Sentencia Civil Nº 1/2012...ro de 2012

Última revisión
03/01/2012

Sentencia Civil Nº 1/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 189/2010 de 03 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100002

Núm. Ecli: ES:APM:2012:30

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Impago de cuotas por un copropietario.- Defectuosa formulación del recurso de apelación.-Se  desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, sobre impugnación de acuerdos de Junta de comunidad de Propietarios, de exigencia de pago de cuotas atrasadas.-La Sala declara que bajo el epígrafe de error en la valoración de la prueba, en realidad no se plantea qué medio o medios probatorios han sido infringidos. ni qué proceso de apreciación del o de los mismos es erróneo, arbitrario o contrario a las normas de la lógica.De todos los medios propuestos y practicados: documentales e interrogatorios de partes y testigos, no se cita cuál ha sido su resultado y en qué consiste tal error de valoración.Téngase en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el art. 465.5 L.E.C. la Sentencia de apelación únicamente puede pronunciarse sobre los puntos planteados en el recurso, y en este caso no es posible hacer un pronunciamiento contrario a unos medios de prueba, de los que no se cuestiona cuáles son ni su contenido.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00001/2012

Fecha: 3 DE ENERO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 189 /2010

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante-Demandante: D. Carlos Daniel

PROCURADOR: Dª MARGARITA SÁNCHEZ JIMÉNEZ

Apelado-Demandado: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ PASEO000 , NUM000 MADRID

PROCURADOR: Dª MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ

Autos: Procedimiento Ordinario 545/08

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 33 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a tres de enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 545 /2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 189/2010, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Daniel representado por la procuradora Dª. MARGARITA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 , NUM000 - MADRID, representado por la procuradora Dª. MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ, sobre NULIDAD DE JUNTA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 545/08, procedentes del juzgado de Primera Instancia Núm. 33 de los de Madrid, fueron remitidos a esta sección Vigesimoquinta de la audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal superior de justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. María Teresa de la Asunción Rodríguez Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Madrid se dictó Sentencia nº 198/2009 con fecha 25 de septiembre de 2009, cuya PARTE DISPOSITI.V.A. dice así: "FALLO.- Desestimo íntegramente la demanda planteada por D. Carlos Daniel frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 Nº NUM000, declaro no haber lugar a la misma , absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos. Todo ello con expresa condena en costas a la actora."

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Dª Margarita Sánchez Jiménez, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado (escrito de impugnación de la Sentencia recurrida, dando traslado de éste al apelante principal quien presentó escrito de alegación); remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 3 de noviembre de 2011.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Carlos Daniel inicia su recurso de apelación alegando indefensión por haber sido denegada la prueba testifical propuesta en primera instancia ante la incomparecencia de dos testigos el día en que se celebró el juicio. Esta cuestión fue resuelta por el Auto de la Sala de 6 de Julio 2011 a cuyo contenido ha de estarse. Planteaba a continuación el apelante, error en la apreciación de la prueba y reitera que la Junta de Propietarios del PASEO000 nº NUM000 celebrada el 8 de Enero de 2008 es nula e igualmente son nulos los acuerdos allí adoptados. Señala como razones que Dª Visitacion no puede ejercer funciones de presidente por no ser propietaria; que asistió D. Rubén en lugar del propietario del piso NUM001 sin mandato escrito o verbal; que el propietario del piso NUM002, D. Victorino no otorgó representación a su padre aunque de forma irregular se le incluyó como votante y considera infringidos los art. 13.2, 15 y 19 LPH .

SEGUNDO.- Expuesta la precedente síntesis conviene puntualizar que bajo el epígrafe de error en la valoración de la prueba en realidad no se plantea que medio o medios probatorios han sido infringidos ni qué proceso de apreciación del o de los mismos es erróneo, arbitrario o contrario a las normas de la lógica. De todos los medios propuestos y practicados: documentales e interrogatorios de partes y testigos no se cita cuál ha sido su resultado y en qué consiste tal error de valoración. Téngase en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el art. 465.5 L.E.C. la Sentencia de apelación únicamente puede pronunciarse sobre los puntos planteados en el recurso y en este caso no es posible hacer un pronunciamiento contrario a unos medios de prueba de los que no se cuestiona cuáles son ni su contenido. Por consiguiente el recurso queda limitado a una reiteración de lo sostenido en la instancia pero con la particularidad de que tampoco se impugna la fundamentación del razonamiento de derecho SEGUNDO de la resolución recurrida con lo que la nueva exposición de la tesis de lo sostenido en la instancia es inocua a los efectos de la apelación cuando: uno, todo el Fundamento PRIMERO contiene un detallado análisis de los distintos interrogatorios , detalle pormenorizado del que el apelante no hace cuestión. Y dos , se mantiene incólume la ratio decidendi desarrollada en el Fundamento SEGUNDO: elementos esenciales del acta, su naturaleza, interpretación jurisprudencial de la misma, su solemnidad "ad probationem", la aplicación de la doctrina de los actos propios y los aspectos representativos sobre las distintas comparecencias: de Dª Visitacion, del Sr. Victorino y de los hermanos Inocencio . Con todo, en el recurso se articulan dos situaciones. La primera referida a Dª Visitacion de la que tan sólo se apunta que dimitió por no tener realizada la declaración de herederos; la segunda, agrupa en bloque sin distinción a quienes comparecieron haciendo constar su representación aunque no se acreditó sino en días posteriores. Sobre la primera debe añadirse su condición de heredera abintestato de su padre junto con su hermana y sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de su madre. Precisamente esta cuestión sucesoria se planteó por ejemplo en Sentencia de 25 de Septiembre de esta misma sección 25ª de la extractamos el siguiente particular:

