Sentencia Civil Nº 1/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2012

Sentencia Civil Nº 1/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 610/2011 de 10 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 1/2012

Núm. Cendoj: 11012370052012100017

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:19


Encabezamiento

S E N T E N C I A N º 1/2012

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia n º 4 de los de algeciras

Juicio Verbal n º 285/2.010

Rollo Apelación Civil n º 610/2.011

En la ciudad de Cádiz, a día 10 de Enero de 2.012.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Verbal de Alimentos, en el que figura como parte apelante DON Inocencio , representado por el Procurador Doña Inmaculada González Domínguez y defendido por el Letrado Doña Begoña González Mateos, y como parte apelada DOÑA Angustia , representada por el Procurador Doña Rosa Jaén Sánchez de la Campa y defendida por el Letrado Don Emilio García Beamud Pérez, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia n º 4 de los de Algeciras, en el Juicio Verbal de Alimentos anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 8 de octubre de 2.010 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Miguel del Valle Macías en nombre y representación de Angustia contra Inocencio, representado por la Procuradora Oliva Gómez Camacho. Se acuerdan las siguientes medidas: el padre deberá abonar a favor de su hija mayor demandante una pensión de 150 euros mensuales durante el periodo de tres años que se hará efectiva los 5 primeros días de cada mes y que se actualizará conforme a las variaciones porcentuales del IPC y también deberá abonar el padre la mitad de los gastos extraordinarios relativos a alimentos y asistencia médica."

SEGUNDO.- Contra la antedicha Sentencia por la representación de DON Inocencio se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo" , quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación , votación y fallo para el día 9 de Enero de 2.012, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. magistrado ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la cuestión previa de inadmisión del recurso, por defecto en su preparación , planteada por la apelada en su escrito de oposición, hemos de tener en cuenta que , efectivamente, la parte apelante en el escrito de preparación del recurso que consta al folio 189 de las actuaciones manifestó su voluntad de recurrir la sentencia dictada manifestando "que, conforme a lo estipulado en el apartado 2 del citado artículo 457, se impugnan cuantos pronunciamientos se contienen en el fundamento de Derecho tercero y cuarto de la Sentencia referida, por los motivos que en su día se detallarán" (sic).

Esta Sala ha puesto de manifiesto en muchas Sentencias anteriores que el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como requisitos expresos del escrito de preparación del recurso, aparte del plazo de cinco para su preparación, la cita de la Resolución apelada y la voluntad manifiesta de recurrir"con expresión de los pronunciamientos que impugna", a los que deben sumarse los generales de la recurribilidad de la Resolución, legitimidad y gravamen , extensivos a todos los recursos. No obsta a la anterior consideración la previsión del apartado 4. del artículo 457, que establece la inadmisión, por el Tribunal, del escrito de preparación del recurso , cuando no se hayan cumplido los requisitos del apartado anterior (que la Resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiera presentado dentro de plazo), pues éste debe relacionarse necesariamente, a su vez, con el número 2 ,donde se recoge como se lleva a cabo la impugnación de la Resolución integrando en su cómputo los requisitos esenciales del recurso. Esa exigencia de mención expresa de los pronunciamientos impugnados, guarda, además, plena concordancia, sin solución de continuidad, con la fase siguiente del recurso, consistente en su interposición y formalización, realizándose dicha apelación por medio de " escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se basa la impugnación " , según recoge literalmente el inciso segundo del núm. 1 del artículo 458, de donde cabe colegir que aquellos pronunciamientos no impugnados " ab initio", no pueden ser objeto de alegación en el escrito formalizándolo.

