Sentencia Civil Nº 1/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 1/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 770/2010 de 10 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 1/2011

Núm. Cendoj: 50297370052011100001


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00001/2011

SENTENCIA Núm. 1/11

Ilmo. Señor:

Magistrado:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En Zaragoza, a diez de enero de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, y

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 1207/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000770 /2010, en los que aparece como parte apelantes, FRACARRO IBERICA SAU, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA PILAR CABEZA IRIGOYEN, asistido por el Letrado D. IGNACIO SANCHEZ DE LEON SILVESTRE, y ATOM ELECTRONICA SL , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. , PEDRO AMADO CHARLEZ LANDIVAR, asistido por el Letrado D. IGNACIO SANCHEZ DE LEON SILVESTRE, siendo Magistrado Único el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha uno de septiembre de dos mil diez , cuyo FALLO es del tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta debo condenar y condeno a ATOM ELECTRONICA S.L. a que pague a FRACARRO IBERICA SAU la cantidad de 4.490,59 euros con sus intereses legales desde interposición de la demanda de proceso monitorio y sin imposición de costas procesales causadas"

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de las partes, demandante y demandada, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a las partes, por la parte demandante se opuso al recurso e impugnó el mismo, y por la parte demandada se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado y, tras los trámites legales, se dejaron los autos en la mesa del Magistrado para dictar resolución.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Reclama la sociedad actora la parte del precio de unas facturas no satisfechas por la demandada, así como los gastos bancarios de devolución de los efectos girados para su cobro.

Iniciado el proceso como monitorio, la requerida de pago se opuso esgrimiendo la razón de que todas las operaciones de compra "están saldadas antes de formular la demanda".

Se transformó así dicho proceso en juicio verbal. Citados a la vista del mismo conforme previene el art. 818 LEC , pidió la demandada prueba anticipada, concretamente documental requerida a la demandante. Esta la presentó no antes del día 8-7-10 (fecha del juicio) sino en el mismo juicio. Por lo que se suspendió la celebración del mismo y se señaló nuevamente para el día 22-julio. El día 14 de julio presentó la demandada escrito alegando compensación de créditos (de facturas de 26-11-09 y 4-1- 2010, por 1846,78 euros y 2.262,24 euros, respectivamente).

SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda, pues no admite la compensación por dos razones: por extemporánea, ex Art. 438-2 LEC (debió de presentarse 5 días antes de la primera vista, no de la segunda) y por cambiar el motivo de oposición del proceso monitorio, lo que originaría indefensión al demandante, presunto acreedor.

A pesar de lo cual, las dudas que observa el juzgador le llevan a no imponer las costas a la demandada. Por lo que recurren ambas partes. Una pidiendo la condena en costas de la perdedora del pleito. Y ésta instando su absolución completa.

TERCERO.- Por razones obvias, comenzaremos por este último recurso. Son tres cuestiones fundamentales las que plantea. Primera, la posibilidad procesal de oponer la compensación de créditos. Segunda, la eficacia de los créditos de la demandada frente a la actora por devolución de material. Y en tercer lugar, la inexistencia de deber alguno de pagar los gastos bancarios.

CUARTO.- Respecto a la primera cuestión también es necesario subdividir los temas. Así, la posibilidad de cambiar la defensa por parte del demandado, alegando en el juicio verbal diferentes óbices que en la oposición al proceso monitorio, son varios los posturas jurisprudenciales. La sentencia de 14-diciembre-2009 de esta sección las recoge: " Hay dos tesis totalmente contrapuestas. Aquella que considera que cuando el proceso monitorio se transforma en juicio verbal el opositor se encuentra vinculado a los motivos que esgrimió al oponerse. Y ello porque tal oposición supone la citación directa al acto del juicio en el que el peticionario del proceso monitorio, como actor reiterará su petición, y si el ahora demandado modificara sus argumentos de defensa incurriría en un comportamiento procesalmente desleal, ocasionando a la parte actora indefensión ( Ss.A.P. Jaén, Sección 1ª, de 25 de mayo de 2009 , Valencia Sección 9ª de 3 de junio de 2008 y Huesca, de 27 de julio de 2007 ).

La tesis contraria se opone radicalmente a dicho planteamiento. La oposición al requerimiento de pago ex art. 815 de la L.E.C ., tiende a evitar que el silencio del requerido configure el título apto para despachar ejecución. No bastando una mera negativa, pero si alegaciones "sucintas". Pero nada más se exige. Ni grandes motivaciones ni razonamientos exhaustivos. Por lo tanto limitar la defensa del demandado a esa "sucinta motivación" se compagina mal con el hecho de que en el juicio ordinario el peticionario pueda redactar una demanda. Y, la ley ninguna diferencia hace entre el posterior juicio, sea ordinario, sea verbal.

Imposibilitado el despacho de ejecución por la oposición del requerido, será en el seno del correspondiente juicio declarativo cuando quedarán debidamente fijados los términos del debate, sin que la ley imponga limitación alguna en su defensa al demandado, pues el proceso plenario es independiente y autónomo respecto al monitorio, ya fenecido o enervado por la oposición.

