Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 1/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 380/2010 de 12 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1/2012
Núm. Cendoj: 28079370122012100149
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00001/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION Nº 380/10
JDO. 1º INST. Nº 4 DE MADRID
AUTOS Nº 893/07 (ORDINARIO)
DEMANDANTE/APELANTE/APELADA: ITALPANELLI IBÉRICA, S.A.
PROCURADOR: Dª PALOMA ORTÍZ-CANAVATE LEVENFELD
DEMANDADA/APELANTE/APELADA: FERIAL DE BADAJOZ, U.T.E.
PROCURADOR: Dª Mª VICTORIA PÉREZ-MULET Y DIEZ PICAZO
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
SENTENCIA Nº 1
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a doce de enero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 893/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 380/10, en los que aparece como demandante-apelante y apelada la Mercantil ITALPANNELLI IBERICA,S.A., representada por la Procuradora Dª Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, y como demandada-apelante y apelada FERIAL DE BAJADOZ, U.T.E. representada por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 16 de Marzo de 2.009 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por Italpanelli Ibérica, SA, contra UTE Ferial de Badajoz a la que absuelvo de la demanda. Estimo en parte la demanda reconvencional formulada por UTE Ferial de Badajoz contra Italpanelli Ibérica SA, condenando a la demandada reconvenida a que pague a la actora la cantidad de 75.163,94 euros. Desestimo la reconvención en lo demás. Condeno a Italpanelli Ibérica SA al pago de las costas causadas por la demanda principal. No se hace imposición de las costas causadas por la demanda reconvencional".
Notificada dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por ambas partes que fueron admitidos, dándose traslado respectivamente, oponiéndose cada una al recurso presentado de contrario y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente vista el pasado día 11 de Enero, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PLANTEAMIENTO DEL OBJETO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
PRIMERO. - El objeto procesal quedó fijado en la primera instancia de la siguiente forma:
ITALPANELLI IBÉRICA S.A. reclama en su demanda el precio de los materiales suministrados por pedido de la demandada, U.T.E. FERIAL DE BADAJOZ (así demandada, cuando, por su carencia de personalidad jurídica, se ha de entender dirigida la demanda contra los integrantes de la Unión, las entidades FERROVIAL AGROMAN S.A. e INSTALACIONES INABENSA S.A.).
Concretamente, y según la demanda, los pedidos se referían a paneles de dos chapas de acero de 50 mm de espesor con alma de poliuretano modelo MEC, paneles de dos chapas de acero de 50 mm de espesor con alma de poliuretano, modelo TOP, y panel de dos chapas de acero de 100 mm de espesor con lana de roca, modelo TOP; en todos los casos, los pedidos incluían la tornillería correspondiente para la fijación de los paneles.
La demanda afirma igualmente el correcto envío de la mercancía y su plena habilidad para el fin que le es propio (revestimiento de fachada del edificio construido por la demandada), pues aunque aparecieron determinadas manchas de oxidación, las imputa al incorrecto acopio y almacenamiento por la demandada, además de considerar transcurridos los plazos que el contrato y el Código de Comercio prevén para la reclamación por vicios de la cosa vendida.
Por ello, reclama el precio de los materiales suministrados, ascendente a 78.023,60 euros, más los intereses desde que debió quedar cumplida la obligación.
La demandada se opuso aduciendo la inhabilidad del objeto para el fin al que estaba destinado, y que conocía la demandante, reconociendo únicamente que una determinada partida, la referida a paneles del modelo TOP de lana de roca, fue correcta, siendo su precio el de 21.742 euros más IVA, que reconoce adeudar, pero no así el resto. Además dedujo reconvención para que se le indemnizara en los perjuicios sufridos, que descompone en tres conceptos: costes directos, ascendentes a 72.974, 40 euros; costes indirectos, por importe de 2.189,24 euros, y gastos generales derivados del retraso, ascendentes a 293.413,68 euros.
La Juez de Primera Instancia desestimó la demanda y estimó en parte la reconvención, pues de los tres capítulos reclamados por la reconviniente sólo reconoce los dos primeros y no el tercero que estaba basado en el retraso que en el ritmo de ejecución de la obra supuso el defecto de los paneles suministrados.
Tal sentencia es recurrida por las dos partes, en solicitud respectiva de estimación íntegra de la demanda o de la reconvención, siendo los recursos impugnados por cada una de las apeladas.
PLANTEAMIENTO DE LA SEGUNDA INSTANCIA
SEGUNDO.- En esta segunda instancia la posición de las partes es, en esencia, la de reproducción de sus respectivas pretensiones y resistencias.
En todo caso, la demandante centra su recurso en los siguientes extremos: 1º el contenido contractual no está constituido por el documento nº 2 de la demanda, sino por los pedidos aportados como documentos 1, 2 y 3 de la contestación a la reconvención; 2º la apreciación por parte de la Juez de Primera Instancia de ser defectuoso sólo parte del pedido debía haber llevado a la estimación parcial de la demanda; 3º la omisión de toda valoración sobre la prueba aportada por la recurrente, ya que se basa la Juez exclusivamente en un solo informe (el realizado por la entidad CEMOSA), cuyo informe critica la apelante y resalta, por contra, el resto de la prueba que justificaría que el material servido cumplía las especificaciones técnicas previstas; 4º se señala la infracción de la doctrina aplicada por la Juez (entrega "aliud pro alio"), así como de los artículos 1.490 del Código Civil y 336 y 342 del Código de Comercio , en cuanto no habría habido sino la entrega de los materiales específicamente solicitados; 5º se denuncia la infracción del artículo 1.124 del Código Civil , en cuanto la demandada no ha restituido a la demandante los paneles que afirma no fueron colocados en la obra; 6º discrepa, en todo caso, de la valoración de los perjuicios que contiene el informe pericial aportado por la demandada, emitido por Don Maximiliano , y 7º, finalmente, considera que, si no se estimara su recurso, las costas de primera instancia en cuanto a la demanda no deberían haber sido impuestas por presentar el caso dudas de hecho y de derecho.
