Última revisión
16/01/2012
Sentencia Civil Nº 1/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 841/2011 de 16 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1/2012
Núm. Cendoj: 36038370012012100001
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:49
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00001/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 841/11
Asunto: Procedimiento ordinario nº 182/11
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS ILMOS. MAGISTRADOS
Don Francisco Javier Menéndez Estébanez
Doña María Begoña Rodríguez González
Don Jacinto José Pérez Benítez
HA DICTADO
EN NO MBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA N. 1
En Pontevedra a dieciséis de enero de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDA, los autos de Procedimiento Ordinario nº 182/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de O Porriño, a los que ha correspondido el Rollo número 841/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: Doña Agueda , representada por la procuradora Doña PATRICIA CABIDO VALLADAR y asistida por el Letrado Don RODRIGO MANUEL SALGADO POMBO, y como parte apelada-demandada: Doña Eulalia , representada por el procurador Don JOSE MANUEL GONZÁLEZ-PUELLES CASAL y asistida del Letrado Don JUAN CARLOS VÁZQUEZ GARCÍA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA María Begoña Rodríguez González, quien exprresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº 3 de O Porriño, con fecha 15 de septiembre de 2011, se dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:
"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Agueda, Y ABSUELVO a D.ª Eulalia de todos los pedimentos dirigidos contra la misma. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la actora."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes , por la Procuradora Doña Ángeles González Rodríguez, en nombre y representación de Doña Agueda, se interpuso recurso de apelación , que fue admitido en ambos efectos , por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día doce de enero para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, se han observado todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Agueda se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 182/11 por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño que desestimó su acción de nulidad de contrato de permuta de fincas concertada con la demandada el 12 de marzo de 2003 con la demandada. Denuncia en primer lugar infracción del art. 218 de la LEC toda vez que la Resolución a quo, no entendiendo que lo procedente no era la evicción, debió, sin embargo analizar los presupuestos del art. 1539 también alegados por su parte de tal manera que si el transmitente no logra ponerle en posesión del bien vendido procederá la Resolución del contrato. En segundo lugar, error en la valoración de la prueba testifical y documental porque no se ha probado que la actora integrara la parcela permutada por la demandada con la suya "Lugar de Romero" y otros testigos que se tuvieron en cuenta no eran imparciales: D. Everardo fue imputado en diligencias previas por alzamiento de bienes y estafa contra la ahora apelante como perjudicada; los compradores que vencieron en la acción reivindicatoria también son interesados y no delimitan la titularidad de la finca de la que la actora ha sido privada por ellos.
Dª Eulalia se opone al recurso alegando que no se ha producido ninguna indefensión toda vez que lo por ellos pretendido en la demanda era la nulidad de la permuta por saneamiento, pero es que además no puede prosperar la Resolución de la permuta porque concurren todos los requisitos para su validez. La prueba ha sido correctamente valorada en la instancia.
SEGUNDO.- Incongruencia omisiva.- Tacha la apelante de incongruente la Resolución a quo, que peticionaba expresamente en el suplico de la demanda la NULIDAD de la permuta con la devolución del predio entregado a cambio del litigioso "Souto" en los términos del art. 218 de la L.E.C. en que no se ha pronunciado respecto de la acción también invocada en la F. Jurídica de la demanda que nace del art. 1539 del C.Civil, y por tanto de la RESOLUCIÓN de la venta.
No podemos compartir dicho motivo de recurso toda vez que si bien es cierto que en la demanda se citaba el art. 1539, sin embargo la expresa petición del Suplico de la misma sobre la NULIDAD hace incompatible ambos pronunciamientos que no han sido formulados de manera subsidiaria ni alternativa que además , no reúnen como es bien sabido los mismos requisitos para su apreciación. Pero es más, no cabe tachar a la Sentencia de instancia de incongruente cuando rechaza la Resolución en tanto se pronuncia expresamente a propósito de la concurrencia de los requisitos del art. 1261 del Civil y de la perfección del contrato sin que haya habido ningún tipo de incumplimiento que pueda facilitar aquélla pretensión ahora reproducida.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.- Como hemos indicado, basa la apelante su recurso en primer lugar, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas , tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la Resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" , en la Sentencia apelada.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio , de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos , ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho , no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada.
