Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 1/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 409/2011 de 10 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 1/2012
Núm. Cendoj: 47186370032012100001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00001/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION TERCERA
ROLLO Nº 409/11
S E N T E N C I A nº 1
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a diez de enero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000913/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000409/2011 , en los que aparece como parte apelante, Juan Pedro , Teodora , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS, asistido por el Letrado D. ALVARO SAN MIGUEL ARRANZ, y como parte apelada, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CESAR ALONSO ZAMORANO, asistido por el Letrado D. ANTONIO JAVIER FRADE GONZÁLEZ, sobre declaración de nulidad de contrato mercantil de arrendamiento finaciero -leasing- de bienes muebles, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2011, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000409/2011 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:"Que debo desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gutiérrez Iglesias en nombre y representación de D. Juan Pedro Y Dª Teodora contra BANCO DE CASTILLA, S.A., HOY BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., absolviendo a este último de los pedimentos de la demanda y ello con expresa imposición de costas a la parte actora."
Que ha sido recurrido por la parte demandante Juan Pedro , y Teodora , habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 5 de diciembre de 2011, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que da origen al procedimiento los actores interesan se declare la nulidad del contrato de arrendamiento financiero de bienes muebles que, en calidad respectivamente de arrendatario y fiadora, suscribieron el 2 de febrero de 2006 con la entidad de crédito demandada. Dicho contrato tenía por objeto un furgón para transporte terrestre marca Iveco, Modelo Daily 35 S12, con nº de chasis NUM000 , ascendiendo el total de la renta, costes financieros incluidos, a la suma de 43.498,83 euros a satisfacer en 60 mensualidades. Fundamentan dicha nulidad primeramente en que el contrato carece por completo de objeto, dado que el vehículo citado no existe en la realidad y tampoco les ha sido entregado otro de similares condiciones. Aducen en segundo lugar que el consentimiento que prestaron se hallaba viciado de error, pues ignoraban la inexistencia del furgón en cuestión y contrataron en la creencia de que les iba a ser entregado inmediatamente después de la firma del contrato, siendo inducidos al efecto por el doloso proceder tanto del proveedor del vehículo cuanto de la entidad financiera, ambos perfectamente conscientes de la inexistencia del furgón en cuestión y por tanto de la imposibilidad de entregárselo.
Opuesta a dicha pretensión la arrendadora financiera, ha recaído sentencia en primera instancia desestimatoria de la demanda. El juzgador constata que efectivamente el furgón sobre el que reconcertó el arrendamiento financiero no existe y en consecuencia no ha sido entregado a los actores, así como que estos recibieron sin embargo la posesión de otro furgón distinto marca Nissan Modelo Atleon que han venido utilizando y que figura inscrito en la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente a nombre del arrendatario financiero. En base a ello entiende no nos hallamos ante un supuesto de carencia absoluta de objeto, sino ante la entrega de un objeto distinto al pactado, incumplimiento contractual del que no puede responsabilizarse a la arrendadora financiera sino al proveedor, pues se pactó en el contrato de leasing que se exoneraba a aquella de toda responsabilidad respecto de la idoneidad, funcionamiento o rendimiento del bien, subrogándose al arrendatario en todos los derechos que por tales motivos pudieran nacer frente al proveedor. Añade que le fue entregado al arrendatario el citado vehículo de sustitución por el proveedor y aquel lo aceptó, lo ha venido utilizando y figura administrativamente a su nombre sin que lo haya devuelto, habiendo firmado al tiempo que el contrato de leasing un certificado de recepción del bien sin reservas. Descarta la existencia de dolo por parte de la arrendadora financiera, pues no consta en absoluto fuere conocedora ni mucho menos partícipe de tales hechos hasta que un año mas tarde le fueron comunicados por los hoy demandantes, que prosiguieron sus reclamaciones frente al proveedor promoviendo contra este un procedimiento penal de cuya prosecución han desistido al ser declarado el mismo en concurso de acreedores. Ante tal situación reputa se intenta ahora responsabilizar improcedentemente a la entidad de crédito arrendadora financiera del incumplimiento de una obligación de entrega que no había asumido contractualmente, limitándose a abonar el precio del vehículo escogido por el cliente al proveedor que este también había elegido.
Frente a dicho pronunciamiento absolutorio recurren en apelación los demandantes, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a tratar.
