Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 1/2012, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 7/2011 de 02 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Enero de 2012
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo
Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 1/2012
Núm. Cendoj: 39042410022012100108
Encabezamiento
SENTENCIA
En Medio Cudeyo, a 2 de enero de 2012.
Vistos por D. ENRIQUE QUINTANA NAVARRO, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 7/2011 sobre JUICIO ORDINARIO, promovido por Leticia EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Paloma , representada por el Procurador Sra. Hernández García y ejerciendo la citada Sra. Leticia su propia defensa en su condición de Letrado, contra Enrique Y Victoria , representados ambos por el Procurador Sra. Marino Alejo y asistido del Letrado Sr. Gutiérrez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador Sra. Hernández García, en nombre y representación de Leticia EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Paloma , se presentó ante este Juzgado, el 30 de diciembre de 2010, demanda de juicio ordinario contra Enrique Y Victoria . En la demanda se solicitaba se declare la existencia de responsabilidad de daños y perjuicios y el derecho de la actora a dicha indemnización por importe de 16.174,17 euros, y se condene a los demandados a abonar solidariamente a la actora la citada suma de 16.174,17 euros, con los intereses legales correspondientes y las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.-En fecha de 17 de enero de 2011 por la Sra. Secretaria de este Juzgado se dictó Decreto de admisión de la demanda, ordenándose dar traslado de la misma a los codemandados con emplazamiento para su contestación por 20 días hábiles.
TERCERO.-Los codemandados comparecieron en tiempo y forma y contestaron a la demanda mediante escrito con fecha de entrada en este Juzgado el 25 de febrero de 2011. Posteriormente, mediante Diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2011 se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 6 de mayo de 2011 a las 12,30 horas.
CUARTO.-A dicha audiencia concurrieron las partes en la forma expuesta en el encabezamiento.
Abierto el acto, se ratificaron las partes comparecidas en sus posiciones y propusieron prueba, siendo ésta admitida en la forma en que consta en autos. Finalizada la audiencia previa, se señaló el día 2 de diciembre de 2011 a las 10,00 horas para la celebración del juicio.
Abierto el acto del juicio en el día señalado, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos y se formularon las respectivas conclusiones, quedando a continuación los mismos vistos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora del presente procedimiento ejercita su acción al amparo de las previsiones contenidas en los arts. 1555.2 , 1561 , 1562 , 1563 y 1101 del Código Civil (CC ). Afirma haber concertado un contrato de arrendamiento rústico con los demandados el día 7 de marzo de 2000, cuyo objeto resultaba ser una finca ganadera sita en el término municipal de Riotuerto compuesta de distintas parcelas con una superficie total de 800 carros, establo con lechería compuesta de cuatro equipos de ordeño y circuito cerrado, descolgado y silos, y una casa-habitación con planta baja, piso y desván. Dicho contrato finalizó, por expresa voluntad de los arrendatarios, el 31 de diciembre de 2009. Sin embargo, la entrega de la posesión del objeto del contrato suscrito no se produjo hasta el día 5 de enero de 2010, fecha en que la arrendadora recibió las llaves de la finca por medio del servicio de Correos. Añade que, tras ello, al inspeccionar la finca que había sido objeto del contrato, pudo constatar la existencia de numerosos desperfectos que imputa a la conducta dolosa o negligente de los arrendatarios en la conservación del objeto contractual. Solicita por ello que se declare la existencia de responsabilidad de los demandados y que se les condene a abonar solidariamente el importe de las reparaciones que tuvo que efectuar en la finca como consecuencia de los citados desperfectos, así como los perjuicios derivados de no poder ocupar la finca el día 1 de enero de 2010, el lucro cesante derivado de no haber podido aprovechar la finca en el año 2010, el perjuicio que entiende estimado por la falta de pago de las rentas a 31 de diciembre de 2010 y los gastos de los requerimientos notariales efectuados a los arrendatarios; todo ello por un importe total de 16.174,17 euros, con los intereses legales correspondientes y las costas.
Los codemandados, por su parte, se oponen a todas las pretensiones esgrimidas de contrario afirmando que, hecho en tiempo y forma el ofrecimiento de las llaves de la finca y ante la negativa de la actora a recibirlas, remitieron las mismas por medio de servicio postal de Correos el día 31 de diciembre de 2009 debido a las malas relaciones preexistentes y a las dificultades observadas para cumplir el contrato en los términos pactados, ya que -alegan- incluso para el pago de la renta les fue negado el acceso a la vivienda de la propiedad, lugar donde aquél debía tener lugar. Añaden que tampoco es cierto que en la finca objeto del contrato existiesen daños o desperfectos imputables a ellos, y que los trabajos que invoca la actora no son sino simples labores de embellecimiento y limpieza. Por ello solicitan la desestimación íntegra de la demanda.