La demandada se centra en la desestimación del tercer capítulo indemnizatorio que reclama, consistente en lo que denomina incremento de gastos generales y que, en realidad, serían los que se deben al retraso introducido por la necesidad de montar y desmontar el producto inservible, y localizar otro, con la consiguiente demora de tiempo que cifra en el antes aludido informe pericial en 9,41 meses.
Así pues, mientras que la demandante insiste en la calidad del producto, achacando los defectos advertidos en parte de ese material al defectuoso almacenaje de los paneles por la demandada o, incluso, en una defectuosa elección del mismo por la dirección facultativa de la obra, la demandada reitera la falta de calidad de ese material que imputa a una defectuosa fabricación del mismo, e insiste en la cuantía total indemnizatoria que solicitaba en la reconvención.
HECHOS ACREDITADOS
TERCERO.- La revisión íntegra del material alegatorio y probatorio aportado por las partes, revisado éste por el visionado de la grabación de las dos sesiones del juicio, lleva a establecer los siguientes hechos probados:
1º Anticipado por fax el día 18 de julio de 2.005 (documentos 1, 2 y 3 de la contestación a la reconvención), la demandada formuló el 25 de dicho mes y año pedido de distintos paneles (documento 2 de la demanda), según las siguientes especificaciones: a) 890,430 m2 de panel de fachada, formado por dos caras de acero de 0,5 mm de espesor, con alma de espuma de poliuretano extruido de densidad 35Kg/m3, totalizando un espesor de 50 mm, modelo MEC, consistente en perfilado especial a dos caras, acabado en las dos caras en galvanizado (se desglosaba, demás por distintos grupos, según el lugar en que cada uno se iba a instalar); b) 2.089,600 m2 de panel de fachada, formado por dos chapas de acero de 0,5 mm de espesor con alma de espuma de poliuretano extruido de densidad 35 kg/m3, totalizando un espesor de 50 mm, modelo TOP, acabado en las dos caras en galvanizado (también desglosado por grupos), c) 608,450 m2 de panel de fachada formado por dos chapas de acero de 0,5 mm, con lana de roca, totalizando un espesor de 100 mm, modelo TOP, con perfilado especial a dos caras y acabado en las dos caras en galvanizado. En el pedido, se remitía la demandada para especificar las tolerancias dimensionales de los paneles y las cargas admisibles de los mismos al catálogo de la demandante.
2º La demandante conocía el destino concreto de los paneles solicitados por la demandada, que eran la conformación de la fachada de un edificio en Badajoz, concretamente en el auditorio de la Nueva Institución Ferial de dicha Capital.
3º La demandante realizó el suministro entre el 1 y el 19 de septiembre de 2.005 (documentos 3 a 20 de la demanda).
4º Tras la colocación de alguno de los paneles (declaración de Doña Bibiana Arquitecta directora de la ejecución de obra) aparecieron en los mismos manchas blanquecinas, lo que motivó la remisión el 20 de octubre de 2.005 de un telefax por parte de Doña Custodia , adscrita a la entidad demandada, a la demandante (concretamente a Don Urbano ), en el que se reclamaba una solución a este problema (documento nº 21 de la demanda).
5º Tal comunicación fue contestada por el responsable de calidad de la demandante, Don Carlos José , en la que achacaba las manchas a la sulfatación del zinc de la chapa galvanizada, producida cuando el panel se moja y no existe ventilación suficiente; por ello, se remitía a las advertencias que contenían las etiquetas adheridas a cada paquete, y al propio folleto de la demandante en cuya página final bajo el rótulo "Soportes" se dice que "sobre acero galvanizado no se garantiza la resistencia a la corrosión ni a la oxidación"; no obstante, concluía Don Carlos José ofreciendo la solución que ya constaba en la etiqueta: un frotado de los paneles con una solución diluida de cloruro amónico y la posterior aplicación de una capa de aceite o parafina protectora, con lo que el panel debía volver a su aspecto habitual y se evitaría el ulterior deterioro por sulfatación (documentos 22, 23 y 24 de la demanda).
6º Tal solución fue intentada, sin que desaparecieran las manchas (declaración de Doña Bibiana ). Por ello, el 24 de octubre de 2.005 la Dirección facultativa de la obra decidió lo siguiente: "a la vista de las limitadas prestaciones de la chapa únicamente galvanizada de la que no nos garantizan la resistencia a la corrosión y/u oxidación en la chapa, se decide quitar el panel ya que se considera que un panel de fachada tiene que estar garantizado, siendo inadmisible esta falta de garantía (anexo 1, documento 5, del informe pericial aportado con la contestación a la demanda).
No obstante, se persistió en la idea de solucionar el problema, pues la Dirección facultativa tenía particular empeño en poder utilizar los paneles fabricados por la demandante, porque presentaban una ondulación que, siendo peculiar de esa fabricante, dotaban de un especial efecto estético a la fachada, especialmente buscado por los Arquitectos diseñadores de la misma (entre los que se encontraba Doña Bibiana , de cuya declaración en juicio extraemos este dato). Entretanto, la obra atinente a la fachada quedó en suspenso.
7º El 2 de noviembre de 2.005, Don Miguel Ángel (adscrito a la entidad demandada) cursó comunicación a la demandante (a la atención de Don Anibal ), mostrándole la problemática "existente en la obra de referencia, relativa a los paneles de fachada". En dicha comunicación se reiteraba la petición de determinada documentación (certificado de gramaje de tratamiento galvanizado de los paneles), ponía de manifiesto las incidencias hasta entones advertidas en la obra que afectaban a los paneles tipo TOP con alma de espuma de poliuretano, consistentes en manchas blanquecinas en unos y de manchas oscuras en "forma de hilo" en otros, y concluía señalando que del total del material indicado tan sólo los grupos 9, 10, 11 y 12 parecen bastante limpios de estas manchas oscuras, observándose gran cantidad de las mismas en el resto de grupos (documento nº 25 de la demanda).