SEGUNDO. - Interesa precisar en primer lugar de forma completa la base fáctica que resulta probada en las actuaciones, sobre la que se desenvuelven las pretensiones de ambas partes y que es la que ha de servirnos para resolver la cuestión litigiosa.
Nos hallamos así con que el actor es un transportista de profesión que el 2 de febrero de 2006 suscribe en esta capital un contrato con una empresa de Barcelona, dedicada entre otras actividades a intermediar entre distribuidores y transportistas autónomos. Tal contrato tenía por objeto la adquisición a esta de un denominado Pack Logístico que comprendía, entre otros servicios, el asesoramiento, búsqueda y mediación para la firma por parte del cliente de un contrato de distribución con una empresa del sector de la carne y la adquisición por parte de este de un furgón Iveco Daily frigorífico adaptado y carrozado al efecto, de 12 m3 de capacidad, paneleado lateral y suelo, así como el asesoramiento, tramitación y gestión de la financiación precisa para el pago del precio, a cuyo efecto se autorizaba por el cliente a la prestadora del Pack a solicitar sus datos registrales y el del avalista y a cederlos a la entidad financiera. Ese mismo día y también en esta capital el actor firmó con la entidad de crédito demandada, interviniendo la esposa de aquel en calidad de avalista, un contrato de arrendamiento financiero de bien mueble al objeto de financiar la adquisición del vehículo en cuestión, por un importe total, gastos financieros incluidos, de 43.498,83 euros a satisfacer en 60 cuotas mensuales por valor de 756,23 euros. En ese mismo instante el arrendatario firmó un certificado que le fue presentado por la entidad de crédito declarando haber recibido el vehículo objeto del contrato, ajustado a las especificaciones indicadas en el mismo y aceptándolo sin reservas, al tiempo que suscribía junto a su esposa y avalista de la operación un contrato de cuenta de ahorro donde domiciliar el pago de la renta y un contrato de tarjeta 4B Mastercard asociada.
En realidad el citado furgón no había sido entregado al arrendatario, procediendo la entidad de crédito a abonar su precio de 40.000 euros IVA incluido a la empresa proveedora y prestadora del pack logístico citado contra la expedición y envío por parte de esta de una factura al efecto. Es mas, el vehículo en cuestión, de esa marca y modelo y con ese nº de bastidor no existe, ni fue facilitado al hoy actor el trabajo de cargador de carnes. Lo realmente sucedido fue que a finales del mes de marzo siguiente se le proporcionó un trabajo para un tipo de transporte distinto, para el cual tuvo que alquilar y pagar por su cuenta la renta de un furgón, situación con la que mostró ab initio su disconformidad al proveedor, patentizada ya por escrito en una primera misiva de 12 de mayo de 2006. En contestación a sus protestas la entidad proveedora le informó de que esa situación era provisional y que se le estaba buscando un vehículo conforme a lo acordado, pese a lo cual la situación prosiguió en los mismos términos con nueva protesta escrita de 5 de junio reclamando se le proporcionase el trabajo y vehículo pactados. A ello nuevamente se respondió por el proveedor el 14 de junio que se estaban realizando las gestiones precisas para solventar el problema y que se hacían cargo del coste de alquiler del vehículo arrendado por el cliente hasta ese momento, encontrándose en disposición de entregarle un furgón Nissan Atleon matrícula ....-KTZ carrozado de botellero a partir del día siguiente y hasta que en el próximo mes de septiembre pudiera proporcionársele otro de las características del pactado en el contrato, si bien debía consentir para ejercer legalmente el transporte se cambiase a su nombre la titularidad del Nissan citado, emitiendo el proveedor una nueva factura con fecha atrasada de 2-2-06 al Banco de Castilla por el mismo importe de 40.000 euros IVA incluido, mas referida al furgón Nissan Atleón. Acto seguido el proveedor presentó solicitud de transmisión de dicho vehículo a nombre del cliente en la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona, junto con otra factura de venta referida al mismo vehículo expedida de fecha 12-5-06 a nombre de este y fotocopia de su D.N.I, a cuya consecuencia se efectuó el 9-6-06 el cambio de titularidad administrativa del furgón en cuestión. El cliente se dirigió al proveedor en agosto siguiente instándole a que de forma definitiva e improrrogable procediera a entregarle un furgón en los términos y condiciones pactados, requerimiento que reiteró el 6 de Octubre y el 24 de enero ya