Sentencia Civil Nº 1/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 1/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 461/2011 de 16 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 1/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100053


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00001/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0004545 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 461 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 718 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID

De:

Procurador:

Contra: BANCO PASTOR, S.A.

Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Ponente: ILMO. SR. D.MODESTO BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Banco Pastor, S.A., representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido de la Letrada Dª Isabel Vázquez Tabares, y de otra, como demandados-apelantes D. Pedro y Dª María Virtudes , representados por el Procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía y asistidos del Letrado D. Constantino Díaz González.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50, de Madrid, en fecha 7 de marzo de 2011, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el PROCURADOR Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de BANCO PASTOR S.A., debo declarara y declaro resuelto el contrato de póliza, de arrendamiento financiero con nº NUM000 de fecha 14/09/07 suscrita entre BANCO PASTOR y D. Pedro y Dª María Virtudes , intervenida por el Notario de Coslada D. Antonio García Pons, siendo el objeto del dicho contrato una "Cabeza Tractora" marca Mercedes Benz, modelo 1846 LS, con matrícula ....-YBB y con número de bastidor NUM001 y en consecuencia condenar a los demandados D. Pedro y Dª María Virtudes a que abonen a la actora la cantidad de 12.969,71 € así como el importe de las cuotas vencidas y no pagadas desde la fechad el cierre y liquidación de la cuenta -15/11/08-, hasta la reintegración del bien objeto del contrato y los intereses legales correspondientes así como las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintinueve de junio de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de enero de dos mil doce .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los dos primeros fundamentos de derecho de la sentencia apelada y se rechazan los restantes.

SEGUNDO.- Según se expone correctamente en el primero de los fundamentos de el derecho de la resolución apelada, el día 14 de septiembre de 2007 el Banco Pastor, S.A. y los demandados D. Pedro y Dª María Virtudes , suscribieron una póliza de arrendamiento financiero, intervenida por el Notario de Coslada D. Antonio García Pons y en el cual las partes estipularon un precio contractual de 47.000 euros con vencimiento el quince de septiembre de dos mil doce, según el cuadro de amortización que figura unido al contrato, siendo el objeto de dicho contrato una "Cabeza Tractora" marca Mercedes Be3nz, modelo 1846 LS, con matrícula ....-YBB y con número de bastidor NUM001 . Dicho bien fue adquirido por el Banco actor en cumplimiento de las instrucciones dadas por los arrendatarios. Estos, según afirma la parte actora, han dejado de abonar los pagos pactados, por lo que el Banco procedió a la resolución anticipada del contrato con arreglo a las estipulaciones que constan en el condicionado de la póliza, optando por las consecuencias de resolución establecidas en la opción B de la estipulación quinta 2) del contrato-folios 33 a 54-.

Asimismo, está acreditado:

Que el día 20 de noviembre de 2008 los apoderados del Banco Pastor emitieron el documento que figura unido al folio 55 en el que hicieron constar que el contrato de arrendamiento financiero nº NUM000 , presenta a esta fecha un total de cuotas vencidas e impagadas que, liquidadas en las condiciones pactadas en la póliza, arrojan un importe total de 1.111,98 (MIL CIENTO ONCE CON NOVENTA Y OCHO) euros a favor de BANCO PASTOR, S.A..

Que la cantidad a la que, como indemnización de daños y perjuicios ocasionados, se refiere la cláusula 5ª número 2) letra b), 2ª del contrato de arrendamiento financiero nº NUM000 asciende a 11.857,73 (ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y TRES) euros.

Esta certificación (sic) se acompaña de extracto de cuenta -folio 56-, cuadro de amortización/liquidación -folio 58- y de una hoja en la que se reseña:

VENCIDO NO PAGADO-------------------------- 1.111,98 €

IMPUESTOS -------------------------- 145,38€

COMISIONES -------------------------- 30,00€

INTERESES MORATORIOS --------------------- 27,96€

INTERESES NORMALES --------------------- 211,15€

PRINCIPAL -------------------------- 697 , 09

INDEMNIZACIÓN ------------------------------ 11.857,73€

Saldo deudor al 15 de noviembre de 2008---- 12.969,71€

El 2 de enero de 2009 el notario de Puentedeume, D. Andrés-Antonio Sexto Presas, autorizó acta de liquidación de saldo en la que, a la vista de la certificación antes reseñada, resulta que se ha dado por vencido anticipadamente el contrato número 40013355 a nombre de la referida parte deudora, siendo el saldo deudor a fecha 15 de noviembre de 2008, la cantidad de 12.969,71 € , por los conceptos que ya han quedado relacionados en el anterior apartado.