8º Esta queja fue contestada por la demandante en dos comunicaciones (la primera, cursada por fax el 14 de noviembre de 2.005 -documento 26 de la demanda; la segunda, el 23 de dicho mes y año -documento 27), en las que ITALPANELLI atribuía los defectos advertidos al defectuoso almacenaje en obra de los paneles. En todo caso, en el documento nº 26, se manifestaba por ITALPANELLI que la fabricación de los paneles suministrados se hizo con un recubrimiento de zinc de 150 gr/m2.
9º La demandada solicitó en fecha 16 de noviembre de 2.005 (documento nº 28 de la demanda) de la demandante el envió de igual cantidad de paneles modelo top con alma de espuma de poliuretano que los que solicitó en el pedido inicial, si bien ahora con un gramaje de 275 gr/m2, superior, por tanto, al del pedido inicial, en el que el gramaje era de 150 gr/m2, que, según se infiere del documento nº 26 de la demanda, era el que garantizaba la demandante.
10º Tal pedido no fue atendido por la demandante, y tras otras comunicaciones sobre el particular relativo a la responsabilidad de una u otra de las partes (documentos 29, 30 a 38 de la demanda), la demandada comunicó (documento 39 de la demanda) en fecha 10 de febrero de 2.006 a la demandante su decisión de dar por resuelto el contrato, por cuanto los paneles modelo TOP presentaban oxidaciones y abombamientos, y los de tipo MEC únicamente este último problema, anunciándole, además, que en fechas próximas se les notificaría cuándo podrían retirarlo de la obra.
11º Tal comunicación fue contestada por la demandante, en fecha 27 de febrero de 2.006, declinando toda responsabilidad sobre los defectos del material aducidos por la demandada.
12º El 27 de marzo de 2.006 la entidad CENTRO DE ESTUDIOS DE MATERIAL Y CONTROL DE OBRA S.A (en anagrama, CEMOSA) emitió el informe que la demandada le había solicitado sobre las características y calidad de los paneles suministrados por la demandante (a excepción en todo caso de los de lana de roca), llegando a las siguientes conclusiones, según el documento aportado como anexo nº 2 del informe aportado por la demandada:
- la superficie de los paneles está en gran parte afectada por un proceso de corrosión y no de oxidación.
- esta degradación se acrecienta en el tiempo, en intensidad y en superficie afectada.
- el origen de la degradación es la falta de protección galvánica del acero, debido a la falta de recubrimiento de galvanizado.
- se ha detectado que el espesor de galvanizado mínimo obtenido en las mediciones de laboratorio son inferiores al exigido en la normativa UNE-EN-101142-10147. Ello se debe a que en el proceso de fabricación, el arrastre de la chapa ha eliminado parte del galvanizado de la zona central (que es donde se manifiesta el proceso de corrosión antedicho).
- los valores medios de recubrimientos son correctos, puesto que la media incluye mediciones de zonas que no han sido afectadas por el arrastre de la chapa, como son los valles de las ondulación de la chapa y los extremos de la misma. Pero, el que el valor medio sea correcto, no ha protegido a la superficie en su totalidad.
- inevitablemente, el proceso de degradación aumentará en el tiempo.
- los valores del peso de la espuma aislante de poliuretano y los espesores de las chapas que configuran el panel, según los ensayos realizados, son muy inferiores a los valores garantizados por el fabricante. Este hecho se manifiesta en la disminución de la rigidez del panel y es causante de le la abolladura local de los paneles, efecto que aumentará con el tiempo.
- no es achacable la aparición de abolladuras, así como la corrosión de los paneles, a una mala manipulación o acopio de éstos, ya que aparecen de una manera generalizada.
13º Finalmente, la demandante en fecha 22 de febrero de 2.006, solicitó de la empresa EUROPERFIL el suministro de paneles galvanizados y prelacados para sustituir aquellos que le había suministrado la demandante, y que la demandada había desechado por considerarlos inservibles.
14º No ha quedado acreditado que el defecto de los paneles (manchas de corrosión y abolladuras) sean debidos a un defectuoso acopio en la obra.
15º Tampoco queda acreditado que la obra en general del edificio destinado a auditorio, quedara suspendida en toda su extensión.
DETERMINACIÓN DEL CONTRATO EXISTENTE ENTRE LAS PARTES.
CUARTO.- Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en cuanto reproduce en esta instancia la cuestión central del pleito, referida a la regularidad o irregularidad de su prestación, el primer extremo a examinar es si la relación jurídica entre las partes vino definida por el pedido que, con ciertas condiciones, se refleja en el documento nº 2 de la demanda, o si es el que puede inferirse de los faxes aportados como documentos 1,2 y 3 de la contestación a la reconvención.
Si bien esta cuestión tiene una muy relativa importancia (lo que acaba reconociendo la propia apelante, página 3, primer párrafo del escrito de recurso), lo cierto es que la prueba practicada revela que no hay más que un contrato y que éste se recoge tanto en los documentos 1, 2 y 3 de la contestación a la reconvención, como en el documento nº 2 de la demanda.
En efecto, los primeros representan el adelanto del pedido, y el segundo la formalización exacta del mismo.
La diferencia entre unos y otros es que en el de 25 de julio de 2.005 se contienen más especificaciones tanto técnicas como jurídicas, mientras que en el del 18 del mismo mes se centra sobre todo en la especificación de modelos y cantidades. Finalmente, como reconoce la apelante en el párrafo antes citado, la principal diferencia es que en el anticipo de pedido no se expresa el ancho de chapa, lo que sí se hace en el de 25 de julio.
En todo caso, no pueden obtenerse las conclusiones que pretende esta recurrente, según la cual, esa falta de especificación del ancho de chapa en los documentos fechados el 18 de julio implicaba dejarlo al arbitrio del fabricante, según disponibilidad de stock en almacén (página 2 párrafo quinto de la contestación a la reconvención).