este de 2007 al no haberse dado satisfacción a sus pretensiones anunciando el ejercicio de acciones judiciales. Ante ello el proveedor, tras entrar en contacto con la entidad financiera, ofreció resolver el contrato que les vinculaba, devolviendo el cliente el furgón Nissan y a cambio haciéndole entrega de la suma de 35.300 euros para que con ella este cancelase el contrato de arrendamiento financiero dando por finiquitadas sus relaciones. Plasmada dicha oferta en un documento de fecha 22 de febrero de 2007 no fue aceptada por el cliente, ya que la suma de los 35.300 euros no se le entregaba en efectivo sino mediante un pagaré, procediendo este en fecha 22 de marzo a dirigirse por escrito tanto al proveedor cuanto a la entidad de crédito a fin de resolver ambos contratos y de que uno u otra le reintegrasen las sumas abonadas como consecuencia de los mismos, sin obtener respuesta. El 25 de Mayo de 2007 los hoy apelantes formularon denuncia frente al proveedor por un presunto delito de estafa, manifestando en la causa tener a disposición del mismo el furgón Nissan tan citado. Durante la tramitación de dicha causa, tras dos autos de sobreseimiento libre dictados por el Juzgado de Instrucción que fueron revocados por la Audiencia Provincial a instancia de los denunciantes, estos renunciaron al ejercicio de las acciones penales el 8 de julio de 2008 tras serles denegada la suspensión de la obligación de pago de las cuotas de renta del arrendamiento financiero que reiteradamente habían solicitado. El arrendatario financiero y su esposa hoy apelantes han abonado puntualmente todas las cuotas en cuestión hasta junio de 2008 en que formalizaron la demanda que nos ocupa, por un total importe de 22.186,53 euros, habiendo sido declarado en concurso de acreedores la entidad proveedora.
TERCERO.- En torno al contrato de leasing la STS de fecha 23-1-2004 precisa que " Sobre el contrato de leasing, esta Sala ha mantenido la diferenciación de la compraventa y la calificación de arrendamiento con opción de compra, desde la sentencia de 18 de noviembre de 1983 hasta posteriores, como las de 28 de noviembre de 1997 EDJ 1997/9844, 30 de julio de 1998 EDJ 1998/18035 y 19 de julio de 1999 EDJ 1999/18901; estas última dicen literalmente: "Carente este contrato de una regulación jurídico privada, la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 10 de abril de 1981 y 18 de noviembre de 1983 ) ha puesto de relieve que se trata de un contrato jurídicamente distinto de la compraventa a plazos de bienes con reserva de dominio ya se entienda que el leasing constituye un negocio mixto en el que se funde la cesión de uso y la opción de compra con causa única, ora se trate de un supuesto de conexión de contratos que deben ser reducidos a una unidad esencial. El parecer más autorizado, y desde luego mayoritario, la conceptúa de contrato complejo y atípico, gobernado por sus especificas estipulaciones y de contenido no uniforme, lo que lleva a concluir que si no se prueba la mediación de un acuerdo simulatorio en el que el leasing opere como negocio aparente para encubrir como realmente querida una compraventa a plazos, lo que permitiría la aplicación del artículo 2, párrafo 2º, de la Ley de 17 de julio de 1965 , habrá de ser excluida esta normativa como ajena que es a la intención y querer de las partes y no venir estructurado el arrendamiento financiero o leasing como si fuera una compraventa de aquella modalidad, pues la finalidad económica perseguida por una y otra operación es distinta, y contrato, igualmente, distinto del préstamo de financiación a comprador regulado en el párrafo 2º del artículo 3 de la expresada Ley de 17 de julio de 1965 , por tratarse en este caso de un simple préstamo con la única especialidad de ser el comprador de una cosa mueble corporal no consumible el prestatario, estar limitado su importe por el precio aplazado de la compraventa y estar limitado, igualmente, el número máximo de plazos para satisfacerlo a lo que determine el Gobierno. En su consecuencia el propietario del bien objeto del leasing es la sociedad financiera, arrendadora del mismo, por lo menos hasta que el usuario-arrendatario, haya pagado la renta y, ejercitando la opción de compra, el precio del valor residual, que generalmente es bajo -incluso ínfimo- porque se considera que el bien ha sido amortizado financieramente (...). Acreditan que es un contrato de leasing en que se especifica que el dominio de los bienes corresponde a la sociedad arrendadora, empresa de leasing y que el usuario es un arrendatario que carece de la propiedad".