SEGUNDO.-Expuesta como antecede la controversia, la primera de las cuestiones a analizar es la relativa al posible retraso en la entrega de la posesión de la finca objeto de arrendamiento una vez finalizado el mismo. Se alega por la actora que no pudo ocupar la finca hasta el día 5 de enero de 2010, cuando debería haber recuperado la posesión el día 1 de enero de 2010, y reclama por ello la cantidad que, entiende, le supone un lucro cesante derivado de no haber podido disponer libremente de la finca arrendada entre los días 1 y 5 de enero de 2010. Tal pretensión no puede ser aquí acogida. Consta en las actuaciones que en fecha 31 de diciembre de 2009 los arrendatarios, por los motivos que fueren, remitieron por correo las llaves a la arrendadora, quien las recibió el día 5 de enero de 2010. Sin embargo, no consta ningún tipo de requerimiento efectuado por parte de la actora a los codemandados para que le hicieran entrega de las llaves hasta el practicado de forma notarial el 4 de enero de 2010. Por tanto, en todo caso, la mora, de existir, comenzaría a contarse el referido 4 de enero y finalizaría el día 5, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.100 CC . Y aún situándonos en este reducidísimo lapso temporal, la mora nacida no puede, en el presente caso, sustentar una pretensión indemnizatoria referida al lucro cesante, como la ejercitada por la actora. Ya desde antiguo nuestra jurisprudencia se ha mostrado restrictiva en la apreciación del llamado 'lucro cesante', declarando reiteradamente que no son indemnizables las ganancias dudosas o contingentes, solo fundadas en esperanzas, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva de obtener unas ganancias que, finalmente y como consecuencia de la conducta incumplidora del obligado, se han dejado de percibir ( SSTS 22 de junio de 1967 , 8 de junio de 1996 , 23 de abril de 2007 ,..., entre otras). Pues bien, en el presente caso, y en relación con el extremo que se está analizando, ningún perjuicio de ningún tipo, ni como daño emergente ni como lucro cesante, se ha acreditado; más aún, ni siquiera se ha practicado prueba alguna a este respecto, motivos por los cuales, debe desestimarse la pretensión de la actora de resultar indemnizada por el 'retraso' en la devolución a la propiedad de las llaves de la finca arrendada.
TERCERO.-La suma más elevada de las que, por distintos conceptos, se reclaman en la demanda es la que se corresponde con la satisfecha por las diversas obras de reparación que, según la actora, tuvieron que llevarse a cabo en la finca que fue objeto de arrendamiento, al término de éste, como consecuencia de los desperfectos observados, respecto de los cuales se pretende ahora la declaración de responsabilidad de los arrendatarios, con la consiguiente condena de éstos al abono de los gastos de reparación derivados. En este sentido, se invoca la normativa contenida en materia de arrendamientos en el Código Civil (específicamente, arts. 1554 y ss .) y, ciertamente, por escueta que sea su cita, la misma resulta de aplicación. Así se deduce de la lectura de la disposición transitoria primera de la Ley actualmente vigente en materia de arrendamientos rústicos (Ley 49/2003, de 26 de noviembre ) y del articulado de la Ley a la que derogó (Ley 83/1980, de 31 de diciembre), a la que expresamente, además, se someten las partes en el contrato suscrito. Pues bien, no existe en la Ley 83/1980 una previsión específica aplicable en relación con los desperfectos que puedan observarse en la cosa arrendada con ocasión de su devolución por el arrendatario, por lo que debe acudirse supletoriamente a las disposiciones que, con carácter general, se contienen en el Código Civil en materia arrendaticia, y más concretamente a lo dispuesto en sus arts. 1561 a 1563 .
La jurisprudencia ha venido declarando que en tales artículos se contiene un sistema que pivota sobre tres parámetros: una presunción iuris tantum sobre el estado de la finca al iniciarse la relación arrendaticia -art. 1.562-, un deber general de devolver la cosa arrendada al concluir el arriendo en el mismo estado en que se recibió, salvo deterioro producido por efecto del tiempo o caso fortuito o de fuerza mayor -art. 1.561-, y una nueva presunción iuris tantum de responsabilidad general del arrendatario por el deterioro que pudiera haber experimentado la cosa arrendada durante el arrendamiento, solo evitable si, con inversión de la carga de la prueba, el arrendatario prueba la ausencia de conducta culposa que le sea imputable -art. 1.563-.