Asimismo, el Sr. Notario hizo constar, "que según se desprende del examen de la documentación aportada y del contenido del título ejecutivo referenciado; la liquidación de la cuenta se ha practicado a mi juicio conforme a lo convenido por las partes en dicho título ejecutivo antes reseñado, y que comprobados los asientos del extracto contable aportado, estos están practicados conforme al contrato, habiéndose practicado y aplicado adecuadamente los intereses, comisiones y demás partidas contables, por lo que, a mi juico, el saldo deudor final es correcto" -folio 59 a 69-.

El día 15 de enero de 2009 Banco Pastor dirigió sendos burofaxes a los demandados a fin de notificarles el vencimiento anticipado de la póliza de arrendamiento financiero por el incumplimiento de la obligación de pago y el saldo deudor que ascendía a 12.969,71 € -folios 71 a 78-.

El día 10 de marzo de 2009 el Banco presentó la demanda que dio inicio a este procedimiento por la que solicitaba:

La devolución a mi mandante del vehículo objeto de arrendamiento financiero, esto es, el vehículo industrial, marca MERCEDES BENZ, MODELO 1846 LS, con matrícula ....-YBB y con número de bastidor NUM001 .

Abonar a mi mandante la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS DE EUROS (12.969,71 EUROS).

Abonar a mi mandante el importe de las cuotas vencidas y no pagadas desde la fecha de cierre y liquidación de la cuenta, esto es, el 15 de noviembre de 2.008, hasta la reintegración del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero.

Pago de costas e intereses.

Los demandados se opusieron a tal pretensión mostrando su disconformidad, ya que: 1.- habían llegado a un acuerdo verbal de pago, que estaban cumpliendo hasta la presentación de la demanda; 2.-se pide una indemnización abusiva, sin sustento contractual ni legal; 3.-se ejercita el derecho de modo abusivo ( artículo 7 del Código Civil ); 4.-ingresaron el día 31 de octubre de 2008 la cantidad de 12.000 € para saldar la deuda; 5.-y, finalmente, los intereses reclamados son abusivos e infringen la Ley de Usura.

La Juzgadora de 1ª Instancia dictó sentencia por la que estimó íntegramente la demanda, ya que si bien tuvo por acreditado que los demandados habían ingresado 12.000€ el día 31 de octubre de 2008, ello se hizo en la c/c ordinaria que tenían abierta en la misma entidad bancaria, sin hacer ninguna otra mención, por lo que "se imputó a otros pagos igualmente desatendidos por los demandados, tales como tarjetas de crédito, préstamos personales e incluso un préstamo hipotecario vigente", sin que se haya acreditado la existencia de un acuerdo con el Banco para renegociar la deuda pendiente.

Contra esta sentencia interpuso D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, como representante procesal de los demandados, el recurso de apelación que ahora decidimos y que basó en las siguientes alegaciones.

Primera . Incongruencia por omisión e irracional motivación. Valoración ilógica de la prueba, con la consiguiente vulneración del artículo 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segunda. Es un hecho reconocido en la propia sentencia que los demandados hicieron un ingreso de 12.000 €, pese a lo cual Banco Pastor procedió a resolver unilateralmente el arrendamiento financiero de forma anticipada, imputando caprichosamente dicho pago con infracción de las normas que regulan tal institución en los artículos 1172 , 1173 y 1174 del Código Civil .

Tercera . Aplicación de unos intereses abusivos y cálculo excesivo de la indemnización.

Cuarta . Carácter abusivo de la demanda.

