Sentencia Civil Nº 1/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 1/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 367/2011 de 10 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 1/2012

Núm. Cendoj: 06083370032012100011


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 1/12.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

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Rollo: Recurso civil núm. 367/2011.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 541/2010.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mérida.

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En Mérida, a diez de enero de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 541/2010 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mérida, siendo demandante la entidad Bufete Aguilar y Asociados, S.L., representada por el procurador D. Miguel Ángel Barrero Valverde y defendida por el letrado D. Jesús Aguilar Sanz, y demandadas, la entidad Construcciones y Perforaciones Logrosán, S.L., representada por el procurador D. José Luis Ruiz de la Serna y defendida por el letrado D. Carlos Walker Mendoza, y la entidad Villaemérita, S.L., a su vez reconviniente de las dos entidades anteriores, representada por el procurador D. José Luis Riesco Martínez y defendida por el letrado D. Ventura Sánchez Dávila.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 8 de julio de 2.011 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mérida .

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad Construcciones y Perforaciones Logrosán, S.L., que fue admitido, dándose traslado a las restantes partes para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO.- Con esa premisa legal, la parte recurrente inicia su apelación y desarrolla gran parte de la misma, interesando la nulidad de la sentencia impugnada.

Respecto a esa cuestión, y sin perjuicio de que no cabe anunciar ningún recurso extraordinario por infracción procesal antes del momento procesal oportuno, esto es, tras el dictado de la sentencia en segunda instancia -será entonces cuando la parte, si lo tiene a bien, acuda a dicho recurso extraordinario, interponiéndolo en plazo legal-, conviene decir que no se observa por esta Sala los supuestos vicios de nulidad que se citan en el recurso.

La sentencia da respuesta a las peticiones que recogen las partes en los suplicos de sus escritos rectores del proceso, estimando o desestimando tales peticiones. Ahí radica la congruencia judicial, y no en acoger o rechazar cada uno de los razonamientos jurídicos o alegatos que esgriman los litigantes, extremos que no vinculan al Tribunal, si no vienen corroborados con el acervo probatorio, tras su valoración por la a quo.

En todo caso, y a colación de las alegaciones que se contienen a lo largo del recurso de apelación sobre omisión de pronunciamientos en la sentencia acerca de pretensiones sustanciadas en el proceso -omisión generadora de supuesta indefensión-, no cabe en este momento, ante el Tribunal ad quem, pedir un primer pronunciamiento judicial sobre pretensiones no resueltas, pues, a juicio de la Sala, se desvirtuaría la función revisora del recurso de apelación, privando a las partes de su derecho a la doble instancia ordinaria. La parte tenía a su disposición solicitar el complemento de la sentencia, ex. art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y así obtener el dictado en la primera instancia de una sentencia conforme a las exigencias del art. 218 LEC . Sin embargo, la recurrente voluntariamente hace dejación de esa posibilidad, aquietándose a esa situación, siendo imputable a la misma la falta de mayores pronunciamientos en la sentencia de primera instancia, sin que pueda obrar ahora contra sus propias acciones u omisiones procesales; por tanto, no son atendibles tales alegatos.

En cualquier caso, la respuesta a las excepciones formales que planteó la recurrente y a la simulación contractual, sobre la que gira su defensa, tienen debida respuesta en la sentencia.

TERCERO.- El resto del recurso, en esencia, se centra en discrepar de la valoración de la prueba practicada en la instancia anterior, a la que califica de errónea. Por el contrario, esta Sala, ponderando la documental y las declaraciones vertidas durante el juicio oral, no encuentra que las conclusiones plasmadas en la sentencia resulten erróneas o ilógicas.

Así, conforma un relato de hechos probados a partir de la valoración de las pruebas, y en coherencia con el resultado obtenido en dicha valoración, con lo que los alegatos del recurso no logran su propósito -la revocación de la sentencia-, dado que examinadas nuevamente las actuaciones por el Tribunal ad quem, se concluye de la misma manera, y ello dejando asentado que, conforme a nuestra jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales de instancia, sustraída a los litigantes, quienes pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna pueden tratar de imponerlas a los juzgadores, sin que pueda sustituirse la valoración que el juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada, tras un examen conjunto y selectivo de todos los medios probatorios aportados a los autos, por la valoración que realiza la parte recurrente, fundada en su opinión subjetiva o en alguno de los elementos de convicción aislados que se aportaron en el proceso.

Se cuestiona, asimismo, que en esa valoración no se detalle cada alegación y prueba que practicó la recurrente. En relación a ello, se matiza que para explicar la formación del fallo, una vez examinadas y valoradas las pruebas, confrontándolas con los alegatos vertidos en el juicio, no es preciso reproducir uno a uno en la sentencia cada medio probatorio practicado, sino expresar en la resolución final cuáles son los que, dentro del principio de apreciación conjunta y libre de toda la prueba, han llevado al juez a quo a la asunción de alguna de las tesis que se enfrentan en el proceso. Y, en este supuesto, la sentencia delimita qué pruebas hace suyas la juzgadora, por resultarle más convincentes, no antojándose ilógica su valoración, puesto que entra en los parámetros de su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica. Obviamente, el resto de las pruebas que no lograron la convicción de la juzgadora, sobran en la plasmación de su juicio intelectual, que traslada a la sentencia.

Por último, los alegatos sobre la medida cautelar adoptada, no son revisables ahora, sino por los trámites de oposición a la medida cautelar y, en su caso, con la apelación a la misma en su pieza correspondiente, conforme se regula en el Título VI del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación se desestima.

CUARTO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

QUINTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley .

A su vez, el artículo 394 LEC , dispone:

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley .

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Conforme a lo anterior, en este caso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mérida, con fecha de 8 de julio de 2.011 , a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dése al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretaria de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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