" Así las cosas , y para el estudio de la cuestión debatida, debe distinguirse entre el modo en el que se transmite la propiedad , y el modo en que tales transmisiones pueden tener constancia en el registro de la Propiedad. El art. 657 del Código Civil se refiere a uno de los diferentes modos de adquirir la propiedad, materia tratada en su Libro III, cuyo Título III está dedicado a las sucesiones, y así en dicho precepto legal se determina que los Derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, comprendiendo su herencia todos los bienes, Derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte ( art. 659 del Código Civil ), de forma que sus herederos le suceden por el sólo hecho de su muerte en todos sus Derechos y obligaciones (art. 661). No existiendo controversia en cuanto a que Doña Debora era la esposa de Don Abelardo, y no habiendo sido posible localizar a ningún otro heredero del mismo, tal y como constan en las actuaciones , puede indicarse que al ser este propietario del inmueble , es razonable considerar que la Sra. Debora a su fallecimiento deba ser considerada su heredera y que en consecuencia podía transmitirlo, y por lo tanto, no existe falta de legitimación ni nulidad alguna en tal acto de disposición, siendo cuestión distinta si su titularidad constaba o no en un documento público que pudiera tener acceso al Registro de la Propiedad, lo cual como ha quedado patente con el presente procedimiento no ocurría en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa, y por ello no se realizó la inscripción de la misma. En cualquier caso es de reseñar que el título que esgrimen los demandados no proviene de Don Abelardo ni de ninguno de sus desconocidos herederos, y como se ha dicho anteriormente, en atención a la documental aportada, no existe duda en cuanto a que en el tracto sucesivo referente a las transmisiones de propiedad del piso objeto de litis el Sr. Isidora fue propietario del mismo al mismo" .

TERCERO.- Aplicando la precedente doctrina nada obsta a la comparecencia de Dª Visitacion a las Juntas de Propietarios. En el mismo sentido la sentencia de 23 Septiembre 2010 de la Sección 11 ª de esta A.P. de Madrid contenía un principio equivalente:

"La legitimación pasiva para el pago de las obligaciones a que se refiere el apartado e) del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal que han de ser cumplidas en el tiempo y forma determinados por la junta de propietarios , la ostenta quien tenga la titularidad del piso o local a quien corresponde la obligación de contribuir, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.1.i) o de otras responsabilidades personales que sean procedentes, y que podrán hacerse efectivas contra quien corresponda en la vía adecuada, lo que se viene considerando que, frente a la Comunidad de Propietarios, existe una solidaridad "propter rem" derivada de la titularidad del piso, y los sucesivos propietarios podrán determinar, entre ellos, a quien corresponde el cumplimiento de la obligación de pago y en qué cuantía , pero no pueden negar el pago de la deuda de la Comunidad de Propietarios".

Finalmente la Sentencia de la AP Barcelona de 9 de octubre 2007 , dice que "..En primer lugar, y por lo que se refiere a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debemos ratificar la acertada decisión de la instancia porque a pesar de que la demandada y ahora apelante es únicamente titular de la mitad indivisa de la vivienda de autos y que la otra mitad correspondía a su esposo ya fallecido, el artículo 9 de la LPH impone a cada propietario la obligación de contribuir a la cuota de participación fijada en el título, y es evidente que la determinación de las cuotas de contribución se hace en función de cada unidad privativa con independencia de la titularidad unipersonal o pluripersonal de la misma. Por tanto, la obligación de los propietarios de contribuir a las cuotas de la comunidad tiene carácter solidario, de manera que la Comunidad tiene Derecho a dirigirse contra cualquiera de ellos para que respondan de la totalidad de la deuda sin que sea exigible una actuación particularizada a cada copropietario en proporción a su cuota de propiedad sobre el piso o local de que se trate.".

Lo que viene a reforzar la posición de la Sra. Visitacion . En cuanto al segundo bloque, es decir , la acreditación de los representantes a posteriori , hay un dato destacable tanto como hecho como por su efecto jurídico y es que ya en el comienzo del Fundamento PRIMERO se declara que Dª Sandra, hija del actor, "reconoce que después de la reunión entregó poder de representación de su padre", lo que confirma después D. Genaro y evidencia un sistema consentido de acreditación de las representaciones constitutivo de un auténtico acto propio de forma que es reproducible la conclusión a la que llega la Juzgadora a quo "si no estaba el actor debidamente representado difícilmente podía pedir la nulidad de la junta" , conclusión que permanece inalterable y procediendo por todo lo expuesto, la desestimación del recurso.

CUARTO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

Y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel contra la sentencia de 25 de septiembre 2009 del juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid dictada en procedimiento 545/08 confirmamos dicha Resolución con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas , haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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