Consecuentemente a tal configuración contractual, el arrendador financiero es quien adquiere el bien al proveedor mediante un contrato de compraventa previo y en tal calidad de propietario cede su uso al arrendatario financiero. Así resulta de la primera de las condiciones particulares del contrato suscrito inter partes, que dispone como el bien objeto del mismo es propiedad del arrendador financiero y salvo autorización expresa en contrario el cliente no puede traspasar ni ceder su uso a un tercero, total ni parcialmente, debiendo manifestar y acreditar su condición de mero usuario a cualquiera que pretenda su traba, sin poderlo incluir en su activo caso de concurso de acreedores y debiéndolo restituir a la arrendadora si no ejercita la opción de compra al finalizar el periodo de cesión de uso. Pues bien, en el caso que nos ocupa está acreditado que a pesar de las previsiones contractuales el Banco no llegó a adquirir la propiedad del vehículo, ni se produjo la entrega de dicho objeto contractual al arrendatario. Y ello por cuanto, tal y como resulta de la certificación emitida por la Jefatura de Tráfico, el vehículo en cuestión con el nº de bastidor, marca y modelo que lo identificaban, no existía en la realidad, por mas que el proveedor hubiere remitido al Banco arrendador una factura relativa al mismo. Por lo tanto en el momento de la firma del contrato de leasing no existía en realidad objeto alguno del que pudiera disponer el arrendador en propiedad ni por ningún otro título para ceder su uso al arrendatario. Ab initio por tanto y de conformidad a lo dispuesto en el art. 1261 2º y concordantes del Código Civil el contrato se hallaría viciado de nulidad radical por inexistencia del vehículo que constituía su objeto.
Es cierto que en unidad de acto con dicho contrato el arrendatario financiero firmó un denominado certificado de recepción del bien, por el que declaraba haber recibido el vehículo en cuestión sin ninguna reserva y que el mismo se ajustaba a las especificaciones en aquel contempladas. Ahora bien, es evidente que ello no ha sucedido puesto que el vehículo en cuestión no existe y no fue entregado al cliente, en claro perjuicio de este pues, mientras sigue pagando las cuotas, no puede beneficiarse de aquello que ha arrendado. Dicho documento complementario se trata de un mero formalismo impuesto por el arrendador financiero, no pudiendo derivarse de ello una entrega brevi manu, porque consta acreditado que el bien en cuestión nunca fue entregado ni por el proveedor ni por la arrendadora financiera. Y esta entendemos era perfectamente consciente de que la entrega real y efectiva del bien no se había producido cuando se firmó el contrato de leasing, pues fue ese mismo día cuando también se suscribió por el cliente con el proveedor el contrato base que tenía por objeto el denominado Pack Logístico en el que se integraba la venta del vehículo en cuestión, en cuya tercera estipulación se contemplaba en favor de este un plazo de 45 días hábiles para dar cumplimiento a sus obligaciones como proveedor y prestador de los servicios. El banco no era por completo ajeno a dicho contrato base o marco en el que se encuadraba la operación de leasing como pretende hacer ver, pues entre los servicios que integraban su objeto se contemplaba que sería el proveedor quien asesorase, tramitase y gestionase la financiación precisa para poder abonar el precio pactado. Esa financiación precisamente consistió en la suscripción del contrato de leasing que nos ocupa con la entidad bancaria demandada, sin que se acredite por esta que los actores fueran previamente clientes de la misma. Por el contrario, la lectura de la documentación adjunta a la demanda evidencia fue el mismo día cuando estos firmaron el contrato de venta del Pack Logístico con el proveedor y los de leasing, apertura de cuenta corriente donde domiciliar el pago de las cuotas dimanantes de este y tarjetas de crédito con el banco. Es mas, para este era evidente que la entrega real y efectiva del vehículo no podía haberse producido pues ni siquiera se hallaba matriculado, tal y como se deduce del propio encabezamiento del contrato de leasing donde exclusivamente se le identifica por marca, modelo y número de chasis, dejando en blanco el espacio relativo al número de matrícula.
