Sentencia Civil Nº 1/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 1/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 422/2009 de 12 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 1/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100013


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00001/2012

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100083 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 422 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 480 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID

Ponente: D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

E

De: GRAN VIA CAPITAL, S.L.

Procurador: IGNACIO BATLLO RIPOLL

Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 , NUM001 Y NUM002

Procurador: MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a doce de enero de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 480/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como apelante GRAN VIA CAPITAL S.L., y de otra, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 10 de marzo de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , representado/a en autos por el/la procurador/a Sr. ROMERO GONZÁLEZ, contra GRAN VÍA CAPITAL S.L., representado/a en autos por el/la Procurador/a Sr. BATLLÓ RIPOLL, debo declarar y declaro la ilegalidad de las obras realizadas por la mercantil demandada que afectan a las fachadas del edificio y a las que se refiere el fundamento cuarto de la presente resolución, declarando igualmente la obligación de dicha demandada de reponer las fachadas señaladas al estado original en el que se encontraban antes de su intervención, absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos contenidos en el escrito de demanda y todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 29 de septiembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de enero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Ejercitada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 de Madrid acción ex artículo 7 LPH con el objeto de que la demandada GRAN VIA CAPITAL SL declare la ilegalidad de las obras efectuadas en el local propiedad de la demandada y la obligación de la mercantil de reponer las fachadas al estado original en el que se encontraban antes de su intervención, la sentencia de instancia estimó parcialmente la acción, declarando la ilegalidad de las obras que afectan a las fachadas del edificio, y la obligación de la demandada de reponer las fachadas señaladas al estado original en el que se encontraban antes de su intervención.

Contra esta resolución se alza la limitada demandada, aduciendo, en resumen, que la declaración de Obra Nueva y constitución de la finca en régimen de Propiedad Horizontal permite la realización de las obras efectuadas. El cambio de local a vivienda está permitido por los estatutos, y las obras realizadas son absolutamente necesarias para el uso de los inmuebles como vivienda, ya que, en cumplimiento de las ordenanzas municipales actuales, es imprescindible que el inmueble reúna condiciones de habitabilidad. Por ello -dice el recurrente- se prevé en los Estatutos la facultad del propietario de darles cualquiera de los usos permitidos por las ordenanzas municipales.

SEGUNDO .- El régimen de la propiedad horizontal se caracteriza y queda determinado por la confluencia de las distintas titularidades dominicales, por un lado, la que ostenta el propietario de un piso o local sobre el mismo, y por otro, la que recae sobre los elementos comunes del inmueble, lo que origina la coexistencia de recíprocos derechos y deberes entre el propietario y la Comunidad en la que se integra y el nacimiento de limitaciones en el ejercicio del derecho dominical de aquél, de modo que las diversas facultades que ostenta como dueño quedan confinadas por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás y por el interés general.

El marco jurídico de este régimen dominical especial está determinado por el título constitutivo que, además de describir el inmueble en su conjunto y de cada piso o local y fijar la cuota de participación que corresponde a cada uno, según se dispone en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, de 21 de julio, puede contener reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, formando, en suma, un estatuto privativo.

Para el examen del recurso debemos analizar, por lo tanto, el documento número 2 de la demanda -folios 30 y siguientes- consistente en la escritura de declaración de obra nueva y constitución de la finca en régimen de propiedad horizontal. El folio 62 de los autos, en dicha escritura, refiere: "SEGUNDO.- Que los propietarios -actuales o sucesivos- de partes privativas y de elementos comunes del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal por la presente, se regirán para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones por lo dispuesto en la Ley sobre Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960. No obstante, los propietarios actuales o sucesivos podrán darles cualquiera de los usos permitidos por las Ordenanzas Municipales, así como dividirlos para formar otros más pequeños o agruparlos con los colindantes, sin consentimiento de la comunidad de propietarios, distribuyendo el coeficiente de participación que tienen asignado entre los resultantes sin que ello altere el de las restantes fincas que integran el edificio."

Pues bien, a la vista de esta estipulación, convenimos que el recurso debe tener favorable acogida. Los estatutos de la comunidad vinculan a todos los propietarios - artículo 5 LPH -. Se ha de tener en cuenta que, para efectuar la obra que examinamos -cambio de destino de local comercial a vivienda, y apertura de ventanas y puerta en fachada- se precisa el acuerdo de la Junta de Propietarios, pues "tales derechos dominicales encuentran limitaciones cuando para su ejercicio se precisa la utilización de elementos comunes" - STS de 16 de marzo de 1981 -.

No obstante, en el supuesto sometido a revisión del Tribunal de alzada se cuenta en los Estatutos de la Comunidad demandante con una previsión específica al respecto, que ha sido trascrita anteriormente, debiendo ser citada a estos efectos la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1991 según la cual "la autorización concedida por unanimidad, se ha ido otorgando a medida que cada uno de los copropietarios adquiría su parte privativa, y firmaba la escritura de compra, aceptando la de obra nueva y división horizontal, como antecedente necesario, y los estatutos, incorporados a ella, por los que habría de regirse la comunidad. Los futuros copropietarios fueron libres de aceptar unas condiciones que figuraban en tal título constitutivo de la propiedad que pensaban adquirir". Por lo tanto, efectivamente, si está permitido a los propietarios dar cualquiera de los usos permitidos por las Ordenanzas Municipales, y éstas han permitido el cambio de local a vivienda, lógicamente lo será bajo el proyecto presentado, que apertura ventanas y puertas en la fachada del inmueble pues, de lo contrario, no se hubiera permitido un proyecto de vivienda sin ventanas, como exigen los Ordenanzas Municipales. Así lo declaró, además, el perito Sr. Gabino , que refirió que si no se abrían ventanas no podría haber vivienda.

En síntesis, si los estatutos permiten "cualquiera de los usos permitidos por las Ordenanzas Municipales", y éstas permiten el cambio de uso de local a vivienda, será necesaria la abertura de ventanas al efecto. Pero además, el perito D. Herminio manifestó que los locales se encontraban "en bruto", que únicamente había puerta de acceso por delante y por detrás, con un cerramiento de ladrillo caravista, de lo que se deduce que si el inmueble se hubiera utilizado como local de negocio hubiera sido necesaria la apertura de huecos para escaparates y demás. Finalmente, añadimos, a la vista de las fotografías e informes aportados, que la obra realizada guarda la estética del inmueble.

TERCERO .- Procede por todo lo expuesto la estimación del recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia apelada, debiendo dictarse en esta alzada otra que desestime la acción entablada, absolviendo a la demandada de las peticiones de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia habida cuenta de las dudas fácticas que presentaba el supuesto examinado.

La estimación del recurso de apelación conlleva que no hagamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, artículo 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por GRAN VIA CAPITAL SL, representada por el Procurador Sr. Batllo Ripoll, contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 480/2008 , revocamos parcialmente la expresada resolución. En lugar, acordamos:desestimar la demanda promovida por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NÚMEROS NUM000 , NUM001 Y NUM002 representada por la Procuradora Sra. Romero González, contra GRAN VIA CAPITAL SL, absolviendo a la demandada de las peticiones de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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