Pero además, igual situación de indefensión puede sufrirse por el actor en un juicio verbal nacido como tal cuando el demandado expone argumentos inesperados o que no hubieran salido a colación en las conversaciones previas al juicio. En esta línea, Ss. A.P. Huelva, Sección Tercera, 24 de febrero de 2009 , Sevilla, Sección 5ª, de 23 de diciembre de 2008 y La Rioja, Sección 1ª, de 9 de marzo de 2008".

Este Tribunal se inclina por la tesis intermedia: "Considera relevante el contenido de la oposición ala petición monitoria, sin que ello la constituya en preclusiva respecto al posterior declarativo. Su límite está en el contexto de la doctrina de los "actos propios". Es decir, lo opuesto en el declarativo no puede contradecir a lo esgrimido en la oposición monitoria. No limitaría los argumentos, pero sí prohibiría los que fueran contradictorios con las objeciones al despacho de la ejecución. Ello iría en contra de la exigible buena fe. ( S.A.P. Zaragoza, Sección 4ª, de 6 de marzo de 2008 )."

En base a ello, la postura de la demandada está en una situación límite. Cuando al oponerse dice que la deuda está saldada hay que entender que está pagada, pues la compensación que luego pretendió no es propiamente pago, sino extinción de las obligaciones. Pero, en todo caso, lo que pretendía la demandada era una compensación judicial, a decidir durante el pleito, porque las facturas que opone no están reconocidas por la actora, por lo que no reúnen los requisitos del art. 1.196 C.civil . Y sí es posible esgrimir la compensación judicial, pero para ello es necesario hacerlo en forma.

Y esto exige su formulación con arreglo a los principios temporales que recoge el art. 438-2 LEC . Es decir, cinco días antes de la vista.

Y esa "vista" ha de entenderse que es la primera. Así, cinco días antes del 8 de julio la demandada no sabía si la actora iba a presentar la documentación requerida por el juzgado como prueba anticipada tres días antes, dos o uno. En tales supuestos la vista no se hubiera suspendido y la demandada no habría pedido en tiempo la compensación. Además, las facturas que pretende compensar ya existían al presentarse la petición monitoria, por lo que perfectamente las podía haber utilizado antes de la primera vista para ejercitar su pretensión compensatoria. En definitiva, no procede examinar tal petición por extemporánea.

QUINTO.- Cuestión distinta es la minoración del precio por devolución de material. En definitiva, se están liquidando las cuentas mutuas de dos empresas, ya que la propia actora no recoge lo reclamado en una factura, sino que pide el resto de lo debido del conjunto de operaciones habidas entre ellas. Por lo tanto, tendrá derecho a cobrar ese "resto", menos lo que- de común acuerdo- se haya restituido del material servido. Se trata, pues, de una minoración de la deuda por devolución de bienes que se pretenden cobrar. Y eso es una excepción que no produce indefensión a la reclamante. No más que si estuviéramos ante un juicio verbal completamente autónomo. Se opone una pluspetición por error en el cálculo del abono de la factura de "Abono" de fecha 6-10-2009. (doc. 44 de la demanda)

SEXTO.- Así, si comparamos el documento 17 de la contestación a la demanda con las facturas de abono, efectivamente coincide lo subrayado en amarillo en aquel documento con lo abonado en la factura de abono nº 930000512, salvo los elementos que concreta la demandada, de forma genérica en la contestación.

Así, se abonan de menos, siguiendo el orden del citado doc. 17, los siguientes elementos: 1, 1, 4,3,5,2 y 1. En cuanto a su precio, coincide el aplicado en la factura de abono con el minorado por la demandada, excepto en el primero, que no es de 4,17 euros, sino de 1,89. Por lo tanto, la deuda de "Atom" habrá de reducirse en 154,62 euros + IVA: 179,36.

Total la deuda ascendería a 4.490,59 euros - 179,36 euros = 4.311,23 euros.

SEPTIMO.- En cuanto a los gastos bancarios, no se ha discutido en el procedimiento si estábamos ante comisiones de cobranza o de descuento bancario, cuya repercutibilidad en el deudor tiene un alcance muy diferente. Pero, no habiéndose planteado tal situación, no procede absolver de los gastos de gestión bancaria, puesto que las propias facturas recogen la forma de pago a través de entidades bancarias y -como señala el art. 1.168 C.c - los gastos que ocasione el pago serán de cuenta del deudor.

OCTAVO.- Respecto al recurso de la parte actora, a pesar de que la estimación de la demanda es parcial, se puede considerar como esencial, en la línea de la S.T.S. 7-mayo-2008 . Por lo que la minoración de la deuda (un 4%), así como la escasa relevancia del argumento apreciado, frente al resto, desestimados y carentes de corroboración probatoria, conduce a la estimación del recurso, condenando en costas a la parte demandada.

NOVENO.- Las costas de la segunda instancia se regirán por el art. 398 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el legal representante de "FRACARRO IBERICA SAU" y parcialmente el interpuesto por "ATOM ELECTRONICA SL", debo revocar parcialmente la sentencia apelada. Y estimado parcialmente la demanda, condenar a "ATOM ELECTRONICA SL" a que pague a la actora la cantidad de 4.311,23 euros de principal e intereses legales desde la interpelación judicial. Con absolución del resto de pedimentos. Con condena en costas a la parte demandada. Sin condena en las costas de esta alzada.

Devuélvanse los depósitos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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