Ello no es así, por las siguientes razones:
1ª Que el contrato es el reflejado en el pedido de 25 de julio lo reconoce la propia demandante. En el documento 40 de la demanda, fechado el 27 de febrero de 2.006, el Director de Calidad de la demandante expresamente lo reconoce al referirse a la recepción "por triplicado de la carta de propuesta de pedido" que acompaña además como Anexo 1, y que es justamente el que se corresponde con el documento nº 2 de la demanda.
2ª Por tanto, las continuas alegaciones de la demandante en torno a la falta de firma del pedido por ella misma, son intrascendentes, por cuanto la manifestación de voluntad contractual no sólo se expresa a través de la firma, sino a través de cualquier acto del que concluyentemente se pueda inferir, lo que es de particular importancia y frecuencia en los pedidos comerciales, en los que, de ordinario, el proveedor recibe, pero no firma, el pedido que le hace el cliente.
3ª Por lo demás, el deferimiento por el cliente a la decisión del proveedor en la determinación de las características del objeto a suministrar debe constar de forma igualmente concluyente, de manera que la conclusión que obtiene la demandante a este respecto no puede calificarse sino como interesada, pues ningún cliente, salvo que así lo exprese sin dudas, puede de antemano renunciar a la calidad debida de la cosa que pretende adquirir.
4ª Finalmente, la postura de la demandante en este extremo es de muy dudosa admisibilidad procesal, pues no es la contestación a la reconvención el acto en el que puede desdecirse de su demanda el reconvenido, ni se admiten, una vez efectuada una alegación de trascendencia, como lo es la que se analiza, sino perfilarla o explicarla, pero nunca contradecirla frontalmente, por impedirlo la prohibición de la mutatio libelli.
DEFECTOS ADVERTIDOS EN LOS PANELES CON ALMA DE POLIURETANO.
QUINTO.- En el segundo motivo del recurso, la demandante plantea la que es la esencia de la discusión en este proceso: la imputación de los defectos, que esta parte refiere a actos de la propia demandada, bien fuera en la defectuosa elección del panel únicamente galvanizado, bien en el deficiente acopio y manejo de los mismos.
No obstante, antes de entrar al examen de la causa de los defectos, habrá que concretar cuáles sean éstos, pues si por la demandante se reconoce la aparición de manchas, no admite las deformaciones o abombamientos que la demandada afirma.
Este defecto también está acreditado. Las fotografías adjuntadas al informe de CEMOSA las recogen, y la declaración de la Arquitecta directora de la ejecución, Doña Bibiana , lo ratifica.
Hemos de significar que la declaración de esta técnico tiene capital importancia para el enjuiciamiento, pues su declaración (visionada, como todas, por el examen de la grabación del juicio) se mostró absolutamente coherente, y además, por su posición en la obra, tiene un alto grado de imparcialidad en la detección del problema y en las soluciones dadas al mismo.
IMPUTACIÓN DE LOS DEFECTOS.
SEXTO.- Sin perjuicio de que más adelante se exprese el juicio de este Tribunal sobre la causa de los defectos advertidos en los paneles suministrados (siempre en referencia a los de alma de poliuretano, que fueron los problemáticos), hemos de hacer una importante precisión.
El juicio a emitir sobre el caso es, naturalmente, un juicio jurídico, y no meramente técnico, pues por trascedente que pueda ser éste, no es sino uno de los presupuestos estrictamente fáctico para decidir sobre la responsabilidad de una u otra parte.
El litigio se ha de resolver sobre la base de la aplicación de las normas pertinentes a la relación jurídica que medió entre las partes.
Y, en este sentido, lo que es decisivo es comprobar si la demandante realizó correctamente la prestación a la que se comprometió, pues sólo en ese caso puede reclamar el precio.
Y como la responsabilidad que aquí se considera es la contractual, se habrá de atender al contrato, integrado y conformado también por los postulados de la buena fe y por las consecuencias que la propia naturaleza de la obligación imponen ( artículo 1.258 del Código Civil ).
En este sentido, siendo la de la demandante una obligación de entregar, que además supone la de fabricar los objetos de esa entrega -propia de la compraventa bajo catálogo al fabricante del producto-, se ha de exigir no sólo lo pactado, sino la calidad adecuada que estuviera contemplada como base del negocio. Los principios que se infieren de los preceptos contenidos en los artículos 1.166 y 1.167 del Código Civil así lo imponen.
SÉPTIMO.- Dicho lo anterior, se ha de partir de un hecho evidente: los paneles (siempre con la excepción de los de lana de roca) presentaron defectos que los hacían inservibles para el uso al que estaban destinados.
En efecto, en el recubrimiento de fachada cuenta tanto la funcionalidad (aislamiento) como la estética, máxime si se trata de un edificio de cierta singularidad, como era el del caso.
Por ello, no pueden considerarse admisible, desde el patrón contractual, unos paneles que no evitan el afeamiento que implican la corrosión o las abolladuras, menos aún cuando uno y otro defecto se advierten casi de inmediato tras su colocación.
Desde esta óptica, tampoco es admisible la cláusula general de exoneración de responsabilidad que pretende aplicar la demandante, con la sola inclusión en su folleto de esta mención.
Y ello, por una doble razón:
1ª porque se trata de una declaración unilateral, efectuada por quien tiene el deber de garantizar la calidad del producto, ( artículo 15.3.a de la Ley de Ordenación de la Edificación ), de manera que es una declaración contra legem.
2ª porque, en todo caso, la postura de la demandante viene a demostrar que la resistencia a la corrosión o la oxidación estaba contemplada por ella misma como un problema menor, y así lo revela que la solución dada fuera tan simple como la de un frotado con una solución diluida de cloruro amónico y la posterior aplicación de una capa de aceite o parafina protectora, con lo que el panel debía volver a su aspecto habitual y se evitaría el ulterior deterioro por sulfatación (documentos 22, 23 y 24 de la demanda), de manera que no se preveía por ella misma, ni aun en la hipótesis de que se produjeran las manchas de oxidación y/o corrosión, un defecto permanente e irreversible como es el que, finalmente, se ha producido.