El Banco ejecutante se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO .- La alegación primera del recurso entraña una denuncia genérica e inespecífica en torno a la incongruencia de la sentencia, por omitir, a juicio de los recurrentes, el pronunciamiento debido sobre alguna de las alegaciones contenidas en el escrito de contestación (oposición) a la demanda, y a la motivación irracional que la sustenta.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones que aquellas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Sin apartarse de la causa de pedir, en la sentencia ha de resolverse lo pretendido por las partes según el resultado de la prueba al efecto practicada. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.992 , es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste ente el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 177/85 , 191/87 , 88/92 , 369/93 , 172/94 , 311/94 , 111/97 , 220/97 , 136/98 ,y la más reciente 250/04 , que vuelve a enumerar las distintas modalidades del vicio de incongruencia y a precisar sus efectos).

Los Jueces y Tribunales, como exigen los principios de rogación y de contradicción - artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium" sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la "mutatio libelli", ni alterar el objeto del procedimiento conforme le quede delimitada por los recursos de las partes en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur"). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita) o dejar sin resolución o conceder menos de lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) - Sentencias del Tribunal Supremo de once de abril de 2.000 , ocho de noviembre de 2.002 , once de marzo de 2.003 , veintiséis de febrero , seis de mayo de 2.004 , veintitrés de mayo de 2006 , 1 de abril de 2008 , 2 de octubre de 2009 y 26 de marzo de 2010 y Auto de 27 de octubre de 2009 -.

En definitiva, la congruencia de la sentencia no requiere una literal concordancia o sumisión del fallo a las pretensiones de las partes, sino la observancia del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada.

El mismo artículo 218, en su apartado segundo, también requiere, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución , en su dimensión de derecho a obtener una resolución jurídica fundada en derecho, favorable o adversa, y garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, que las sentencias sean motivadas , lo que exige que estas contengan los razonamiento fácticos y jurídicos precisos en torno a la apreciación y valoración de las pruebas y la aplicación del derecho a fin de dar la respuesta judicial demandada sobre todas las cuestiones debatidas, requisito esencial de la sentencia que no está reñido con la parquedad ni exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes o una crítica individualizada de cada medio de prueba - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/98, de 28 de septiembre , 165/99, de 27 de septiembre , 187/2000, de 10 de julio , 214/2000, de 18 de septiembre , 213/03, de 1 de diciembre , 302/05, de 21 de noviembre , 314/05, de 12 de diciembre , 276/2006, de 25 de septiembre , 134/2008, de 23 de octubre , 191/2011, de 12 de noviembre entre otras , y del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992 , 1 de junio de 1995 , 13 de febrero de 1997 , 27 de marzo de 1999 , 28 de diciembre de 2001 y 5 de marzo y 2 de julio de 2002 , 30 de junio de 2003 , 29 de marzo de 2.005 y 5 de julio de 2010 , entre otras muchas-. Así pues, la exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial, además de coherente, ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes. El juicio de suficiencia se ha de realizar atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí mismo, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que conforman el debate procesal - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo y 14 de mayo de 2009 , 9 de marzo de 2010 y 17 de marzo de 2011 -.

Pues bien, el derecho a la tutela judicial sin indefensión, en la doble manifestación procesal de ser exigida una resolución judicial congruente y debidamente motivada ha quedado plenamente satisfecho en la sentencia de primera instancia, al contener un pronunciamiento razonado sobre el ingreso en efectivo que efectuaron los demandados en la c/c que tenían abierta en Banco Pastor, Agencia 28, Barajas, en Madrid, y el carácter abusivo intereses liquidados e indemnización reclamada, ya que ha observado una adecuada relación de congruencia en la respuesta emitida con los hechos aportados y acreditados y efecto jurídico pretendido , de modo que el fallo de dicha sentencia se acomoda a lo suplicado en la demanda y opuesto en la contestación, no omitiendo ninguna declaración que los términos de estos escritos hicieran necesaria, conclusión que se ha visto precedida de las razones jurídicas, que atendidas las circunstancias concurrentes y naturaleza de la controversia jurídica, la justifican, sin que puedan confundirse la inexistencia de estos presupuestos de la sentencia con la legitima discrepancia con los razonamientos o fundamentación jurídica utilizada, que son los que se combaten a través del recurso.