CUARTO.- Es cierto que en la condición segunda del contrato de arrendamiento financiero suscrito inter partes se pactó que el arrendador no asume ninguna responsabilidad respecto de la idoneidad, funcionamiento o rendimiento de los bines objeto del contrato y subroga al cliente en todos los derechos frente al proveedor o fabricante en orden al saneamiento por evicción o por vicios ocultos y en orden a la exigencia de cumplimiento de las garantías de toda clase ofertadas por este. Ahora bien, ello entendemos no implica que como entidad financiera no haya asumido la obligación de entrega del bien ni que se halle exenta de todo tipo de responsabilidad derivada del hecho ocurrido, debiendo ser los clientes quienes accionen contra la proveedora del bien como única responsable de su inexistencia. Una cosa es que la arrendadora financiera no responda de los defectos de funcionamiento y otra muy distinta de la "no entrega" del bien objeto de financiación, porque ella fue quien debió adquirirlo y debe transmitir la posesión no mediata sino inmediata del bien, al arrendatario-usuario, aunque sea ello a través del proveedor. Así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2000 , en la que expone como " En el contrato de arrendamiento con opción de compra o leasing concurren tres partes, la empresa de leasing que financia la operación conjunta y celebra con el proveedor el contrato de compraventa y con el usuario el de arrendamiento con opción de compra, el proveedor que ha celebrado el anterior contrato de compraventa y entrega la cosa al usuario y éste, el usuario, que celebra el contrato con la empresa de leasing, y recibe la cosa del proveedor, normalmente elegida por él mismo". Añade que es el proveedor quien debe entregar el bien, mas ello no significa que la empresa de " leasing " se libere de la responsabilidad derivada de la no entrega, porque la principal obligación del arrendador financiero es la entrega de la cosa objeto del contrato, y una vez entregada es cierto que no responderá de los defectos de funcionamiento, vicios, etc, por la exclusión que se pueda haber pactado en correlación con la cesión de acciones, pero para que quedar exento de esta responsabilidad lo primero es que haya habido entrega porque solo a partir de ahí es cuando se inicia la relación. En definitiva, el efecto de la elección del bien por el arrendatario es la no responsabilidad de la arrendadora por los defectos derivados de su funcionamiento siempre que se pacte esta exención y se cedan las acciones a aquel y estas dos cláusulas son características del leasing, pero no por ello queda exento de responsabilidad de entrega la arrendador financiero.
QUINTO.- Sentado lo anterior resta analizar si por parte del arrendatario se ha producido algún acto que quepa calificar como propio y vinculante en orden a la aceptación de otro vehículo en sustitución del que fue objeto del contrato de leasing, lo cual operaría a modo de una novación que dotaría de objeto al leasing y de algún modo permitiría mantener subsistente la obligación de pago de la renta a cambio de la posesión y explotación de un bien distinto aunque similar.
El análisis de la documental acompañada a las actuaciones evidencia que al demandante no se le proporcionó trabajo, incumpliéndose ya ab initio las obligaciones asumidas por el proveedor del denominado pack logístico pese a haber cobrado este íntegramente el precio acordado, sino hasta el 17 de Abril de 2006, sin que tampoco en esta fecha se le hiera entrega de vehículo alguno. Ante ello fue el propio cliente quien alquiló y sufragó inicialmente el coste de un furgón completamente distinto al que era objeto del arrendamiento financiero y adaptado para el tipo de transporte que se le había proporcionado, también por completo distinto al pactado que era el de repartidor de carne, todo ello pagando al mismo tiempo la renta del leasing y manifestando su total disconformidad con tal situación ya la primera misiva de 12 de mayo de 2006. A partir de ese momento el proveedor no hace sino darle largas ya que no existe el vehículo objeto del leasing, tampoco dispone de otro similar ni puede proporcionar el tipo de contrato de transporte al que se había comprometido. El cliente, necesitado de desempeñar un trabajo remunerado, habiendo asumido obligaciones con el banco como consecuencia de la firma del contrato de leasing y abonadas ya varias mensualidades de renta, intentó que se le proporcionase el trabajo y el vehículo pactados, manifestando en su misiva de 5 de junio de 2006 que no se haría cargo de otro que no se correspondiese con las características acordadas. Ante ello el proveedor se hizo cargo del coste de las rentas devengadas hasta aquel momento por el furgón que había alquilado el cliente, proporcionándole otro furgón de una marca distinta, de segunda mano, que no era frigorífico apto para el transporte de carnes sino adaptado para botellero, indicándole que eso se hacía de manera provisional hasta que en septiembre pudieran entregarle el vehículo pactado y que había sido objeto del contrato de leasing. Con tal carácter de provisionalidad, intentando en lo posible conservar la vigencia de ambos contratos y la fuente de ingresos y trabajo que ello le suponía se aceptó por el cliente este nuevo vehículo, recordando al proveedor el 28 de agosto su compromiso de suministrarle el vehículo pactado a comienzos de septiembre, compromiso que fue incumplido, ante lo cual volvió a ser requerido el proveedor al efecto en octubre de 2006 y en enero de 2007, avisando ya en esta última misiva del ejercicio de acciones legales. Así las cosas el proveedor, consciente de la imposibilidad de entregarle el vehículo pactado u otro de similares características, le ofreció resolver el contrato que tenía por objeto el pack logístico y cancelar el de leasing haciéndose aquel cargo de los gastos a cambio de serle devuelto el furgón sustitutorio, mas no abonando cantidad alguna al efecto sino ofreciendo un pagaré que, lógicamente tras lo acaecido, no fue aceptado.