OCTAVO.- Siendo esto así, y desde el punto de vista de la imputación objetiva que es el juicio más exacto para determinar la responsabilidad contractual, resulta que es la demandante a la que, en principio, se ha de achacar la falta de calidad del producto que ha fabricado y ha suministrado.
Sólo con la prueba de la ruptura del nexo causal, por interferir el acto de otra persona, quedaría exonerada.
Y, pese a los esfuerzos que ha desplegado en este proceso, no puede considerarse acreditada la tesis que la demandante expone al respecto y que, en esencia, se centra en dos aspectos: el defectuoso acopio o almacenamiento de los paneles por la demandada, o la defectuosa elección de los mismos (en cuanto eran "únicamente" -como se enfatiza en las alegaciones de la demandante- galvanizados) por la dirección facultativa.
Ahora bien, no hay más prueba sobre el defectuoso almacenamiento que las declaraciones de los testigos adscritos a la propia demandante, que expresan más un juicio de valor, que una realidad. Las fotografías aportadas revelan que los paneles estaban bajo techado, formado por el saliente del edificio donde se iban a instalar, de manera que ofrecía una razonable protección frente a la lluvia o la humedad.
En todo caso, el informe de CEMOSA revela que las manchas no se producen por la simpe oxidación, sino por la corrosión, y que se manifiestan en las zonas en que el recubrimiento de zinc es más débil.
Por otro lado, no puede achacarse a la dirección facultativa una defectuosa elección. Consta, porque la misma demandante así lo expone, que antes del pedido, su propio personal se puso en contacto con la demandada, e incluso se le dejaron dos muestras (documento 21 de la contestación a la reconvención), pero no se ha probado que la demandante advirtiera a la demandada o a la dirección facultativa de la inhabilidad del producto para aquello a que iba a ser destinado, y que quedaba meridanamente claro en el pedido, al aludir a "paneles de fachada".
A este respecto, y como expone el Letrado de la demandada en la contestación a la demanda, en el proceso constructivo rige el principio de especialidad, y cada uno de los agentes que intervienen (consideración que también tienen los suministradores de productos) deben comportarse lealmente, señalando al constructor o a los técnicos la insuficiencias de un determinado material para el destino que pretenden darle.
En cualquier caso, y como ya se ha apuntado, los defectos advertidos no son inherentes al producto suministrado, sino a una deficiencia ínsita en los mismos, producida en su fabricación.
CAUSA DE LOS DEFECTOS
NOVENO.- Como, en cierto modo, hemos anticipado, en orden a la causa de los defectos, esta Sala sigue el informe realizado por la entidad CEMOSA, aclarado por Don Lucio en el acto del juicio.
Y lo seguimos porque, en realidad, y pese a la profusión de dictámenes periciales, aquél es el único realizado con el propósito específico de detectar la causa de las patologías que presentaban los paneles.
La demandante trata de desacreditar ese informe bien porque la entidad no está reconocida o acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), bien porque el método usado para obtener los resultados no fue el previsto en la norma de calidad, sino que se siguió un método destructivo, bien en la falta de acreditación del calibrado de los equipos utilizados.
Tales consideraciones, sin embargo, carecen de fuerza para rebatir el referido informe pericial.
Ante todo, y ello es fundamental, porque la demandante no ha realizado, pudiendo haberlo así solicitado, un estudio concreto de los paneles problemáticos. Todos los que aporta (informe de ARCELOR, de su perito Don Carlos José ) parten de no haber examinado el material litigioso, por lo que se revelan meramente teóricos.
En todo caso, se ha de tener en cuenta:
1º Que la acreditación por ENAC no es requisito imprescindible para que un informe sobre la causas de las patologías del producto considerado pueda ser examinado y valorado judicialmente, con arreglo, como es debido, a la fuerza de convicción que emane del mismo.
2º Que el método elegido para realizar el examen e informe, según explicó Don Lucio en juicio, era el adecuado para el examen de patologías, muy distinto al que hubiera procedido para el que versara únicamente sobre la recepción en obra del material.
3º Que no existe ninguna alegación seria que niegue la correcta calibración del equipo utilizado, limitándose la demandante a sembrar una sombra de sospecha que carece de justificación objetiva.
Por todo ello, cuando la Juez de Primera Instancia ha seguido el informe de CEMOSA, obró correctamente, eligiendo aquel medio probatorio que resulta ser el más específico, y de ahí que, aun implícitamente, haya desestimado aquellos otros medios que, por su carácter teórico o abstracto, poco o nada aportan a la tarea objetiva de valoración de la prueba.
FALTA DE ACCIÓN DE LA DEMANDANTE.
DECIMO.- Constatado que el producto suministrado (a salvo los paneles con alma de lana de roca) era inadecuado, lo que implica un incumplimiento de la demandada, de tal calibre que hace totalmente inservible, en esa parte, su prestación, se ha aplicado correctamente por la Juez la doctrina del aliud pro alio, pues ciertamente es otra cosa diferente a la solicitada, con calidades distintas, la que se suministró.
La doctrina del aliud pro alio ha sido creada por la jurisprudencia civil para distinguir aquellos supuestos de graves incumplimientos, que exceden de la mera entrega defectuosa por vicios de la cosa vendida, que darían lugar únicamente al ejercicio de las denominadas acciones edilicias (la redhibitoria y la quanti minoris, a que alude el artículo 1.486 del Código Civil ).
Es, por tanto, la gravedad del defecto, la que determina el ámbito de actuación de la acción de indemnización (o, en su caso, de la de resolución) ex artículo 1.124 y el del las acciones de saneamiento.
Las razones que la apelante reitera en su escrito de recurso (apartado tercero) para sostener su ausencia de responsabilidad no son acogibles.
Todas ellas tienen en común el hacer supuesto de la cuestión, en tanto en cuanto desconoce la realidad probada.
No obstante, dando contestación a cada una de esas alegaciones, ha de señalarse:
1º No existe error en la elección por parte de la demandada o de la dirección facultativa, extremo éste ya examinado más arriba en esta sentencia.