La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la Sentencia ( artículo 458.1 LEC ).
Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el Juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE .
En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar , en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.
Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el Juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos.
En consecuencia, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el Juzgador de instancia.
CUARTO.- Dicho esto, las alegaciones de la parte recurrente sobre este particular se ciñen a una interpretación aislada de algunos elementos que pueden resultar equívocos, haciendo una interpretación partidista de la prueba e intentando hacer prevalecer su criterio sobre el más objetivo e imparcial del Juez "a quo" que ha razonado debidamente sobre el material probatorio existente.
En efecto, aún cuando la apelante menciona la parcialidad de alguno de los testigos, sin embargo no los tachó en momento oportuno (ex 378 de la LEC) y , por otra parte , dado el análisis que se contiene en la resolución recurrida no se advierte infracción del art. 376, es más, cuando la ahora apelante alude en concreto a la existencia de unas Diligencias Previas en las cuales ella resulta perjudicada por la actuación del testigo Sr. Everardo -que declaró haber vendido la finca a los Sres. Jose Miguel - Abel que a su vez declararon como testigos-, sin embargo no lo acredita de ninguna manera. Por otra parte, desconocemos si los hechos a los que se refiere la presunta denuncia o causa penal se refieren o no a esta finca litigiosa.
Que la actora tomó posesión de la finca " DIRECCION000 " es algo manifiesto, pero no sólo por la declaración de los demandados y testigos (todos lo hacen en idéntico sentido) sino porque ella misma disfrutó de aquélla desde su adquisición hasta la presentación de denuncia a los usurpadores o despojantes de su posesión en el año 2008 cuando la fecha de adquisición fue en 2003.
Por último, la prueba documental revela bien a las claras que la DIRECCION000 pertenecía a la Sra. Eulalia, ahora demandada apelada , en virtud de la escritura de donación que le había hecho su madre en el año 1979, la que si bien tiene otra extensión y parece que se refiere lo permutado a una porción de la misma, ello no desvirtúa que, efectivamente la demandada cuando al permutar con la parte actora afirma que es dueña por donación de su madre , esté efectivamente en dicha titularidad. Pero lo más llamativo es que las partes, principalmente la actora no explica cómo es que los actuales poseedores del predio que recibió en permuta, y a los que no venció en el juicio por ella instando de ejercicio de acción reivindicatoria seguido en Porriño bajo el número 128/10 se hicieron con el mismo, y que compraron a la Sra. Everardo, que a la sazón parece que es la madre del testigo Sr. Everardo . Éste declara como testigo en autos que efectivamente se la había comprado o contaba con autorización para enajenar de la ahora demandante apelante en virtud de un poder. Es verdad que nada de eso está probado , pero sí lo está que el título esgrimido por esta última era una donación de su hijo Inocencio a su madre según la escritura de venta, desconociéndose la fecha y cuál era el negocio por el que el Sr. Everardo se había hecho con el inmueble, especialmente relevante para los casos de evicción como el que nos ocupa.
En esta tesitura no encontramos rastro alguno para acceder al saneamiento por evicción pretendido en la demanda al amparo del art. 1541 en relación al art. 1475 del C.Civil consistente en la recuperación de la finca porque no ha sido privada la actora del inmueble en virtud de una Sentencia firme derivada de un derecho anterior a la compra (permuta en este caso), y , mucho menos causa de Resolución de la permuta fundada en el art. 1539
QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Agueda, representada por la Procuradora Dª Ángeles González Rodríguez contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 182/11 por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas a la apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido al apelar.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. Francisco Javier Menéndez Estébanez , Presidente; Dª María Begoña Rodríguez González, ponente y D. Jacinto José Pérez Benítez.
