Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 1/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1049/2011 de 03 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ, MARIA JOSE REYES
Nº de sentencia: 1/2012
Núm. Cendoj: 46250370102012100017
Encabezamiento
ROLLO Nº 001049/2011
SENTENCIA Nº 1-12
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª MARIA JOSE REYES LOPEZ
En Valencia, a tres de enero de dos mil doce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000142/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de REQUENA, entre partes, de una como demandante-apelante, D. Romualdo representado por la Procuradora Dª Mª GLORIA BENLLOCH SORIANO y defendido por el Letrado D. ALICIO RIVERA ALCAMI y de otra como demandada-apelada, Marisa , representada por el Procurador D ALONSO MORENO MARTINEZ y defendido por el Letrado D. JOSE ANDRÉS MEDINA.
Es Ponente la Iltrma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE REYES LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de REQUENA, en fecha 27-09-10, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Romualdo contra doña Marisa , y acuerdo la modificación de las medidas acordadas como definitivas en la Sentencia de divorcio de 30 de octubre de 2006 dictada por esta Juzgado en autos 270/2006, y en la posterior Sentencia de 12 de junio de 2007 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia en los siguientes extremos: 1º.- Se extingue la pensión de alimentos establecida a favor de doña Marisa a cargo de su padre, don Romualdo . 2º- Se reduce el importe de la pensión compensatoria que don Romualdo debre pagar a doña Marisa , fijándose en 450 euros mensuales. Se mantienen el resto de medidas inicialmente acordadas. No se hace imposición de costas. Notificada en forma la anterior resolución a las partes, por el Procurador Sr. Navarro Tomás en representación del recurrente se solicitó aclaración de la misma; dictándose auto con fecha 19-10-2010 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DISPONGO: Aclarar la Sentencia de 27 de septiembre de 2010 declarando que la extinción de la pensión establecida a favor de doña Marisa y la reducción del importe de la pensión percibida por doña Marisa tienen efectos desde la fecha de la Sentencia .."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante D. Romualdo se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 21 de diciembre de 2011 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Con fecha 27 de septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1, de Requena dictó su Sentencia núm. 128/10 , estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por la representación procesal de D. Romualdo contra la representación procesal de Dña Marisa , extinguiendo la pensión de alimentos establecida a favor de su hija Ángeles ; reduciendo el importe de la pensión compensatoria a en favor de Dña Marisa en la cantidad de 450 euros mensuales y manteniendo el resto de las medidas fijadas anteriormente. Mediante auto aclaratorio de 19 de octubre de 2010 se determinó que la extinción de la pensión establecida a favor de Ángeles y la reducción del importe de la pensión compensatoria percibida por Dña Marisa producirán efectos desde la fecha de la sentencia.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la dirección letrada de la parte que representa los intereses de D. Romualdo por entender que los efectos de la sentencia deben tener efecto desde el momento de interposición de la demanda y no desde la fecha en que se dictó sentencia, así como que la pensión compensatoria debería, o ser suprimida o, al menos, reducida a 100 euros.
A esta petición se opuso la representación de Dña Marisa , que solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de apelación, supresión de la pensión compensatoria establecida a favor de Dña. Marisa , ha de tenerse en cuenta que la pensión compensatoria a que se refiere del artículo 97 del Código Civil es un derecho personal que corresponde al cónyuge o ex-cónyuge al que, con motivo de la crisis matrimonial, se le haya producido un empeoramiento de su status económico en relación a la situación que tenía constante matrimonio y se encuentre en posición de desventajoso desequilibrio respecto de la que mantenga el otro.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 10 de marzo de 1992 ), la pensión compensatoria lo que trata es de establecer una equitativa reparación económica equilibradora de los amplios y variados desajustes que pueda ocasionar la separación de un matrimonio por la extinción de un proyecto común de los esposos afectados, no tratando el referido artículo 97 de imponer sanciones sino que más bien la norma se proyecta a reducir distancias económicas sociales y derivadas entre los que en su día estuvieron unidos por legítimo vínculo matrimonial. Se trata de un derecho relativo y circunstancial en tanto que depende de la situación familiar, personal, laboral y social del beneficiario; condicional porque su pervivencia depende de que se mantengan circunstancias existentes al tiempo de su establecimiento, de forma que cualquier modificación posterior de las mismas implicará su modificación o supresión, conforme prevén los artículos 100 y 101 del Código Civil y limitado en el tiempo.
Estos dos primeros presupuestos son las que la juzgadora de instancia ha valorado acertadamente en su resolución al haberse acreditado una variación sustancial de las circunstancias iniciales, que ha motivado la reducción de la pensión compensatoria de 900 a 450 euros mensuales.
Se desestima el motivo.
TERCERO .- Se solicita por la parte apelante que los efectos determinados en la sentencia se retrotraigan al momento de interposición de la demanda.
En esta materia, los efectos en cuanto a la extinción de la pensión compensatoria y pensión alimenticia, es regla general que al precisar de una declaración judicial su establecimiento, ese mismo carácter constitutivo ha de tener su extinción, sin que quepa admitir, salvo supuestos excepcionales en que quede suficientemente justificada tal previsión, la eficacia retroactiva, siendo la fecha pertinente la de la sentencia recaída en la instancia. Ello es así por muy diferentes razones, como la más elemental de que siendo el pronunciamiento de una sentencia matrimonial que establece, aumenta, reduce o suprime una pensión compensatoria, de carácter no declarativo sino constitutivo, los efectos se despliegan ex nunc , es decir, hacía el futuro, pero no ex tunc o con efecto retroactivo a la sentencia anterior o a la fecha de la interpelación judicial.
No obstante, es cierto que este criterio se excepciona en determinadas ocasiones por las Audiencias Provinciales, en especial, cuando se acredita la estabilidad y permanencia de circunstancias jurídicas que determinan el supuesto extintivo de esta obligación de pago regular. En dichos casos, la decisión extintiva debe producir efectos ex tunc ( SAP Segovia (Sección 1ª), núm. 187/2010, de 30 julio , (JUR 2010369307).
En el presente caso, y con relación únicamente a la pensión de alimentos de la hija mayor, Ángeles , por avenirse ésta en la contestación de la demanda a que los efectos se produzcan desde el momento en que comienza a trabajar, el 1 de junio de 2010, debe estimarse parcialmente este motivo. En cuanto a la pensión compensatoria, su reducción no puede computarse con efectos retroactivos, por lo que producirá efectos desde la fecha de la sentencia.
Por lo expuesto, procede la estimación parcial del motivo en cuanto a la pensión por alimentos y la revocación de la sentencia y del auto de aclaración en este extremo.
CUARTO.- La estimación siquiera sea parcial determina la no imposición de costas artículo 394.1 de la L.E.C .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romualdo en el sentido de que la supresión de la pensión de alimentos en favor de Ángeles produzca efectos desde el 1 de junio de 2010.
Segundo .- Revocar la sentencia núm. 128/10 y el auto aclaratorio de 19 de octubre de 2010 en este extremo.
Tercero. - No hacer imposición de las costas de la alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