Ahora bien, también hemos puesto de manifiesto que el contenido normal del Derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, comprende el Derecho a obtener una Resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el juez o tribunal en aplicación razonada de la misma; doctrina contenida en diversas Sentencias del Tribunal Constitucional que declaran, que queda igualmente garantizado el Derecho fundamental reconocido en el artículo 24, mediante una Resolución que aunque inadmita el recurso, tenga su fundamentación en una aplicación e interpretación fundada de la norma a cuyo cumplimiento se condiciona el ejercicio mismo del derecho al recurso. Por lo tanto , el Derecho a la formulación y admisión ante nuevas instancias jurisdiccionales de las pretensiones desestimadas por el Juzgador de instancia, no impide la presencia de alguna causa impeditiva de naturaleza procesal, que prevista en la ley , evite la admisión del recurso por no concurrir los requisitos esenciales establecidos, y así, cuando de requisitos formales se trata, deberá hacerse una interpretación restrictiva, tal como se recoge en las Sentencias del Tribunal Constitucional 65/1983, 57/1984 y 69/1984, debiendo llevarse a cabo una necesaria ponderación de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de los presupuestos procesales y su trascendencia práctica, de tal manera que se permita la subsanación siempre que así pueda lograrse la finalidad a la que tiende el requisito incumplido, sin que haya detrimento de otros Derechos o bienes igualmente tutelables , así como debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado y siempre que tal defecto no tenga origen en una actividad negligente del perjudicado. El acceso de los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción si bien, con la finalidad de lograr la máxima efectividad del Derecho a la tutela judicial, los jueces y tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución Española ; todo ello sin perjuicio de que tampoco resulte admisible que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los Derechos de todas las partes y, en tal sentido, el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil dispone que en el escrito de preparación (del recurso de apelación) el apelante se limitará a citar la Resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir"con expresión de los pronunciamientos que impugna".

En el supuesto de autos nos encontramos con una expresa formulación, si bien meramente formal, del mencionado requisito , pues en la misma se confunden los razonamientos de los fundamentos jurídicos con los pronunciamientos que forman parte del fallo, mas como quiera que nos hallamos ante una sola y exclusiva pretensión, la de la prestación de alimentos, no existe otro pronunciamiento en el fallo de la Sentencia apelada, pues no nos encontramos ante un procedimiento en el que sean varios los pronunciamientos a realizar en congruencia con lo suplicado en el escrito rector del mismo, por todo lo cual procede desestimar la petición de inadmisión.

SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto, con carácter previo, dado el tipo de acción ejercitada hemos de analizar la posible concurrencia de concurrencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que puede ser apreciada de oficio por el Tribunal tanto de la primera como de la segunda instancia al afectar a la válida constitución de la situación jurídico procesal creada por el procedimiento , siendo de señalar que esta cuestión ha sido analizada por diversa jurisprudencia.

Resulta evidente que en toda pensión alimenticia solicitada, recae sobre los dos progenitores la obligación, conllevando un reparto proporcional de los ingresos económicos de cada uno de ellos. El Tribunal Supremo en Sentencias de fecha 13 de Abril de 1.991 , 12 de Abril de 1.994 y 5 de Noviembre de 1.996 , entre otras muchas, ya señalaba que ha de tenerse en cuenta que la obligación alimenticia se ha de entender como un deber impuesto a una o a varias personas, de asegurar la subsistencia de otra u otras , y supone la conjunción de dos partes, una acreedora, que tiene Derecho a recibir los alimentos y otra deudora , que tiene el deber moral y legal de prestarlos, con la particularidad de que el primero, ha de reunir, hipotéticamente la condición de necesitado y el segundo, poseer medios y bienes aptos para atender a la deuda. Dicha obligación `puede tener su causa , en un negocio jurídico (contrato o testamento), o en la ley, como es el caso, artículo 39.3. de la Constitución Española respecto de las obligaciones de padres e hijos y en la forma prevenida en el propio Código Civil sobre alimentos entre parientes, y según reiterada doctrina, no se impone a los acreedores alimentarios, la sujeción estricta a la numeración que el artículo contiene, sino que la reclamación la pueden promover contra cualquiera de las personas que menciona la referida norma, puesto que otra interpretación sería contraria a los fines concreción y economía de los procesos , por el gravamen que representa tener que sostener litigios sucesivos y alimentarios para llegar a determinar el sujeto pasivo, que por sus recursos económicos pudiera atender la carga alimentaria. Pero ello, implica y exige para que la demanda pueda prosperar que se hubiera justificado debida y satisfactoriamente , que los llamados con preferencia a cumplir la prestación carecían de medios adecuados para atenderla.

