Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 1/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1004/2010 de 12 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 1/2012
Núm. Cendoj: 29067370052012100268
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 14 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 1004/10
JUICIO Nº 109/04
En la ciudad de Málaga, a doce de enero de dos mil doce.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 109/04 seguido en el Juzgado de referencia. Interponen los recursos el Procurador Don Francisco José Martínez del Campo, en nombre y representación de DOÑA Amparo ; y la Letrada Sustituta del Abogado del Estado, en la representación que ostenta del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de marzo de 2009, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Martínez del Campo, en nombre y representación de doña Amparo , sobre reclamación de 126.135,07 euros, contra el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, debo condenar y condeno a tal Organismo demandado a abonar a la actora 7.857,22 euros, más intereses legales según se describen en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, y costas".
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de enero de 2012, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de los de Málaga, se alza en primer lugar DOÑA Amparo alegando que de la lectura de la sentencia que se recurre, resulta esencial que en el Fundamento de Derecho Tercero, la preferente, por no decir única, valoración, que de la prueba practicada - manifestaciones del Sr. Médico Forense don Olegario - se realiza en la sentencia, dando a la misma valor único frente al resto de la pruebas igualmente practicadas, como documental y pericial-testifical de los doctores Jose Pedro y Juliana . Por tanto, considera que no puede aceptar en forma algún tan determinante consideración del Juzgador de instancia, ya que la abundantísima prueba documental nos lleva invariablemente a otras conclusiones, estimando, en consecuencia, que hay un evidente error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Por su parte el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS manifiesta formula el recurso de apelación por los extremos relativos a los intereses y a las costas recogidas en el fallo, entiende que por error, dado que en la fundamentación jurídica se dice que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Y entrando en el primero de los apartados, el de los intereses, se intentó aclaración previa a la interposición del recurso de apelación, toda vez que es evidente que en el presente supuesto el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS actúa como Fondo de Garantía y no como asegurador; añade que por tal motivo, el artículo 20 de la LCS , regulaba, además del apartado 6º referido a las aseguradoras, el apartado 9º referido particularmente al Consorcio, y fijando tal inicio en la reclamación previa a dicho organismo. En definitiva, estima que sería desde la fecha de la reclamación previa, cuando debería devengarse el interés y hasta la fecha del pago.
Matiza además que, al margen del diez a quo del cómputo de intereses, tampoco esta conforme con el tipo de interés aplicado directamente en la sentencia, puesto que establece en su fundamento jurídico cuarto, que el Consorcio deberá abonar "un interés del 20%"; y ello porque olvida la sentencia que el Tribunal Supremo ha establecido que se impondrán el 20% tan sólo una vez transcurridos los dos años desde el siniestro, y durante estos dos primeros años, se podrá el interés legal incrementado en un 50%.
Por último, y en cuanto a la imposición de costas, denuncia que en el mismo es obvio que ha existido un error de transcripción, habida cuenta de la redacción dada al fundamento de derecho quinto de la sentencia.
TERCERO.- Como se ha dicho DOÑA Amparo formula recurso de apelación al considerar que ha existido un evidente error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, puesto que resulta esencial la preferente, por no decir única, valoración que de la prueba practicada se realiza en la misma.
La libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo en la de 28-11-92 , al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica ( Sentencias de 30-5-90 y 25-12-91 ) y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana ( Sentencias de 25-4-86 , 9-2-87 y 19-12-90 ), pero lo que resulta claro es que el juez no puede incurrir en la arbitrariedad, por lo que debe motivar su decisión cuando esta resulte contraria al dictamen pericial, máxime cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya, sobre todo si es la minoritaria y cuando se decida por uno de los dictámenes contradictorios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo quedando en cambio dispensado de justificar un rechazo cuando el dictamen tampoco dé las razones del resultado a que llegue. Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones. Todo ello, evidentemente no quiere decir que a priori se tenga que dar más valor a algún informe pericial en detrimento de los demás, incluido el del médico forense, a pesar del carácter público e imparcial que tienen estos profesionales. Ahora bien, hay que dejar claro que el juez en esta actividad no sólo no está vinculado por ninguno de estos informes, sino que puede discrepar de los mismos siempre que lo haga de un modo fundado y utilizando las reglas de la sana crítica, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1.994 .