De todas formas, abundando en esas ideas, ha de añadirse que no se puede deducir tal circunstancia por haber cursado a la misma demandante un pedido de materiales, para sustituir los defectuosos, con más gramaje de zinc, ni por haber pedido, finalmente, a otro fabricante paneles prelacados y no sólo galvanizados.
El que la dirección facultativa adoptase, ante el fracaso de determinados paneles, esas decisiones, en nada obsta a que los inicialmente suministrados debieron cumplir con todo rigor las especificaciones técnicas precisas, y servir al fin al que estaban destinados. Esto es lo que se enjuicia en este caso, y no las decisiones posteriores, una vez que la demandante no estaba dispuesta a cumplir correctamente con su obligación, como lo revela que no sustituyera los paneles defectuosos ni atendiera el pedido cursado con ese fin.
2º Como se ha expuesto, existe aliud pro alio cuando se entrega una cosa con defectos tales que la hacen inservible para su uso. La inservibibilidad no tiene que por qué ser total, afectando a todos y cada uno de los productos suministrados, bastando con que afecte a un número significativo. Desde otro punto de vista esa inservibilidad puede darse, aunque afectara a uno solo, cuando su reemplazo no puede realizarse, de manera que ese defecto hace inservible al conjunto.
En este caso, es errónea la tesis de la apelante cuando, aferrándose al documento 25 de la demanda, refiere los defectos sólo a una parte de los productos. Es claro que si una parte de los paneles con alma de poliuretano tenía esos defectos, no podían ser instalados los restantes y lograr de otro fabricante otros paneles, que ya no podrían cumplir la función de conjunto que es imprescindible en un revestimiento de fachada.
Dada la entidad de los defectos y su incidencia en el fin contractual, no estamos a presencia de unos meros vicios ocultos, que son aquellos que no hacen inservible la cosa, como lo revela la opción que se concede entre la resolución o la disminución del precio, sino ante un auténtico incumplimiento. Por ello, no es aplicable el artículo 1.490 del Código Civil ni los artículos 336 y 342 del Código de Comercio que invoca la apelante.
3º Y, finalmente, no hay infracción del artículo 1.124 del Código Civil . La apelante estima incorrecta la resolución porque la demandada no ha devuelto los paneles no instalados en la obra.
Ciertamente que para ejercer el derecho a la resolución, el perjudicado por el incumplimiento ha de estar en condiciones de propiciar los efectos característicos de la misma: la devolución de las respectivas prestaciones.
Pero, en este caso, y pese a lo que se diga en la contestación, no es tanto la resolución la que se ejercita como la excepción de contrato no cumplido, en cuanto al pago del precio, y la indemnizatoria por perjuicios.
En todo caso, y aunque se enjuiciara el tema desde la óptica de la acción resolutoria, la demandada mostró en la misma carta resolutoria (documento 39 de la demanda), su disposición a la devolución de los paneles que no podía utilizar, y no consta acto alguno de la demandante que requiriese la devolución, pues su postura fue siempre la de oponerse a la resolución.
UNDÉCIMO.- Como en las obligaciones sinalagmáticas sólo puede reclamar aquel contratante que ha cumplido con su prestación de modo correcto, lo anterior conlleva a que la reclamación de la demandante no pueda ser acogida, más que en lo que se refiere a la partida de productos que resultaron adecuados.
Mas esto no supone estimación de la demanda, ni aun parcial, pues esa cantidad a la que tiene derecho, si se enfrenta a otra superior de la que resulte deudora, no sirve más que para extinguir el crédito de la contraparte en la cantidad concurrente, de manera que no procedería, en el caso en que ésta fuera superior a aquélla, imponer condena alguna a la demandante. Como la estimación de la demanda siempre ha de referirse al acogimiento, en todo o en parte, del suplico de la misma, si no procede la condena del demandado a cantidad alguna, no habría estimación.
INDEMNIZACIÓN PROCEDENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDANTE.
DECIMOSEGUNDO.- Se discrepa por la demandante de la cuantificación de los perjuicios que reclama la demandada en su reconvención, de modo que, según la tesis de aquélla, no habría en realidad perjuicio alguno indemnizable.
Para resolver sobre esta cuestión, se ha de partir de ser el perjuicio, en el ámbito de la responsabilidad contractual, que es en la que se apoya la reconviniente, un concepto no meramente material o económico.
Por el contrario, el perjuicio reclamable es únicamente aquel que tiene su origen inmediato en un incumplimiento del contratante frente a quien se acciona, para lo que ha de tenerse en cuenta, obviamente, la obligación asumida según el contrato que ligue a las partes. Así se desprende de la disposición contenida en el artículo 1.101 del Código Civil al decir que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas".
Así pues, se requiere un determinado título de imputación del daño, en cuanto esté incluido en alguna de los casos a que alude ese precepto.
En un caso como el presente, existe, cuando menos, contravención al tenor de la obligación, y existe causa para exigir y responder por los perjuicios.
Por otro lado, la determinación de los perjuicios depende, no ya de la imputación objetiva (que es la que ha determina el deber de responder) sino de la relación de causalidad, que, tratándose, como es el supuesto, de una obligación bilateral, depende, a su vez, de la afectación del sinalagma funcional.
Bajo estas ideas, debemos examinar los tres conceptos por los que la reconviniente reclama, y que, apoyándose en el dictamen pericial aportado con la reconvención, denomina costes directos, constes indirectos y gastos generales. La reconvenida impugna cada uno de esos conceptos, impugnación que mantiene en esta segunda instancia, lo que obliga a su examen separado, siguiendo, en principio, la misma terminología que la utilizada en el dictamen pericial emitido por Don Maximiliano .
A) COSTES DIRECTOS
DECIMOTERCERO.- Se conforma este capítulo por el coste del informe emitido por CEMOSA, por el del desmontaje de los paneles instalados que resultaron defectuosos, por la retirada y acopio de esos mismos paneles "pendiente de resolución del problema", el coste del montaje de los paneles encargados en sustitución de los retirados y el sobrecoste "por cambio de proveedor". Cada uno de esos conceptos se valora por separado en el informe de Don Maximiliano , que es al que, a su vez, se remite la reconvención.