CUARTO.- La imputación de pagos constituye una forma de extinguir las obligaciones que se concreta en la manifestación de voluntad determinativa de la aplicación que haya de darse a la prestación realizada por el deudor con referencia a alguno de los diversos créditos de que sean titulares activos y pasivos las mismas personas, cuando estas no han decidido o acordado previamente sobre la aplicación que haya de darse al pago o pagos que se realicen al vencimiento de las diversas deudas.

Los presupuestos o requisitos de la imputación son: a) Que existan varias deudas de una misma especie en el momento del pago, lo que presupone que pertenezcan al mismo género, pues solo en este caso la prestación ha de satisfacer una u otra, lo que excluye a las obligaciones específicas. b) Que las deudas estén vencidas, sean liquidas y exigibles, es decir, que estén predeterminadas en su cuantía (artículo 1174-1 y siguientes 4 de julio de 1962 y 21 de abril de 1971). c) Que en la relación obligatoria exista un solo deudor y un solo acreedor, aunque parte de la doctrina considera aplicable por analogía la imputación a aquéllos casos en que existe una pluralidad de acreedores o de deudores. d) Que concurran los demás requisitos del pago en general establecidos en el artículo 1157 y siguientes del Código Civil . e) Que el pago se aplique prioritariamente a los intereses si la deuda los generase, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1173 del Código Civil , que actúa como límite a la libertad de imputación que reconoce al deudor el artículo 1172, párrafo primero. Derecho al que, no obstante, puede renunciar el acreedor, ya se manifieste mediante pacto o mediante el sistema previsto en el párrafo segundo de este último precepto, extendiendo oportuno recibo de la aplicación del pago.

Las clases o variedades de la imputación de pagos son las siguientes:

Imputación hecha por el deudor en virtud de la facultad exclusiva que le atribuye el artículo 1172, párrafo primero, del Código Civil , que puede efectuarse no solo de modo expreso, sino también de forma tácita cuando las partes han previsto en el momento de nacer la obligación o en otro posterior, pero antes de ser exigible la prestación, la forma en que la deuda ha de cumplirse, pues la ejecución de la prestación conforme a dicha forma seguida del silencio del deudor ha de interpretarse como una imputación a la deuda de que se trate, o cuando conforme a la regla de indivisibilidad del pago la cantidad entregada coincida sustancialmente con la deuda vencida y exigible en ese momento.

Imputación realizada por el acreedor y consentida por el deudor mediante la aceptación del recibo en que se haya la aplicación del pago. La declaración de voluntad del acreedor tiene carácter recepticio. Por lo que resulta ineficaz la imputación efectuada unilateralmente sin comunicársela al deudor, como acontece cuando se hace mediante asiento o anotación en su propia contabilidad. Esta modalidad de imputación es subsidiaria de la que previamente tiene derecho a realizar el deudor, de modo que de haberse producido esta la extensión de un recibo por el acreedor haciendo una aplicación distinta del pago solo produce el efecto de un rechazo inicial de la imputación llevada a cabo por el deudor.

Imputación legal en defecto de la convencional exteriorizada en las dos modalidades precedentes, que tiene más que un carácter supletorio de estas una finalidad interpretativa de la voluntad del deudor, en cuyo favor se establece. Esta modalidad de imputación, que se regula en el artículo 1174 del Código Civil , se sustenta en el principio de considerar satisfecha la deuda más onerosas para el deudor . Onerosidad que se refiere al mayor o menor sacrificio económico que se impone a un patrimonio, reputándose más onerosas: 1.- Las obligaciones garantizadas frente a las que no lo están, y dentro de aquéllas las que están sujetas a garantía real que a la personal. 2.- La deuda con intereses que aquélla que no los produce, así como las que tienen pactado un interés más elevado respecto de la que está sujeta a otro menor. 3.- Las que tiene preestablecidas una pena o una indemnización para el caso de que no se cumpla conforme a lo convenido, con relación a las que no contienen tal pacto. 4.- El crédito que es objeto de reclamación judicial frente al que no se ha reclamado o lo ha sido extrajudicialmente. 5.- En general es más onerosa, en sentido impropio o por extensión, aquélla deuda cuyo pago proporciona mayores beneficios o ventajas al deudor, lo que exige una ponderación o valoración de las consecuencias derivadas del incumplimiento de las diversas obligaciones contraídas frente al mismo acreedor.