Y en el supuesto sometido a revisión de este Tribunal la Juzgadora de instancia, en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, razona las razones por las que se decanta por el informe emitido por el Sr. Médico Forense sobre el emitido por el Perito de parte Doctor Jose Pedro en orden a la valoración de los perjuicios padecidos por la demandante como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 4 de marzo de 2001. Ahora bien, un renovado examen de las actuaciones, conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe ser acogido, al menos parcialmente. En efecto, como se ha dicho, la Juzgadora a quo considera que, de acuerdo con el informe pericial emitido por el Sr. Médico Forense con fecha 28 de junio de 2001 (folio 410), y en el seno del Juicio de Faltas nº 101/02 del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Málaga, la perjudicada estuvo 90 días impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una "agravación de artrosis previa", por la que le concede 5 puntos.
Ahora bien, consta en las actuaciones por la amplia prueba documental obrante en las mismas, que DOÑA Amparo fue sometida a diversas pruebas y tratamiento rehabilitador con posterioridad a la emisión del informe emitido por el facultativo forense, el cual obviamente no se pudo pronunciar sobre las mismas. Y en este sentido, resulta revelador a este Tribunal el informe emitido por el traumatólogo Doctor Gumersindo , del Servicio Andaluz de Salud, que con fecha 27 de febrero de 2002 concluye afirmando que (folio 147, documento nº 11 del informe pericial emitido por el Perito Don Jose Pedro ) "...... paciente que sufrió accidente de tráfico en Marzo de 2001. Fue diagnosticada de esguince cervical y costal. Actualmente presenta CERVICALGIA POSTRAUMATICA en tto con Analgésicos antinflamatorios, que puede considerarse secuela de dicho traumatismo".
Por tanto, estima la Sala que debe considerarse dicha fecha como la adecuada para establecer la establidad lesional, habida cuenta que habiéndose reconocido una secuela, es decir, la existencia de un estado residual, cualquier baja laboral y/o tratamiento que se prescriba, ha de entenderse como una exacerbación de los síntomas propios de la secuela que impiden el desarrollo normal de la actividad laboral en cuestión, y hace necesario la utilización de medios paliativos para aliviar los síntomas secuelares.
Por otro lado, no puede tener favorable acogida la pretensión de la recurrente de que se aprecie la presencia de otras secuelas como consecuencia del accidente de circulación padecido, por cuanto la existencia de " hernia o protusión discal operada o sin operar, con sintomatología ", no se aprecia ni en los informes de las resonancias magnéticas practicadas, ni es referida por el traumatólogo Don Gumersindo en el informe anteriormente referenciado; y por lo que se refiere al " Síndrome depresivo postraumático", en el informe emitido por la Doctora Graciela , del Equipo de Salud Mental (folio 151), se hace hincapié en que "...... la paciente inició estudio y tratamiento con nuestro equipo el 9/07/02 tras sintomatología ansioso-depresiva de más de un año de evolución que relacionan con accidente laboral sufrido el 4/03/01 y otros acontecimientos estresantes externos (enfermedad física de un hijo en estudio) ....."; la primera referencia a la misma por la propia paciente se hace ante la Doctora Durante en marzo de 2002, y habida cuenta de los acontecimientos estresantes externos, no puede establecerse que el síndrome depresivo sea consecuencia exclusiva del accidente de circulación padecido. Por todo ello, tampoco puede estimarse que la secuela reconocida de " síndrome postraumático cervical " le ocasione una incapacidad en grado de total en los términos solicitados.
Por consiguiente, procede establecer que la perjudicada estuvo impedida para sus ocupaciones habituales desde el 4 de marzo de 2001 (fecha del accidente), hasta el 27 de febrero de 2002 (fecha de estabilidad lesional), quedándole como secuela un " síndrome postraumático cervical", ascendiendo la indemnización a las siguientes cantidades:
1º) Días de impedimento:
.- 361 días: Desde el 4/3/2001 al 27/2/2002 a razón de 42,935 euros/día = 15.499,535 euros.
2º) Secuelas: Síndrome postraumático cervical: 8 puntos a razón de 608,085 euros/punto = 4.864,68 euros.
3º) Factor de corrección: 486,46 euros.
Importe total de la indemnización por lesiones y secuelas = 20.850,675 euros (s.e.u.o.)
En cuanto a los demás perjuicios padecidos, se confirma la cantidad de 940,10 euros, por la reparación del vehículo siniestrado, y se concede la suma de 120,68 euros por los gastos de desplazamiento de taxi.
CUARTO- Por lo que se refiere al recurso de apelación planteado por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS manifiesta que, con relación a los intereses, se intentó aclaración previa a la interposición del mismo, toda vez que en el presente supuesto el Consorcio actúa como fondo de garantía y no como asegurador; y así partiendo de dicha base, es obvio que el conductor del vehículo sin seguro no da parte al Consorcio del siniestro, como ocurre con las aseguradoras, por parte de sus asegurados, y por ello, no puede establecerse como fecha de inicio del cómputo de los intereses, la fecha del siniestro, como ocurre respecto a las aseguradoras.
