Sentencia Civil Nº 1/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 1/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 274/2010 de 11 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 1/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100005

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 274/10

Nº Procd. Civil : 130/07

Procedencia : Primera Instancia de Puebla de Sanabria

Tipo de asunto : Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

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En la ciudad de ZAMORA, a 11 de enero de 2011.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130 /2007 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUEBLA DE SANABRIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000274 /2010, en los que aparece como parte apelante , D. Serafin , representado por el procurador Sr. DANIEL RODRIGUEZ ALFAGEME y asistido por el letrado ELOY SAMPEDRO BAÑADO, Dª Paulina , representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. Mª TERESA PALACIOS PEÑA y asistida por el Letrado D. ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ , y como parte apelada , D. Serafin , representado y asistido por el anterior procurador y abogado, sobre unión extramatrimonial.

Siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. DOÑA ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Puebla de Sanabria, se dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pozas Requejo, en nombre y representación de Serafin , contra Paulina absolviéndola de las pretensiones deducidas contra ella.- Debo estimar y estimo parcialmente la reconvención interpuesta por el procurador Sr. San Román Colino, en nombre y representación de Paulina , y condenando a Serafin al establecimiento de una pensión a su favor de 300 euros durante dos años y absolviéndole del resto de las pretensiones.- Sin expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 16 de noviembre de 2010.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Ambas partes recurren la Sentencia dictada por la Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Puebla de Sanabria por la que se acordó la desestimación de la demanda interpuesta por D. Serafin en la que se pretendía que se declarase la extinción de la unión extramatrimonial que le unía con Dª Paulina y que cesase en el uso de la vivienda, sita en el Grupo 29 de octubre 22 A, y se estimó parcialmente la reconvención formulada por la demandada que pretendía que se le indemnizase por las cuantías económicas aportadas por ella para la rehabilitación de la vivienda del actor, se fijase una pensión compensatoria vitalicia a su favor y se dividieran por mitad los fondos de las cuentas en las que aparecieran ambos como titulares o como autorizados, estableciéndose una pensión de dos años de duración y en cuantía de 300 € mensuales.

El actor recurre el pronunciamiento relativo al establecimiento de la pensión a favor de la demandada, solicitándose que se dejase sin efecto la misma y la demandada los relativos a la desestimación de los pedimentos de la reconvención relativos a la indemnización por las aportaciones económicas realizadas para la rehabilitación de la vivienda en la cantidad de la mitad de la cantidad a que ascendió la misma.

SEGUNDO .- Como se recoge en la Sentencia de instancia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008 en la que se hace referencia a otras anteriores y fundamentalmente a la de 12 de septiembre de 2005 dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en recurso para unificación, pone de manifiesto que la Jurisprudencia ha concedido consecuencias jurídicas a las uniones de hecho no matrimoniales al exponer: " la Jurisprudencia se ha esforzado en destacar que la realidad social que encierra la convivencia a modo marital o las uniones de hecho ha carecido hasta fechas muy recientes de toda consideración jurídica, lo que no significaba que tales uniones fueran contrarias a la ley, ni que la jurisprudencia se desentendiera de ellas. Como se recuerda en la sentencia de 19 de diciembre de 2006 , la doctrina jurisprudencial se ha referido a las mismas como familia natural - sentencia de 29 de octubre de 1997 -, situación de hecho con trascendencia jurídica - sentencia de 10 de marzo de 1998 -, realidad ajurídica con efectos jurídicos - sentencia de 27 de marzo de 2001 -, o como realidad social admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencia de 5 de julio de 2001 -. En las sentencias de 17 de enero de 2003 y de 5 de febrero de 2004 , recogiendo la doctrina sentada en anteriores resoluciones, se destaca el carácter alegal y ajurídico, que no ilegal o antijurídico, de las uniones de hecho, que producen o pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica que no son ignorados por el jurista en general, ni por el Juez en particular, y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. Y se ha destacado también -cfr. sentencias de 17 de enero de 2003 y de 12 de septiembre de 2005 , esta última de Pleno- que se encuentran afectadas por principios de rango constitucional, y en particular, por la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico -artículo 1.1 de la Constitución-, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad -artículo 9.2 de la Constitución- y justifica, como se precisa en la sentencia de 12 de septiembre de 2005 , que el Título relativo a los derechos y deberes fundamentales tenga como pórtico la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la ley y a los derechos de los demás -artículo 10.1 de la Constitución, sin olvidar el principio de igualdad que impide todo trato discriminatorio -artículo 14 de la Constitución- y la expresa protección a la familia -artículo 39.1 de la Constitución-, no solo la fundada en el matrimonio, sino también en la convivencia "more uxorio".