Por otra parte, la falta de asistencia de los demandados al acto de juicio cuando ya se había solicitado la práctica de su interrogatorio en la audiencia previa lleva a la aplicación de lo dispuesto en el art. 304 LEC , que contiene no un supuesto de prueba tasada, sino una facultad potestativa, que, en cualquier caso, debe ponerse en relación con los restantes medios probatorios oportunamente incorporados, de manera que una correcta aplicación de lo dispuesto en el art 304 LEC no puede entrar en conflicto con la valoración que de los restantes medios probatorios se haga en la misma resolución. Y conviene adelantarlo ya aquí, en el caso que nos ocupa, en la práctica totalidad de las ocasiones, la realidad observada -según el análisis probatorio que a continuación se efectúa- choca frontalmente con la posibilidad de tener por ciertos o reconocidos por la parte los hechos invocados por la actora, tal y como han sido formulados.
Examinadas a la luz de lo expuesto las concretas reparaciones cuyos importes se reclaman, debe concluirse, en primer lugar, que parte de las mismas se hicieron necesarias por un uso normal muy prolongado en el tiempo que provocó un lógico y normal deterioro o desgaste de los distintos elementos. Siguiendo el orden que la parte actora dispone en el hecho quinto de su demanda y comenzando el análisis por las reparaciones llevadas a cabo en la casa-habitación incluida en el contrato suscrito por las partes, esto mismo ocurre con las efectuadas en el baño y la cocina por 'Fontanería Hnos. González Lavín, S. C.', cuyo legal representante afirma de manera tajante que el atasco por acumulación de jabón observado en las tuberías es algo habitual si éstas, como en el presente caso, 'tienen ya años', que dicho atasco se produce por el mero efecto de un uso normal muy prolongado en el tiempo, y que incluso puede venir provocado por una 'incorrecta caída del sistema de desagüe' o porque la lavadora no disuelve totalmente el jabón, que se va acumulando en el desagüe 'con el paso de los años'. No hay, por tanto, conducta culposa atribuible a los arrendatarios y sí un deterioro por efecto del tiempo. Otro tanto sucede con los 'trabajos de sujeción de lavabo e inodoro por encontrarse sueltos', extremo éste sobre el que no se le formula pregunta alguna al testigo en el acto del juicio: la máxima de experiencia indica que el desprendimiento o desgaste de los materiales de sujeción (colas, siliconas,...etc.) empleados en espacios como el que nos ocupa se produce, sin necesidad de otras conductas, por efecto de un uso normal prolongado en el tiempo, habida cuenta de que se trata de elementos constructivos sometidos a especiales factores de humedad, presión y corrosión precisamente por razón del habitáculo en que se encuentran -el baño-. Por ello, sin perjuicio de que en ciertos casos puedan apreciarse conductas concretas como origen de tales desperfectos, las cuales en todo caso, si no probadas, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.563 CC , sí deberían, al menos, ser invocadas de forma expresa, so pena de consagrar una responsabilidad objetiva que dejaría a la contraparte en situación de indefensión (piénsese, por ejemplo, en la acción de cortar con un cuchillo la silicona que une el lavabo a la pared, o en destinar el referido lavabo a un uso distinto del del aseo personal que fuerce constantemente las citadas uniones hasta su rompimiento), en una instalación antigua como la referida por el testigo, la primera causa a la que debe acudirse para explicar el expresado deterioro es la del uso normal prolongado, que por sí sola explica aquél. Finalmente, no se ha explicado en absoluto el hecho de que en la factura se incluyan conceptos como 'goma de butano', 'regulador de gas', o 'llave de paso', que, sin duda, son por completo ajenos a los trabajos descritos tanto en las facturas como en el escrito de demanda, siendo así que en la misma en ningún caso se habla de desperfectos observados en el sistema de calefacción o gas que, en su caso, pudiera existir en la casa- habitación. La reparación del suelo de la cocina, efectuada por 'Construcciones Quintafer, S. L.', es consecuencia necesaria y subsiguiente del rompimiento llevado a cabo por los fontaneros para desatascar las tuberías a las que anteriormente se ha hecho referencia, por lo que, no procediendo atribuir responsabilidad a los arrendatarios por las labores de desatasco, la reclamación de este importe tampoco puede prosperar. Distinto resulta el caso de la reparación del faldón del baño, el cual, según puede observarse, sí sufre desperfectos -consistentes en la fractura de múltiples baldosines- que no cabe imputar a un desgaste por uso normal prolongado en el tiempo; en este caso, por aplicación de los artículos ya citados del Código Civil y a la vista de lo actuado, se concluye la responsabilidad de los arrendatarios demandados y la obligación de indemnizar al arrendador por tales desperfectos, lo que supone, según la factura aportada, el abono a éste de la cantidad de 162 euros más IVA, en total 187,92 euros.
