; extraemos el punto de partida inicial de que la firma o expedición del pagaré supone: una relación contractual o causal antecedente, y asimismo que su firmante es deudor de su importe, que el pagaré no se pagó cuando el título sigue en manos del demandante y no del demandado, y que la carga de la prueba tanto del pago o extinción de la deuda como del incumplimiento del contrato subyacente o inexistencia o desaparición de la causa del título, con fundamento en relaciones personales entre firmante y tenedor, corresponde al demandado (art. 217 LEC y STS de 17/4/2006 ), por lo que sería a esta parte a quien perjudicarían las dudas. Añadir que la naturaleza sumaria de estos juicios (art. 827.3 LEC ) determina un objeto limitado a cuestiones concretas y claras, por lo que si bien el artículo 67 en relación al 96 de la LCCH y 824.2 LEC permite oponer las excepciones basadas en las relaciones personales o subyacentes entre las partes, hay que entenderlo siempre que no se trate de cuestiones oscuras o complejas. Sería oponible en principio tanto el incumplimiento total contractual ("exceptio non adimpleti contractus"), como el parcial ("non rite adimpleti contractus"), plenamente acreditado en todos sus aspectos, bien definido y de magnitud equiparable a uno total o sustancial, al no ser justo querer cobrar la contraprestación cuando uno mismo ha incumplido tan radicalmente su prestación, pero no en aquellos casos en que se haga necesaria una compleja depuración del incumplimiento (o defectuoso cumplimiento) y una correspondiente valoración cualitativa y cuantitativa en relación con el resto de la prestación (extracambiaria) cumplida, y cuestiones tales como las liquidaciones pendientes o derivadas de la resolución contractual por incumplimiento, las cuales no tendrían cabida en el juicio cambiario y, en su caso, habrían de resolverse con amplitud de medios, conocimiento y efectos en el proceso plenario correspondiente, manteniéndose entre tanto el principio de que "quien firma paga".

Es por lo expuesto que no cabe otorgar a las sentencias recaídas en los juicios cambiarios el efecto pretendido por la recurrente, rechazándose en tal aspecto el recurso.

TERCERO. - En segundo lugar, la parte apelante alega que las relaciones entre la apelante y la concursada dieron lugar a la emisión por la administración de la concursada de una larga serie de pagarés, lo que, pretende, supone el reconocimiento de la existencia y veracidad de las deudas que prueban.

Tampoco tal alegación me debe prosperar, además de por lo que se ha expresado en el precedente fundamento de derecho, por cuanto de las pruebas documental, testifical y pericial resulta la incorrección de la facturación en que Spazentral sustenta la existencia del crédito, además de la existencia de procedimiento penal contra ésta por estafa y apropiación indebida.

CUARTO. - Como tercera alegación de la recurrente pretende ésta no haberle sido atribuida en el contrato entre Spazentral y la concursa concertado facultad de gobierno real de la concursa, limitándose a apoyarla y a vigilar el cumplimiento del contrato, por lo que, concluye, no puede ser considerada como administradora de hecho de la concursa.

Como establece la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra número 624/2009, de 17 de diciembre : "Ante la falta de un concepto legal de la figura del administrador de hecho se hace preciso recurrir a la doctrina y a la jurisprudencia en busca de su delimitación.

Así, se ha venido a configurar dentro del citado término a quién, sin ostentar formalmente el nombramiento de administrador y demás requisitos exigibles, desempeña de manera efectiva dicha función mediante el control de hecho de la gestión social, bien ejerciendo sobre los administradores formales una influencia decisiva bien llegando a sustituirles, ya actuando de manera oculta o en la sombra ya mostrándose ante terceros con la apariencia jurídica de un administrador formal.... ...Por lo que hace a los elementos caracterizadores de la figura del administrador de hecho, cabe su concreción en los siguientes: 1) una efectiva intervención en la dirección, administración y gestión de la sociedad; 2) que dicha actividad directiva y de gestión se ejerza con total independencia o autonomía de decisión; y 3) que el desempeño de las funciones propias del cargo de administrador lo sea de un modo permanente o constante.... ...la característica del administrador de hecho no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador sin observar las formalidades esenciales que la ley o los estatutos exigen para adquirir tal condición".

El motivo de recurso tampoco puede ser estimado, a la vista de las facultades que a Spazentral correspondían en virtud del contrato concertado con la concursa y que tanto la representación de ésta como la administración concursal se encargaba de poner de manifiesto, resultando corroborada desde el inicio la actuación del representante legal de Spazentral, Sr. Marcelino , como administrador de hecho de la concursa, con apoyo en el contrato entre ambas celebrado, como confirman las pruebas documental, testifical y pericial practicadas en el presente incidente del concurso.

QUINTO. - Por último, alega la recurrente que los créditos reconocidos en resoluciones firmes recaídas en procedimientos cambiarios no pueden ser calificados como contingentes, pretendiendo que un procedimiento penal no puede desvirtuar los efectos de sentencias firmes civiles declarando la existencia y ejecutando créditos civiles.

Dentro del apartado tercero, el artículo 87 de la Ley Concursal contempla lo que denomina como créditos contingentes, aquellos créditos cuya existencia, a los efectos concursales, no es segura, y en particular, dentro de esta modalidad, encontramos los litigiosos, que son aquellos sobre los que al tiempo de la declaración del concurso se hubiera planteado contienda que tenga que solucionarse durante la tramitación del procedimiento. Son créditos inciertos en cuanto no constará su existencia hasta que no sean reconocidos en el procedimiento que se plantea, y en consecuencia, este carácter es el que justifica que tengan un tratamiento semejante al de los créditos sometidos a condición suspensiva.

Tampoco puede ser admitida esta alegación, dando por reproducido lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, y teniendo en cuenta la pendencia de procedimiento penal por estafa y apropiación indebida iniciado por querella por la concursa formulada contra Spazentral y el citado Don. Marcelino , que no consta finalizado, aunque tampoco exista declaración de culpabilidad.

SEXTO. - Rechazado el recurso, se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el apartado 2 del artículo 196 de la Ley Concursal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª Paula Cid Monreal, en nombre y representación de SPAZENTRAL INGENIERIA Y OPERACIONES DE BALNEARIOS S. L., contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Logroño, en incidente concursal en el mismo registrado al nº 1099/2007 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 178/2010, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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