Los mecanismos o argumentos a través de los cuales la Jurisprudencia ha concedido compensaciones económicas a uno de los miembros de la unión han sido varios, como pone de manifiesto la misma Sentencia. Así en la Sentencia de 12 de septiembre de 2005 " se acudió expresamente al mecanismo de la analogía "iuris" para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuáles han de ser las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia "more uxorio", presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto establecido por los miembros de la pareja." De esta forma, se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto emperorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada "pérdida de oportunidad", que sería -como explica la sentencia de 12 de septiembre de 2005 - "el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de "empeoramiento" que ha de calificar el desequilibrio ".

La misma jurisprudencia ha explicado, además, que el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ("damnun cessans"); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. otros argumentos capaces de justificar la procedencia de la compensación económica en los casos de desequilibrio tras el cese de la convivencia al modo marital. Se basan éstos, en unos casos, en el principio general de protección al perjudicado, enraizado en el principio constitucional que proclama la dignidad de la persona -artículo 10.1 de la Constitución-, que sitúa el centro de atención, no en el hecho de si se han efectuado aportaciones económicas o se ha sufrido un empobrecimiento, sino en la circunstancia de que haya habido importantes aumentos patrimoniales durante la convivencia y en la dedicación al trabajo y atención al hogar, dejando al conviviente que la ha prestado al margen de todo beneficio económico. En otros casos, la justificación de la compensación económica viene de la mano de la aplicación al cese de la convivencia "more uxorio" de las reglas previstas en el Código Civil para la fijación de las consecuencias derivadas de la ruptura matrimonial -artículos 97, 98 y 1438 - con base en la similitud relativa entre uno y otro caso -y, desde luego, con base en el concepto amplio de familia que ha elaborado el Tribunal Constitucional ( STC 222/1992 )- que justifica un método de integración que conduce a aplicar a las situaciones de hecho las consecuencias establecidas para la disolución -o nulidad, según el caso- del vínculo matrimonial sin necesidad de sostener la semejanza entre dos instituciones que son distintas -sin necesidad, por lo tanto, de recurrir a sistemas de integración basados en la analogía-, y sin que sea preciso acudir a la figura del enriquecimiento injusto.

Llegado este punto, debe recordarse que son ya once las Comunidades Autónomas las que han regulado legalmente las uniones de hecho en sus distintos aspectos, llegando algunas de ellas a establecer las normas que han de regir las consecuencias económicas de su ruptura. Entre ellas se encuentra la Comunidad Autónoma de Catauña, que ha dictado la Ley 10/1998, de 15 de julio, sobre Uniones Estables de Pareja , la cual deja a la autonomía de la voluntad de los convivientes la regulación de las relaciones patrimoniales derivadas de la convivencia, si bien establece un complejo mínimo de derechos irrenunciables (artículo 3 , en relación con los artículos 13 y 14 ). Dicha Ley , en cualquier caso, no alcanza "ratione tempore" a la unión de hecho formada en su día por los litigantes, disuelta antes de su entrada en vigor. cuestión esta última que es pacífica entre los contendientes".

Esta Jurisprudencia nos lleva a mantener las conclusiones alcanzadas en la Sentencia de instancia. Partimos de la existencia de una convivencia no matrimonial entre las partes. Por mucho que el recurrente pretenda que no ha existido nunca una unión more uxorio, los datos que se extraen de los autos son claros en sentido contraria. El propio recurrente-demandante expone en el hecho primero de la demanda que ambos venían disfrutando de una unión extramatrimonial desde hace aproximadamente 10 años, que esa relación de convivencia se inició en Madrid estableciendo la residencia de la pareja en la localidad de Tres Cantos, hasta que en 2002 el demandante expresa su deseo de volver a su tierra y se empadrona en Puebla de Sanabria, donde también lo hace la demandada-reconviniente en 2003. Es decir nos encontramos ante una relación de convivencia continuada que debe ser calificada como convivencia more uxorio.

En estas circunstancias, la procedencia de una compensación dependerá de las circunstancias concretas del caso. En este supuesto: 1) aunque el demandante pretenda que la decisión de convivencia en Puebla de Sanabria fue una decisión voluntaria e unilateral de la demandada, lo cierto es que esa convivencia se había iniciado antes de que él decidiera volver a su tierra y desde luego es impensable que se tratara de una decisión que no fuera adoptada conjuntamente por ambos y ello con independencia de que por razones de trabajo, familiares o de cualquier otra índole ella demorara su empadronamiento en Puebla de Sanabria. Partimos por tanto de una convivencia continuada durante aproximadamente diez años, iniciada en Madrid y continuada en Puebla de Sanabria. 2) La demandada solicitó la excedencia en su trabajo en Madrid en febrero de 2004, es decir, esa decisión de continuar la convivencia en Puebla de Sanabria dio lugar a la solicitud de excedencia de manera que la demandante a partir de ese momento dejó de obtener retribuciones salariales, situación en la que permaneció en los tres años siguientes al haber solicitado la prórroga de la excedencia y perdiendo la opción de reemprender la relación laboral al no incorporarse el 9 de febrero de 2007.

