Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 1/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 578/2011 de 09 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 1/2012
Núm. Cendoj: 28079370142011100554
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00001/2012
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 578 /2011
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a nueve de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 742/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 578/2011, en los que aparece como parte apelante D. Luis Pablo y D. Aureliano , representados por la procuradora Dña. ANA BELÉN GÓMEZ MURILLO, y asistidos por el Letrado D. EDUARDO FERNÁNDEZ DE BLAS, y como apelada RECREATIVOS GARFER S.L., representada por la procuradora Dña. MARTA-DOLORES MARTÍNEZ TRIPIANA, y asistida por la Letrada Dña. MACARENA GARCÍA RUANO, sobre acción resolutoria del Contrato de Arrendamiento de Máquinas Recreativas con Asistencia Técnica y Prestación de Servicio de Mantenimiento, y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 3 de febrero de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Marta Dolores Martínez Tripiana, en representación de la mercantil "Recreativos Garfer S.L.", debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de máquinas recreativas con asistencia técnica y prestación de servicio de mantenimiento, de fecha 30 de julio de 2001, y debo condenar y condeno a D. Luis Pablo y a D. Aureliano al pago solidario de la suma de 182.760,00 euros, más los intereses legales devengados por la misma desde la fecha de interposición de la demanda, así como al abono da las costa procesales".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Luis Pablo y D. Aureliano , al que se opuso la parte apelada RECREATIVOS GARFER S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, excepto el último párrafo del fundamento jurídico 3º, en lo que se oponga a los de esta.
PRIMERO.- Los demandados se alzan contra la sentencia de instancia que les condenó al pago de las cantidades reclamadas en la demanda.
En el primer motivo oponen la excepción de falta de legitimación pasiva, que ya mantuvieran en la instancia, y basada en que desde 21 de agosto de 1997 fecha en que se constituyo la sociedad "Bar Restaurante la Picota S.L.", la única titular del establecimiento donde estaban instaladas las maquinas recreativas es dicha persona jurídica, y así consta en todos los registros públicos.
Por tanto la demanda dirigida contra los administradores de dicha sociedad, por la resolución del contrato de explotación de maquinas recreativas, está destinada al fracaso por falta de legitimación pasiva.
En el segundo motivo se pone de relieve que los contratos de instalación de maquinas recreativas se fueron renovando hasta que el 3-2-2009 la actora retiró las maquinas del local por vencer el día 6 del mismo mes las autorizaciones administrativas.
El Juez de Instancia afirma que los demandados no renovaron la autorización, no facilitaron la documentación necesaria al actor, y que tres días más tarde, el día 9-2-2009 solicitaron, como representantes de la empresas Restaurante la Picota S.L. y Recreativos Dayma S.L., autorización para instalar unas maquinas en el mismo local.
En lo que no repara le Juez de Instancia es en que la carta que dirige el actor para pedir la documentación para la renovación de la licencia administrativa es de 4-2-2007, que dicha licencia vencía el 6-2-2007, que las maquias se habían retirado el día 3-2- 2007, y que en la carta no se decía que documentación era necesaria para la renovación de la licencia.
En el motivo tercero mantiene que la actuación de los actores es de mala fe evidente, retira las maquinas, no se dirige a las personas adecuadas para pedir la documentación necesaria para la renovación de las licencias, e interpone una demanda para conseguir el enriquecimiento injusto.
En el cuarto motivo opone que no es posible conceder la clausula penal en los términos en que se hace, ya que las dos maquinas litigiosas están instaladas en otro lugar produciendo sus rendimientos.
SEGUNDO.- La legitimación, es una cuestión de fondo cuyo examen es previo e inmediatamente anterior a la decisión final. Como tal jamás puede ser considerada una excepción dilatoria que deba ser resuelta en la audiencia preliminar ni provocar el sobreseimiento de los autos, y su estimación en fase de audiencia previa es incorrecta en cuanto se prejuzga o deja imprejuzgado el fondo del asunto. Tan es así que no está prevista en el catalogo de excepciones procesales del Art.416 L.E.C .
La doctrina procesalita entiende por legitimación la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, bien desde el lado del crédito y exigencia del derecho, bien desde el lado de la pasivo de la exigencia de la obligación -cumplimiento de la prestación-
Asimismo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del derecho civil, de suerte que, en principio, legitimados como partes lo están los sujetos de la relación jurídica deducida en juicio; es decir, el que tiene el derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder.
La legitimación no es, pues, un presupuesto del proceso ni una cuestión previa de forma, es de fondo; de estimación o desestimación de la demanda.
Con arreglo a estas ideas hemos examinado los contratos entre las partes, y llegamos a la misma conclusión que el Juez de Instancia; la de que los demandados tienen legitimación pasiva.
El contrato de 30-7-2001, que es el que nos interesa, f.23 y 24, está firmado por los demandados personas físicas, sin expresar, ni en el encabezamiento ni en la antefirma que lo hagan como representantes o administradores de alguna persona jurídica. Actúan por si, como comerciantes que regentan un local destinado a bar restaurante, expresando el rotulo de establecimiento con el que es conocido.
De ahí a la novación hay un abismo, que no se ha llenado con la constitución anterior de una sociedad, a la que transferir el negocio y sus responsabilidades.