De lo acaecido y precedentemente relatado no hallamos acto alguno que por parte del cliente implique aceptación o conformidad con la sustitución del vehículo objeto del leasing por el otro que le fue entregado y matriculado a su nombre. Este segundo no solo era de distinta marca y capacidad, sino que carecía de sistema frigorífico y no se hallaba carrozado ni adaptado para el transporte de carnes cual fue lo acordado, a mayores de que tampoco era nuevo sino de segunda mano, llevando ya mas de dos años matriculado y cabe suponer que en funcionamiento. El demandante aceptó su entrega y la titularidad administrativa a su nombre por indicación del proveedor, con carácter meramente provisional y como única solución que se le ofrecía para poder seguir trabajando y obteniendo ingresos para con ellos atender, entre otras obligaciones, el pago de las rentas del leasing, mas mostrando en todo momento su disconformidad con tal solución y sin aceptar en modo alguno la sustitución de un vehículo por otro. Ni en aquellos momentos ni a posteriori, cuando ya a partir de marzo de 2007 se pone la situación en conocimiento del banco, se inicia el procedimiento penal frente al proveedor, etc..., se ofrece otro tipo de solución al cliente que no sea la de devolver el furgón sustitutorio, continuar pagando la renta del leasing por un vehículo que no se le había entregado y dirigirse civil o penalmente frente al proveedor, que por cierto había sido declarado en concurso de acreedores en septiembre de 2007. En el procedimiento penal seguido frente a dicho proveedor ofreció el demandante devolver el furgón botellero, sin que el arrendador financiero haya aceptado solución alguna al efecto ni tampoco modificación en las condiciones del leasing para adaptarlo a valor real de dicho vehículo. Pretende sea el arrendatario quien peche en exclusiva con las consecuencias de lo acaecido ante el previsible fracaso de toda posibilidad de cumplimiento o recobro frente al proveedor declarado en concurso de acreedores, como si el banco fuere un tercero por completo ajeno al vehículo objeto del leasing, cuando en realidad es quien supuestamente lo adquirió, su teórico propietario y a quien incumbía la obligación, radicalmente incumplida, de entregarlo al arrendatario. Vamos por lo tanto, con revocación de la sentencia apelada, a estimar el recurso y la demanda, sin perjuicio de las acciones que a la entidad demandada correspondan frente al proveedor y de la obligación del demandante de restituir el furgón Nissan.
SEXTO- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia al estimarse la demanda, sin hacerse expresa imposición de las causadas en esta segunda instancia por cuanto se acoge el recurso.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se es tima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Pedro y de Doña Teodora , frente a la sentencia dictada el día 19 de Enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid , en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca y estimándose en su consecuencia la demanda interpuesta por dichos apelantes frente a la entidad Banco de Castilla S.A, declaramos la nulidad del contrato de arrendamiento financiero de bienes muebles suscrito inter partes el 2 de febrero de 2006 con el nº 540-510842, condenando a la demandada a restituir a los actores la suma de 22.186,53 euros mas sus legales intereses desde la interpelación judicial, todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia y sin efectuar expresa imposición de las causadas en esta segunda instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Frente a la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