Examinado cada uno de estos componentes de la reclamación, decida esta Sala lo siguiente:
1º En cuanto al coste del estudio realizado por CEMOSA se ha de estimar. No se trata de una simple costa procesal, sino de la realización de un dictamen extrajudicial en base al cual se decidió por la demandada la resolución contractual, y que se mostraba preciso para definir, también extrajudicialmente, su derecho.
2º Del mismo modo, el coste del desmontaje de los paneles defectuosos está en directa relación causal con el incumplimiento.
3º En la misma situación se encuentran los costes por retirada y almacenamiento de los paneles retirados, y el coste de la mano de obra y maquinaria para la instalación de los paneles de sustitución, concepto debido, sin que exista duplicidad alguna, por cuanto no se incluye en la valoración de perjuicios los costes de montaje de los paneles defectuosos.
En todos estos casos, el informe pericial de Don Maximiliano es correcto y fundado, y sus datos se encuentran avalados por la documentación que adjunta, siendo la impugnación de la reconvenida meramente pasiva, en cuanto no aporta un verdadero peritaje que acreditara fueran otros los costes, pues en el que se basa para la impugnación realizado por Don Jose Manuel , en realidad no realiza ninguna valoración de costes, sino que se interna en cuestiones estrictamente jurídicas, al atribuir los costes a una defectuosa elección del material por la demandada, que no le competen ni son propias de un dictamen pericial técnico, sin perjuicio de que alguna observación puntual, como luego se verá, se muestre fundada.
Por lo demás, la genérica impugnación de los documentos aportados al dictamen de Don Maximiliano , no empece a que los conceptos que recoge, y que son estimados, se consideren probados, pues más allá de determinadas incoherencias en las fechas de esos documentos, el concepto en sí está avalado por la pericia del autor del informe.
4º No procede, en cambio, la indemnización por el sobrecoste "por cambio de proveedor de paneles". Es evidente que esos paneles eran de características distintas (galvanizados y prelacados), que no coindicen con los que la demandada encargó a la demandante (extremo así declarado por todos los técnicos que intervinieron, como peritos o testigos, en el juicio). La valoración, por tanto, no tiene en cuenta elementos homogéneos. Y, en todo caso, la consecuencia del incumplimiento es otra: el impago del precio de los paneles inservibles, de modo que no debería de haber ningún perjuicio por comprar otros de las mismas características con ese mismo precio.
Por este concepto de gastos directos, la cantidad debida es de 3.600 euros, 8.535,44, 11.273,92 euros y 10.678,90 euros, con un total, por tanto, de 34.088,26 euros.
B) COSTES INDIRECTOS.
DECIMOCUARTO.- Interesa resaltar que el perito Don Maximiliano define este concepto en la página 20 de su informe, diciendo que "estos son un coste difícilmente valorable, pero que en los proyectos se suele introducir como un porcentaje del coste directo". Menciona, como integrantes de ese coste indirecto, la mano de obra auxiliar, la maquinaria para movimiento de material, pequeña maquinaria auxiliar, ropa de trabajo, botas.... y concluye con un etcétera, que da idea del carácter difuso y ejemplificativo de esa enumeración. Y cifra esos costes indirectos en un 3% del coste directo.
Este concepto tampoco puede ser reconocido. Se trata de una simple estimación, que no encuentra refrendo probatorio, aparte de que ese pequeño material, mano de obra auxiliar, etc...., se evitan si la obra de montaje y desmontaje está subcontratada, en cuyo caso, la subcontratista es la que corre con todo ello, razón apuntada por el perito Don Jose Manuel que estima este Tribunal fundada, siendo así que la demandada no ha probado que acometiera directamente la obra, esto es, sin subcontratarla.
C) GASTOS GENERALES. EXAMEN DEL RECURSO DE LA RECONVINIENTE.
DECIMOQUINTO.- Con el estudio de este capítulo se inicia el examen del recurso de apelación interpuesto por la demandada- reconviniente, que se centra, precisamente, en la desestimación de esta pretensión por parte de la Juez de Primera Instancia.
Define el perito Sr. Maximiliano los que denomina "gastos generales" como los gastos fijos, que habría soportado la demandada y están relacionados claramente en su informe con el retraso que, según el perito, habría sufrido la obra desde que se suministraron los materiales defectuosos hasta que la demandada consiguió otros para realizar el recubrimiento de fachada.
La cantidad a la que llega el perito (293.413,68 euros) está basada en la hipótesis de una paralización total de la obra que iría desde que se suministraron por la demandante los paneles litigiosos hasta que fueron suministrados los nuevos paneles por EUROPERFIL (desde el 9 de septiembre de 2.005 a 28 de junio de 2.006).
Ahora bien, ni esa hipótesis ha quedado corroborada, ni resulta ineludible la paralización total como consecuencia directa del defecto advertido en los paneles.
En efecto, la prueba aportada se ciñe, en esencia, al informe pericial de Don Maximiliano , en cuyo apartado 5.9 trata de explicar la incidencia que en el ritmo general de la obra habría tenido ese problema. La explicación es sumamente sucinta, y se limita a señalar que la falta de cerramiento de la fachada "obliga a que la inmensa mayoría de los trabajos que deben ejecutarse en el interior se paralicen total o parcialmente". Pese a la generalidad de esa afirmación, a continuación de la misma se circunscribe a un solo ejemplo: la incidencia que la falta de colocación del revestimiento de fachada puede tener en la carpintería exterior. No obstante, su cálculo es sobre el total de la obra, y no sobre la partida referida a esa carpintería, por más que en el mismo informe admita que la paralización puede ser sólo parcial.
Es claro que con esa sola explicación, no puede obtenerse la prueba plena y cierta de la producción del perjuicio derivado del retraso. Y ello, porque el planteamiento en este caso del informe pericial considerado es meramente teórico.
