Sentencia Civil Nº 1/2012...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 1/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 285/2010 de 17 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 1/2012

Núm. Cendoj: 45168370022012100010


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00001/2012

Rollo Núm. ............. 285/2010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Quintanar de la Orden.-

J. Ordinario Núm. 125/2009.-

SENTENCIA NÚM. 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. VÍCTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS

En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de enero de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 285 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio Ordinario núm. 125/09, en el que han actuado, como apelantes Carlos Daniel y Inocencia , representados por el Procurador de los Tribunales Sra. López Lara y defendidos por el Letrado Sr. Escudero Escudero; y como apelados Juan Ramón , María , Victor Manuel , Alejo , Montserrat y COMUNIDAD DE PROPEITARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE QUINTANAR DE LA ORDEN, representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Guerrero García y defendidos por el Letrado Sr. López-Brea Justo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 9 de abril de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos Daniel y Doña Inocencia debo declarar no haber lugar a la acción negativa de distancia y vistas ejercitada, no procediendo los pronunciamientos de condena solicitados, absolviendo a los demandados de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda.

Se imponen a los actores las costas procesales causadas."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Carlos Daniel y Inocencia , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de Carlos Daniel y Inocencia recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando como primer motivo la competencia objetiva de la jurisdicción civil para conocer de la acción prevista en el art.49 TRSL, aduciendo que lo es por imperativo legal y porque el Juzgado dictó un auto declarándose competente, y por ello la sentencia que decida sobre la acción no puede declararse incompetente.

La Juez de Instancia decide acordar la falta de tal competencia objetiva para conocer de la acción de derribo al no existir lesión en la esfera del interés privado al amparo del art.582 del CC , siendo la construcción lícita y no perturbadora de los derechos de ámbito privado nacidos de normas civiles, por lo que la infracción de normas administrativas habrá de ser examinadas en el orden jurisdiccional competente, con cita de la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 9 de febrero de 2006 .

En el presente caso, el contenido de la norma urbanística que menciona el recurrente se centra en la prohibición de tomar vistas rectas a menos de tres metros de distancia de la finca colindante, y es evidente que nada tiene que ver respecto de la distancia entre construcciones a las que se refiere el art.49 TRSL y en todo caso no existe en las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Quintanar, siendo significativo que los apelantes no citen en su recurso el precepto de esas Normas Subsidiarias donde venga la norma infringida, cosa que sí realizaban en la demanda al aducir a la norma urbanística 4.55 de la Normas Subsidiarias, la cual no se refiere a la distancia entre construcciones, que sería el presupuesto de la acción de derribo ejercitada, sino que hace referencia a las dimensiones que deben tener los patios interiores de los edificios para preservar las condiciones higiénicas de los moradores, según el destino de las habitaciones cuyos huecos se abran al patio interior ( doc nº13 de la demanda).

Acertadamente la sentencia de instancia entiende que no existe lesión en la esfera del interés privado al amparo del art.582 del CC , que los apelantes alegan como perjuicio ( no se podrá edificar sino a tres metros de las ventanas de los demandados), dado que dicho precepto parte de la premisa de que se haya adquirido una servidumbre de vistas, y la sentencia de instancia deja claro que no existe dato alguno que permita afirmar que la finca de los demandados tengan constituida a su favor una servidumbre de luces y vistas, hecho éste no rebatido en el recurso.

Por lo tanto, falta la premisa exigida en el anterior art.305 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , hoy art.49, de que se vulnere la normativa sobre distancia entre construcciones y como bien expone la sentencia de instancia, en todo caso, la jurisprudencia exige que haya un desconocimiento, perjuicio o lesión en los derechos o facultades de uso que derivan del art.348 del CC , lo que estima la Juez de Instancia que no acontece en el presente caso después del reconocimiento judicial "in situ" de las propiedades de ambos contendientes.

De esta forma, la STS de 20 de enero de 1983 deja claro que los tribunales ordinario no son competentes " por imperativo legal", como aduce el apelante, para conocer de la acción de derribo ejercitada en este caso, dado que "dicha posibilidad ha de ser interpretada restrictivamente, y en consecuencia cuando la discrepancia surge entre particulares y el hipotético infractor se halla legitimado por un acuerdo de la Administración , no podrá pretenderse sin más el derribo acudiendo a la jurisdicción común , desprovista de facultades para anular el actor legitimador emanado del órgano administrativo competente". Y en el presente caso se constata la existencia de las licencias de obra de fechas de 22 de diciembre de 2003 y 23 de julio de 2004. habiéndose emitido certificado final de las obras en fecha 25 de noviembre de 2005.