La pretensión debe prosperar. Este mismo Tribunal se ha pronunciado al respecto en su sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010 al establecer lo siguiente:"..... A este respecto la Sala mantiene como doctrina constante que el Consorcio, conforme al artículo 20.9 de la LCS , incurre en mora si no ha satisfecho la indemnización en el plazo de tres meses desde la fecha en la que se le reclamó, y ello porque el Consorcio actúa como fondo de garantía y su responsabilidad, por tanto, surge "ex lege", y es la Ley la que establece a su vez que no incurre en mora sino hasta la fecha en la que es reclamado el pago de la indemnización, apartándose así el legislador por dicho motivo (fondo de garantía y no aseguradora) del régimen general establecido en las reglas 2ª y 3ª del mismo artículo 20. Es evidente que dicha puntualización legal resultaría ociosa e innecesaria si el régimen aplicable fuera en todo caso el común, en el que la fecha del inicio de la mora se retrotrae a la de producción del siniestro cuando el asegurador no hubiese cumplido su obligación en el plazo de tres meses desde el mismo. Y ello, además, porque hasta que no se produce la reclamación, el Consorcio carece de vínculo contractual alguno con el propietario del vehículo causante del accidente, desconoce la producción del siniestro y sus efectos. Por ello procede estimar este motivo de apelación y revocar en cuanto a este particular la sentencia recurrida, bien entendido que el día inicial del cómputo del interés del artículo 20 LCS no será, por tanto, para el Consorcio en cuanto condenado al pago de la indemnización, el de la fecha del siniestro, sino el de la reclamación previa dirigida al mismo Consorcio, por haber transcurrido más de tres meses desde entonces sin abonar al perjudicado su importe ni consignarlo, tras un ofrecimiento de pago al perjudicado......".
Y en el presente supuesto, consta en las actuaciones que con fecha 4 de abril de 2002 le fue notificada al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS la sentencia recaída en el Juicio de Faltas seguido al efecto, por lo que debe ser dicha fecha el dies a quo para el inicio del cómputo de los intereses, y no la fecha del siniestro como se recoge en la sentencia recurrida.
QUINTO.- Además y al margen del diez a quo del cómputo de intereses, el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS mostraba su disconformidad con el tipo de interés aplicado directamente en la sentencia, puesto que la misma establece en su fundamento jurídico cuarto que el Consorcio deberá abonar un interés anual del 20%, obviando lo establecido por el Tribunal Supremo al respecto.
En efecto, la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2007 establece al respecto lo siguiente: "....... El recurso de casación somete a la consideración de la Sala la interpretación de la regla 4ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en su redacción dada por Ley 30/1995, de 8 de noviembre, conforme a la cual:
"La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial".
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%".
El problema surge al determinar si el interés moratorio del 20% se aplica automáticamente, una vez transcurrido el segundo año desde la fecha del siniestro, o si este interés será el legal del dinero incrementado en un 50% hasta el segundo año, atendiendo a su cómputo por días, y a partir de este segundo año al tipo del 20%, si aquel resulta inferior.
Es lo que en la doctrina, y en distintas y contradictorias sentencias de las Audiencias Provinciales, se conoce como la teoría del tramo único o de los dos tramos de interés.
La primera se justifica en razón a la finalidad sancionadora y disuasoria que el legislador quiso atribuir al interés por mora y a su fin último, dirigido a obtener una rápida y eficaz reparación de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, para lo cual entiende que se impuso a las entidades aseguradoras un deber especial de diligencia en el pago de las indemnizaciones, con la consecuencia de que si no lo hace o consigna en el plazo de tres meses, se devengaran los intereses legales incrementados en un 50%, y de que si transcurren dos años desde la fecha del siniestro sin haberlo realizado, los intereses de demora serán al menos del 20% desde la fecha del accidente y no a partir de los dos años. Lo contrario, además, supondría considerar una nueva fecha para el cálculo de intereses -la del tercer año- y la norma no establece cómputo de intereses distinto que no sea el señalado en el núm. 6 del artículo 20.
La segunda tiene en cuenta que los intereses se computan por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50%), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario; interpretación que atiende a la modificación operada por ley 30/95 que supuso, como se desprende de su Exposición de Motivos y de los debates parlamentarios previos a su promulgación, que los intereses pasaran a devengarse por días cualquiera que fuera el tipo aplicable, lo que impide su aplicación retroactiva por cuando ello supondría modificar los ya devengados en los dos años anteriores, aplicando el que fuera más gravoso únicamente a partir del tercer año. Este criterio tiene también en cuenta el carácter restrictivo con que ha de interpretarse toda norma sancionadora y la literalidad de su párrafo segundo que utiliza el término "transcurridos" en conexión con una expresión de futuro no "podrá ser", indicativa de que solo entonces, cumplidos los dos primeros años y a partir del primer día del tercero, es cuando se produce el agravamiento del interés.