Se ha señalado igualmente en relación con la excepción de litisconsorcio pasivo que la doctrina, aunque restringida, en su aplicación, a casos estrictos, no puede desconocer que cuando la inescindibilidad de la relación jurídica debatida en el fondo exige la concurrencia de una pluralidad de sujetos demandados para evitar condenas y resoluciones imposibles, al soslayarse los principios de audiencia y contradicción con su debido alcance extensivo a todos los sujetos responsables se hace imprescindible, aún de oficio , de la citada excepción. Y eso es lo acaecido en el caso que nos ocupa, en el que la demandante reclama de uno sólo de sus progenitores, por vía de alimentos, pensión encaminada a sufragar los gastos que se originan de sus necesidades no cubiertas.

En el presente caso, la exclusión de la madre de la demanda origen de la litis, que dirige contra el padre exclusivamente no toma en consideración lo que dispone el artículo 145 del Código Civil, en su párrafo primero , pues con toda claridad establece que cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos , se repartirá entre ellos el pago de la pensión en cantidad proporcionada a su caudal respectivo. Por ello, en principio, según se deriva de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 1996, se hace preciso demandar a cada uno de los obligados, es decir, a la madre y al padre conjuntamente. Así , para fijar la deuda de uno de los padres, es necesario determinar simultáneamente el porcentaje de la deuda del otro, lo que exige para no producir indefensión a esta parte y para evitar Sentencias contradictorias , traer a todos los deudores conjuntamente al proceso como partes demandadas, siendo todo ello suficiente para la estimación del recurso y desestimación de la demanda inicial de las actuaciones.

TERCERO.- Pero es que, a mayor abundamiento de lo anterior, el primer requisito de la acción ejercitada es la prueba de la situación de necesidad que se pretende subvenir, y a este respecto hemos de poner de manifiesto la existencia de un Convenio Regulador de fecha 29 de Diciembre de 2.008 (folios 97 a 99 de las actuaciones) aprobado judicialmente por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n º 3 de los de Algeciras de fecha 23 de Enero de 2.009 (folios 95 y 96) en cuya estipulación tercera se establece que será la madre de la apelada quien cubra las necesidades que tenga la misma mientras conviva con ella, circunstancia ésta última que la actora reconoce y que no ha sido objeto de discusión, por lo que habría de acreditar o bien que su madre no cumple lo establecido en la Resolución judicial citada o que vive de forma independiente, estableciéndose en dicha estipulación una obligación similar para el apelado con respecto a la otra hija común. Y aun cabría añadir que existiendo una Resolución judicial que atañe a los alimentos de la apelante la misma podría ser modificada a través del oportuno procedimiento de Modificación de Medidas Matrimoniales siempre que se den las circunstancias necesarias y materiales para ello, sin que dicho procedimiento se haya ejercitado.

Por lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Inocencio y revocar la resolución recurrida para desestimar la demanda inicial de las actuaciones

CUARTO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Inocencio y revocada la Resolución recurrida para desestimar la demanda inicial de las actuaciones , conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la actora las costas procesales de la primera instancia y no hacer especial declaración en cuanto a las del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Inocencio contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2.010 dictada por el Iltmo. Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Algeciras en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar, y revocamos , el fallo de la misma para desestimar el suplico de la demanda inicial de las actuaciones, todo ello con imposición a la actora las costas procesales de la primera instancia y sin hacer especial declaración en cuanto a las del recurso y , con devolución del depósito constituido en su día para recurrir en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha Resolución, en su caso, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así , por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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