Por contra, existen otros datos que permiten asegurar que la obra, en su generalidad, no se paralizó, pues como señala con todo acierto en este particular la demandante reconvenida, resulta que, cuando según aquel informe la obra debía estar totalmente paralizada, aumentó el consumo de energía eléctrica en la obra (documento 15, anexo 3 del informe de Don Maximiliano , folio 312 de los autos), extremo que el perito no pudo explicar en el acto del juicio y que desde luego contradice esa paralización total y absoluta en que descansa su informe.
Es importante resaltar que de esa paralización total y absoluta no queda reflejo en el Libro de Órdenes (en cuanto no se aporta la integridad de dicho Libro, ni mención específica alguna a ese particular), ni en el interrogatorio a la Arquitecta Directora de la ejecución se le pregunta sobre este extremo, tan fundamental en la tesis de la reconviniente.
Así pues, no hay prueba de la paralización total de la obra.
DECIMOSEXTO.- Desde otro punto de vista, tampoco habría una prueba exacta de la ineludibidiad de la paralización total.
El informe comentado sólo se refiere a la paralización en la partida relativa a la carpintería exterior, pero a nada más.
Por ello, aunque entiende ese Tribunal que la retirada de paneles defectuosos y colocación de los nuevos conlleva lógicamente un retraso, en cuanto se ha de invertir el tiempo necesario, al no suministrarse los datos precisos para poder calcularlo, no puede seguir otra solución que la desestimación de la demanda reconvencional en este punto.
Ni siquiera es atendible la distinción que en el recurso de apelación de la reconviniente se hace, centrándose, se supone que con un carácter subsidiario, en el tiempo en que EUROPERFIL tardó en suministrar el nuevo material, tiempo que fue de 126 días, pues sigue faltando las prueba de que ese retraso incidiera en el ritmo general de la obra, y llevara asociado un perjuicio concreto, que no se alega, como pudiera ser la penalización por la dueña de la obra o el incremento de costes, que no se justifican.
Procede, en consecuencia, desestimar este recurso.
RECAPITULACION: DETERMINACION DE LA CANTIDAD POR LA QUE SE ESTIMA LA RECONVENCION.
DECIMOSÉPTIMO.- Conforme a todo lo expuesto, resulta que la reconvención ha de ser acogida en parte, de modo que la cantidad a que ascienden los perjuicios indemnizables es la de 34.088,26 euros.
De ella ha de descontarse el precio de los paneles de lana de roca que fueron aprovechados por la demandada, cuyo coste asciende a la cantidad de 24.561,91 (IVA incluido), siendo, pues, la cantidad debida por la reconvenida a la reconviniente la de 9.526,35 euros.
Aunque la demandante principal entiende que debe descontarse también el precio de los paneles tipo MEC y un 25% de los paneles modelo TOP de alma de poliuretano, no es acogible tal pretensión. Estos paneles presentaron problemas de corrosión y de abolladuras, sin que el documento nº 25 de la demanda pueda tenerse como una prueba excluyente de cualquier otra, pues los defectos que en ese documento se señalan están referidos a la fecha del mismo, y no comprende, lógicamente, los que aparecieron después, que fueron los referidos al abobamiento de los paneles, que también afectó a los de tipo MEC.
COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA.
DECIMOCTAVO.- Como la sentencia de primera instancia desestima la demanda, lo que es confirmado ahora en esta sentencia de apelación, las costas ocasionadas por dicha demanda están correctamente impuestas a la demandante.
Sin necesidad de reiterar lo que ya se ha expuesto sobre el significado de la desestimación, cuando la cantidad adeudada por la demandada es inferior a la que, a su vez, le adeuda la demandante, no entiende este Tribunal que en el caso existan las dudas de hecho o de derecho que invoca ahora la demandante apelante para exonerarse del pago de las costas.
Desde luego que ninguna duda de derecho se planteaba, una vez que se analiza con objetividad la prueba.
Y en cuanto a la duda de hecho, para que produzca la excepcional exoneración de las costas, ha de ser objetiva, fundada y exceder de aquella que, por lo general, forma parte de la dinámica procesal, esto es, de aquella que lleva a la partes a iniciar y proseguir el proceso, pues es claro que el Legislador ha limitado considerablemente la excepción al calificar las dudas de "serias".
En este caso, no hay tal excepcionalidad, sino la defensa a ultranza de una tesis, pese a las pruebas que la desvirtuaban.
COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.
DECIMONOVENO.- En esta materia, ha de hacerse también la necesaria distinción.
Así, en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación de la demandante principal, al ser estimado parcialmente, no se hará imposición de las mismas.
En orden a las costas causadas por el recurso de apelación de la reconviniente, al ser desestimado, deben serle impuestas las costas ocasionadas por su interposición y tramitación.
RECURSOS ADMISIBLES CONTRA ESTA SENTENCIA.
DECIMOQUINTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por FEROVIAL AGROMAN S.A. e INSTALACIONES INABENSA S.A. (UNION TEMPORAL DE EMPESAA, U.T.E. FERIAL BADAJOZ) y estimando en parte el utilizado por ITALPANELLI IBERICA S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid en procedimiento ordinario nº 893/07, revocamos parcialmente dicha sentencia, en el particular que establece la cantidad debida por la reconvenida a la reconviniente, y en su lugar, manteniendo la desestimación de la demanda formulada por ITALPANELLI IBERICA contra las entidades que conforman la U.T.E. FERIAL BADAJOZ, estimamos parcialmente la reconvención, condenando a la reconvenida a pagar a la reconviniente la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (9.526,35 euros),desestimando en todo lo demás la demanda reconvencional.
Mantenemos la decisión de la sentencia de primera instancia en cuanto a las costas causadas en dicha fase procesal.
Imponemos a las entidades que conforman la U.T.E. FERIAL BADAJOZ las costas causadas por la interposición y tramitación de su recurso de apelación.
No hacemos imposición expresa de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación interpuesto por ITALPANELLI IBERICA S.A.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