La sentencia que se recurre en casación acoge la postura del tramo único disponiendo que el tipo será, desde el primer día, el del 20%, al no haber pagado la aseguradora dentro de los dos años desde la producción del siniestro. Contra ella se alza el recurso de casación formulado por P. (demandante) en el que, a través del único motivo admitido a trámite casacional, denuncia infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO.- Estas contradicciones, y la falta de jurisprudencia sobre el devengo y cuantía de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS , exige que se fije definitivamente la doctrina de esta Sala, que, se adelanta, no es otra que la siguiente: Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.
Esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, en cuyo apartado 6º justifica la reforma relativa al artículo 20 de la LCS en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar, señalando que "se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero". Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto. Supone establecer dos periodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del 20% si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es además coherente con su tenor gramatical y con su devengo diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores.
El carácter disuasorio de los intereses que se impone en la conclusión contraria puede ser aceptado con reservas desde la idea de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, no desde la clara y evidente intención del legislador de dar nuevo un tratamiento a la norma y de contemplar la conducta del obligado al pago de una forma distinta tanto más cuanto que, al tiempo, se decreta de oficio el devengo del interés y este se produce por días. Si el legislador pretendía reforzar la situación de los perjudicados, difícilmente habría modificado la norma anterior pues le bastaba mantener vigente el tipo único de interés anual del 20%.
Pretender, además, que esta fórmula es más gravosa, y como tal disuasoria, es algo defendible en la actualidad en razón a unos tipos bajos del interés legal, no desde una situación distinta de futuro en la que la suma del 50% al interés legal del dinero puede proporcionar un interés muy superior al del 20%, que actúa como subsidiario de no alcanzarse este valor. Finalmente, la norma 6ª del artículo 20, no queda alterada con esta interpretación, por cuanto viene referida al momento concreto en que empiezan a devengarse los intereses moratorios, siendo en el apartado 4º en el que se determina el tipo de interés para uno y otro periodo a partir del siniestro.
TERCERO.-La aplicación de la anterior doctrina al caso, determina la estimación del recurso formulado con la obligada casación y anulación en parte de la sentencia recurrida en el sentido de establecer qué interés de demora a satisfacer al lesionado por la aseguradora recurrente debe calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al del 20% si aquel no resulta superior; todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1715 de la LEC ......".
La resolución impugnada en el Fundamento de Derecho Cuarto dice literalmente que "..... habiendoincurrido en mora el Organismo demandado, a la vista del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, deberá abonar en concepto de indemnización por mora, según el mentado artículo, un interés anual del 20%, toda vez que han transcurrido dos años desde la producción del siniestro......". ,pretensión revocatoria ésta también debe prosperar a tenor de la doctrina jurisprudencial reseñada, en el sentido de considerar que la indemnización por mora consistirá en el pago del interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en un 50% durante los dos primeros años, y a partir de ese momento, al del 20%, si aquél no resulta superior.
Por último, y en cuanto a la imposición de costas en el fallo, considera que existe un error de transcripción, toda vez que, en la fundamentación jurídica quinta, se establece que, en materia de costas, y conforme al artículo 394 de la LEC , estimándose parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y sin embargo, luego en el fallo, por error se hace constar "y costas". También esta pretensión revocatoria debe tener favorable acogida, pues habiéndose estimado parcialmente la demanda rectora de este pleito, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, tal y como se refleja en el fundamento quinto de la sentencia impugnada.
SEXTO.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Francisco José Martínez del Campo, en nombre y representación de DOÑA Amparo , y se estima el recurso de apelación formulado por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 109/04, y en su consecuencia se revoca la sentencia cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente:
1) Se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Francisco José Martínez del Campo, en nombre y representación de DOÑA Amparo , contra el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, y en su consecuencia se condena a éste a que abone a aquélla la suma de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS ONCE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (21.911,45 euros) (s.e.u.o.).
2) Se condena igualmente al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS a que le abone los intereses correspondientes de dicha cantidad desde el día 4 de abril de 2002 hasta su completo pago, indemnización por mora que consistirá en el pago del interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en un 50% durante los dos primeros años, y a partir de ese momento, al del 20% anual, si aquél no resulta superior.
3) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