De este modo, consideramos con la Sentencia de instancia en un supuesto de los que la Jurisprudencia denomina de pérdida de expectativas, puesto que como consecuencia de la relación sentimental y de convivencia convenida voluntariamente por ambas partes, el demandado continuó en la misma situación económica que habría tenido si esa convivencia no se hubiera producido y la demandada vió modificada transcendentalmente esa situación económica, y este es un dato que constituye una circunstancia de empobrecimiento que en algún modo tiene que ser compensada, considerando que la cuantía de la compensación y la duración de la misma son adecuadas a los criterios que tenemos en cuenta en supuestos de ruptura de relación matrimonial con duración de 10 años, en persona de una edad como la de la demandada en el momento de la ruptura (50 años) y una aptitud para el trabajo acreditada por el anteriormente desarrollado que se recoge en la certificación de vida laboral y teniéndose en cuenta que la demanda se presenta en mayo de 2007 y que las dificultades en la relación se iniciaron con anterioridad a dicha fecha, el hecho de que en febrero no se reincorporara al trabajo y perdiera todo derecho no puede más que imputarse a una decisión voluntaria de la misma.

TERCERO .- Las alegaciones de la demandada en su escrito para basar sus pretensiones y en concreto la de que se la compensase con la mitad del valor de la rehabilitación de la vivienda del demandante en Puebla de Sanabria, deben ser rechazadas al no concurrir prueba de que por la misma se realizara aportación alguna a dicha rehabilitación y la base de las argumentaciones de dicha apelante se basan en meras presunciones sin la concurrencia de un hecho básico probado del que se puedan deducir.

No cabe duda que en supuestos de convivencia de larga duración en la que solo uno de los miembros se enriquece, mientras que el otro se empobrece, se ha fijado por la Jurisprudencia una compensación, pero en este caso no es procedente la compensación con la mitad del valor de la rehabilitación de la vivienda porque: 1) La convivencia ha durado escasamente 10 años. 2) No existe constancia en autos de cuál era la situación económica de la demandada, es decir, cuales eran los bienes que poseía en el momento del inicio de la misma. Sólo sabemos que tenía un piso en Madrid que ha sido objeto de ejecución hipotecaria por impago de las cuotas de la hipoteca y que tenía un trabajo estable por el que cobraba un salario (esto es lo que se ha tenido en cuenta para establecer la compensación análoga a la pensión compensatoria) pero desconocemos la cuantía de una cosa y otra y si la misma tenía ahorros, etc...3) No se ha realizado ningún esfuerzo probatorio para acreditar la situación económica de la que se partía, como se hacían las aportaciones de las partes en la convivencia y como se hacía frente a los gastos de cada uno de los miembros de la unión y a los comunes. De este modo, no puede declararse probado el hecho de que la demandante haya aportado cantidad alguna en la rehabilitación de la vivienda o que esa rehabilitación pudo realizarse por el demandante gracias a las aportaciones de ésta a otros gastos comunes, a gastos propios del demandante o a consecuencia de la actividad realizada por la misma en el trabajo de la casa o dedicación a la familia.

Sin esa base probatoria mínima, no es posible considerar procedente la compensación que se solicita.

CUARTO .- En definitiva procede la desestimación de los recursos de apelación con imposición a cada uno de los recurrentes de las costas de su recurso, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C.

Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9 .) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición. (10 . Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la sección 13 "Ministerio de Justicia".).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Desestimando los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de D. Serafin Y Dª Paulina contra la Sentencia dictada por la Juez de 1ª Instancia de Puebla de Sanabria en fecha 7 de junio de 2010 y en el Procedimiento Ordinario nº 130/07 , debemos confirmar la Sentencia recurrida, con imposición a cada uno de los recurrentes de las costas de su recurso.

Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Al notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de casación

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio , se le indica que es requisito imprescindible para preparar o interponer el recurso oportuno, según los casos, acreditar haber constituido el correspondiente depósito en la cuantía establecida en la cuenta de este Tribunal de la entidad Banesto (16 dígitos de la cuenta expediente) indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trata con su código correspondiente. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el código y tipo concreto de recurso debe indicarse después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente.

Este depósito para recurrir deber realizarse de forma independiente a cualquier otro ingreso que se realice en el procedimiento.

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