Para que se produjera novación por cambio de sujeto era necesario el consentimiento del actor, Art.1205 C.C . y no parece que eso hubiera ocurrido.
En resumen, la sola constitución de una sociedad entre los demandados para la explotación del bar no perjudica a terceros contratantes que no hayan consentido la cesión de los derechos y obligaciones derivados de los contratos anteriores a ella.
TERCERO.- Los motivos segundo y tercero tampoco prosperan.
El incumplimiento de los demandados es evidente. Cuando debían facilitar al actor los documentos necesarios para la renovación de las licencias administrativas de explotación, ya tenían decidido incumplir; en esa fecha ya tenían su propia empresa explotadora de maquinas recreativas.
Para llegar esas consecuencias basta ver que la carta en la que el actor pide documentación para la renovación de licencias fue rehusada, f.35 y 36, y que los demandados no desconocían los requisitos necesarios. El contrato anterior era de 1997, y el de 2001 ya había sido objeto de una prorroga y renovadas las licencias administrativa.
Además hay un dato curioso. La carta se envía el día 4-2-09 para una renovación de licencia que vencía el día 6-2-2009, antes se había requerido por otros medios para la entrega de esos documentos, y el día 9-2-2009 los demandados ya se habían dado de alta como empresa operadora de maquinas recreativas y en ese mismo día, f.90, habían solicitado la licencia de explotación que les fue concedida en 13-2-2009. Dicho de otra manera los demandados sabían de sobra que documentación era necesaria pero se negaron a facilitarla porque ya tenían decidido sustituir al actor por una empresa propia, sin esperar al vencimiento del contrato; lo haría el 31-12-2012 con denuncia previa seis meses antes.
El diseño de la operación era perfecto: si no se renueva la licencia hay que retirar las maquinas, y en ese momento entran las propias dejando, de hecho, muerto el contrato con el actor; se incumplió a sabiendas en contra del Art. 1258 C.C .
A este argumento no puede oponerse que el actor retirara las maquinas tres días antes del vencimiento de las licencias de explotación. El demandado sabe o debe saber que la retirada de las maquinas tiene que ser coetánea a la caducidad de la licencia; también tiene una empresa explotadora, que la infracción de ese deber repercute en responsabilidad administrativa, y que la caducidad de las licencias, clausula 6ª, no afecta a la eficacia del contrato privado de instalación.
CUARTO.- El motivo cuarto merece otra consideración.
Por muy de mala fe que sea el incumplimiento, y en este caso lo es, lo que no autoriza la ley es que la exasperación de la clausula penal redunde en soluciones excesivas, poco razonables, y desproporcionadas con su misión típica de ser liquidadora de daños y perjuicios. La resolución de los contratos, no es fuente automática de perjuicios, de manera que quien los reclama debe probar su existencia y alcance, y encaso de existir debe tenerse presente la idea de que el resultado final de la resolución, haya o no indemnización de daños y perjuicios, es colocar a los contratantes en el umbral de la indiferencia jurídica y económica.
De acuerdo con estas ideas; teniendo en cuenta que las maquinas se instalaron de nuevo: una en fecha 20 de febrero, y otra en 30 de marzo, según certifica la Comunidad Autónoma de Madrid, f.92, y que el deudor de mala fe, Art.1107 C.C ., responde de todos los perjuicios que conocidamente se deriven de su actuación, consideramos que la indemnización justa es la media de la recaudación de los últimos cinco años, y que según el demandado ascendería a 29.421€.
QUINTO.- En relación con las costas, la estimación parcial de la demanda daría lugar a no imponer expresamente las de 1ª instancia, pero ya vinos que en cuanto al fondo existe mala fe, y en el ámbito procesal también tenemos muchos elementos de temeridad.
Por un lado se nos quiere hacer creer que los recurrentes carecen de legitimación pasiva, a pesar de la claridad de la intervención y del concepto en que se firma el contrato del f.24, y se insiste machaconamente en la idea, sin acreditar la novación por cambio de uno de los sujetos del contrato. La constitución de una sociedad para la explotación del negocio afectara a las relaciones jurídicas posteriores en las que los recurrentes intervengan en concepto de administradores del ente social, pero no a las anteriores salvo que todos los interesados en ellas lo consientan.
Por otra se nos quiere hacer creer que la retirada de las maquinas por el actor tres días antes de que caduquen las licencias de explotación es un supuesto de resolución unilateral del contrato imputable al actor, en costra de la claridad de la clausula 6ª del contrato, y del conocimiento de la situación que tiene el recurrente por su condición de empresa operadora en el mercado de maquinas recreativas con premio.
En conclusión impondremos las costas de 1ª instancia a pesar de la estimación parcial, y por razón de la temeridad ya expuesta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D. Luis Pablo y D. Aureliano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 47 de los de esta Villa, en sus autos Nº 742/09, de fecha tres de febrero de dos mil once.
CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos excepto en cuanto la indemnización de perjuicios, particular en que la REVOCAMOS.
CONDENAMOS a los demandados a que paguen al actor la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN EUROS (29.421€) de principal, mas sus intereses al tipo del Art.1108 C.C . desde la fecha de la demanda, mas los del Art.576 L.E.C . desde la fecha de esta resolución
NO HACEMOS expresa condena en las costas de esta alzada
Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