Por último, es evidente la existencia del auto de fecha 21 de mayo de 2009 , pero ante ello se ha de matizar que el mismo lo que hace es declarar la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la acción negatoria de servidumbre también ejercitada, que de hecho es la que se estudia en primer lugar en la resolución dictada. En todo caso, es evidente que el art.48 de la LEC faculta al Juzgador para que la falta de competencia objetiva se aprecie de oficio tan pronto como se advierta. Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

Íntimamente unido al anterior motivo se alega como segundo, el error en la apreciación de la prueba y en la interpretación del derecho ,así como la omisión de pronunciamiento sobre el fondo de la acción ejercitada del art.49 del TRLS. Obviamente tal motivo debe ser desestimado por lo alegado anteriormente.

En todo caso, la parte apelante apoya su pretensión en una serie de hechos que considera probados. Así, por una parte, alega que hay prueba que acredita que la construcción de la propiedad de los demandados no cumple la normativa urbanística y lo basa en lo que entiende él que es un reconocimiento explicitó de los demandados en su contestación a la demanda; en el propio reconocimiento del promotor en su declaración; en la prueba documental y pericial de los actores, donde se recoge la explícita infracción relativa a las ventana con vistas rectas , que no se han respetado los tres metros; y por la instalación de la chapa, así como el reconocimiento judicial y la ausencia de parte de los demandados al juicio.

Obviamente se entiende que la parte apelante realiza una interesada valoración de la prueba practicada. La Juez de Instancia no constata el supuesto reconocimiento por parte de los demandados en lo relativo a que el patio no cumplía la normativa y se reconociera perjuicio alguno en la propiedad de los actores. Por otra parte, los apelados dan una versión muy diferente a la colocación de la chapa " con el fin de atender a la queja del vecino y evitar un enfrentamiento con él", de forma que se colocó con el único fin de que el cerramiento de su patio preservara la privacidad de dicho vecino aún en mayor medida, sin que conste acreditado fehacientemente que la referida chapa se colocara ya iniciado el procedimiento, como así alegan los apelantes. Respecto a la prueba pericial de la actora vino contrarrestada por la prueba del reconocimiento judicial efectuada por la Juzgadora de Instancia y ampliamente valorada en la sentencia. Dicha prueba vino a confirmar que no existía lesión alguna en la esfera jurídico-privada de los demandantes, insistiendo en el hecho, ya comentado, que no hay dato alguno que permita afirmar que la finca de los demandados tenga constituida a su favor una servidumbre de luces y vistas. Por último, la referencia a la ausencia de la mujer del apelado no es de recibo desde el momento que tal ausencia estuvo justificada por las enfermedades que padece (cáncer y depresión, conforme al parte médico aportado), así como al hecho de que la misma parte apelante renunció a su interrogatorio, dada sus circunstancias físicas y psíquicas.

Como motivo tercero se alega el error en la apreciación de la prueba respecto a la acción negatoria de servidumbre entablada, vistas oblicuas-costado ( art.582 del CC ).

Ante ello hay que decir que la sentencia de instancia establece que la parte actora no ha acreditado que la ventana del ático (3º A) esté situada a menos de 60 cms en oblicuo de la divisoria. No consta que los demandados reconozcan, y por lo expuesto anteriormente, lo alegado por el apelante en su escrito. Tampoco lo hace la Juzgadora que expone claramente que desde la ventana en cuestión no se obtienen vistas oblicuas a menos de la distancia legalmente establecida. Lo que sí constata la Juez en su reconocimiento es que el dueño del citado ático selló con silicona la hoja izquierda mirando de frente de la ventana corredera de aluminio, aumentado esa distancia al no poder abrirse la hoja, siendo el perito quien en la prueba de reconocimiento forzó la hoja , de forma que la Juez pudo mirar desde la parte de ventana entonces abierta y constatar lo antes expuesto, esto es, " que la parte actora no ha acreditado que la ventana del ático (3º A) esté situada a menos de 60 cms en oblicuo de la divisoria", por lo que el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel y Inocencia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden en fecha 9 de abril de 2010, en el procedimiento núm. 125/2009, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros)

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a veinte de enero de dos mil doce.

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