QUINTO.- En las actuaciones ha quedado acreditado, según ya hemos dejado expuesto, que a finales del mes de octubre de 2008 D. Pedro y Dª María Virtudes mantuvieron una conversación con la empleada de Banco Pastor Dª Delfina , aunque esta manifestó no recordar (pero tampoco lo niega) que les dijera que con 12.000 € quedaba saldada la deuda que en ese momento mantenían con el Banco en relación a la póliza de arrendamiento financiero NUM000 ; así como que dichos demandados realizaron el día 31 de octubre de 2008 un ingreso en efectivo de 12.000€ en la c/c ordinaria, nº NUM002 , de la que eran titulares, sin precisar cual debiera ser su destino o aplicación. Pese a ello, el Banco Pastor, que no extendió recibo alguno haciendo aplicación del ingreso, como le permitía el artículo 1172, párrafo segundo, del Código Civil , el día 20 de noviembre de 2008 emitió, por medio de sus apoderados, certificación en la que hacía constar que el saldo deudor a fecha 15 de noviembre de 2008 (fecha posterior al ingreso efectuado por los demandados ejecutados), era de 697,09€ , que con los interese normales y moratorios, comisiones e impuestos, se elevaba a 1.111,98€ , cantidad a la que sumó la indemnización prevista en la estipulación quinta, por resolución anticipada del contrato por incumplimiento, que era de 11.857,73 €. En definitiva, el impago de un principal de 697,09 €, generó una deuda total de 12.969,71 €.

Por el contrario, en los autos no ha probado el Banco ejecutante, que los demandados mantuvieran el día 31 de octubre de 2008 otras deudas, con distinto origen contractual o negocial, ni que procedieran de los débitos generados por la utilización de tarjetas de crédito, préstamos personales e incluso un préstamo hipotecario, como se recoge en el párrafo tercero del fundamento de derecho tercero de la sentencia, ni, por tanto, la cuantía de esas referidas e hipotéticas otras deudas y su carácter de liquidas y exigibles, pese a la facilidad probatoria de que disponía al respecto ( artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

A tenor de lo expuesto, consideramos que los demandados efectuaron una imputación tácita conforme al principio de coincidencia del ingreso en efectivo efectuado con la deuda existente en ese momento con la demandante con causa en el arrendamiento financiero e indivisibilidad del pago, que, además, ha quedado refrendada por la imputación legal que prevé, de modo supletorio, el artículo 1174 del Código Civil , con base en la onerosidad de la deuda, al no probar la parte actora, que ahora la rechaza, la existencia de otra u otras deudas de la misma especie, vencidas y exigibles que fueren más gravosas para los deudores demandados, que la que tiene su origen en el contrato de arrendamiento financiero, dado el tipo de interés aplicable, indemnización pactada e inmediata exigencia judicial.

En definitiva, acogeremos el recurso y desestimaremos la demanda, al no existir una deuda vencida y exigible que legitimara a la demandante a declarara resuelto el contrato por incumplimiento de los arrendatarios en el momento y circunstancias en que lo hizo, todo ello con los efectos que se prevén en el artículo 744 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la medida cautelar acordada.

SEXTO.- Al estimarse el recurso de apelación y, a sus resultas, desestimarse la demanda no haremos imposición de las costas del recurso y condenaremos a la demandante-apelada al pago de las generadas por el procedimiento en la primera instancia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398-2 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro y Dª María Virtudes contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 718/2009, seguidos a instancia de Banco Pastor, S.A.; resolución que se REVOCA, y desestimando, en consecuencia, la demanda, absolvemos a los mencionados demandados y apelantes, condenando a la actora al pago de las costas causadas por el procedimiento en la primera instancia, sin hacer imposición de las generadas por el recurso, todo ello con los efectos prevenidos en el artículo 744 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la medida cautelar adoptada.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 461/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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