En la primera planta de la casa-habitación, 'Construcciones Quintafer, S. L.' reparó el techo de una habitación como consecuencia de, al menos, una gotera y recogió 'faltas'. Indudablemente, como sostiene el representante de Quintafer, la gotera y la subsiguiente humedad en el techo de la habitación -de tamaño considerable, a juzgar por las fotografías- se han producido de forma progresiva y en un periodo de tiempo dilatado (años); y necesariamente han tenido que ser percibidas por los arrendatarios que ocupaban la casa, sin que conste en autos ninguna actuación reparadora de los mismos o tendente a poner en conocimiento del arrendador esta circunstancia para que fuera éste quien procediese a su reparación. No puede considerarse que este desperfecto sea fruto del mero transcurso del tiempo por sí solo; es necesaria además -si no para su nacimiento, sí para que su manifestación y evolución alcance el grado de afectación que presenta en este caso- la ausencia de actividad alguna en orden a ponerle coto, incumpliendo así el deber del arrendatario establecido en el art. 1.559 CC , también aplicable a este caso. Consecuencia de lo anterior, por aplicación de los arts. 1.559 , 1.561 , 1.562 y 1.563 CC , los arrendatarios deben responder de los desperfectos causados por la gotera en el techo de una de las habitaciones de la casa incluida en el arrendamiento, lo que supone la obligación de abonar al actor la suma de 670 euros más IVA, en total 777,20 euros. En cuanto a las 'faltas', ni se especifica en la factura en qué consisten las mismas ni puede determinarse este extremo por medio de las fotografías aportadas. En el acto de juicio se alude genéricamente a 'golpes' causados por muebles y a 'agujeros' de colgar cuadros en las paredes. Tales desperfectos, salvo casos claros de exceso en cuanto a su número o a su intensidad -y nada se ha dicho aquí al respecto- son los que habitualmente se pueden apreciar en cualquier vivienda ocupada y se atribuyen, con toda lógica, no a una conducta poco diligente o culposa, sino al normal uso continuado en el tiempo. Se desconoce, por otra parte, en qué consistieron las 'faltas en el hornillo de la cocina', que se mencionan de pasada en el acto del juicio sin precisar más, no aclarando nada al respecto las fotografías aportadas. Nada cabe reclamar, en consecuencia, por las referidas 'faltas' de la primera planta.
Idéntico pronunciamiento cabe hacer respecto de la reparación realizada en la instalación eléctrica de la casa: de lo que resulta de la factura aportada y de la declaración del propio electricista, se concluye que la actividad desarrollada en este ámbito no ha sido tanto de reparación como de 'embellecimiento' de una instalación eléctrica que tiene, al menos, diez años de antigüedad. Las actividades de grapado de cables y sustitución de bases de enchufe, interruptores o portalámparas, todo ello por importe de 85 euros, no implican, en absoluto, que la instalación eléctrica -la cual debe presumirse que funciona correctamente, ya que la parte actora nada ha dicho al respecto- haya sufrido desperfectos o deterioros distintos de aquéllos que son efecto lógico y conocido del uso continuado y del paso del tiempo, que exige que, cada tanto, se renueven los elementos de remate o embellecimiento no solo de la citada instalación, sino, genéricamente, de cualquiera. Por tanto, la pretensión de la actora al respecto debe ser desestimada.
Finalmente, por lo que se refiere a la casa-habitación, también debe desestimarse la pretensión de la actora relativa a los trabajos de carpintería realizados. Nuevamente, de la descripción de dichos trabajos hecha en la factura y por el propio carpintero, resulta que tales trabajos son de embellecimiento de un material -puertas, ventanas y carbonera- instalado hace diez años y que ha sufrido el lógico deterioro derivado del uso continuo. Prueba de ello no son solo las fotografías que se aportan y que ponen en evidencia el desgaste, sino también el hecho de que, por ejemplo, en el caso de puertas y ventanas, las mismas fueron repasadas por el interior y por el exterior,lo que revela que en el deterioro confluyeron diversos factores -al uso por los arrendatarios debe añadirse la exposición a las variaciones y rigores propios del clima y de la naturaleza en general-, todos los cuales se reconducen genéricamente a una sola causa determinante de la necesidad de llevar a cabo actividad reparadora: el desgaste producido por el paso del tiempo.
CUARTO.-Examinados los desperfectos de la casa-habitación, procede a continuación entrar en el análisis de los que se invocan con respecto al establo y la lechería. Así, en relación con los trabajos realizados en los equipos de ordeño y en el circuito cerrado, basta con examinar la factura correspondiente a los mismos para constatar que, a diferencia de otras reparaciones que se hacen a los pocos días de haber recuperado las llaves la parte arrendadora, se esperó casi tres meses desde la recepción de las llaves para efectuar aquéllos. Esta circunstancia impide establecer relación de causalidad alguna entre cualquier tipo de conducta o actuación de los demandados y el desperfecto invocado -consistente en la presencia de leche podrida en la tubería-, más aún si se tiene en cuenta que el propio representante legal de la empresa que llevó a cabo los trabajos -de revisión ordinaria, que no de reparación, según ha manifestado- ha declarado en el acto del juicio, literalmente, que 'si se queda leche en la tubería y no se limpia, a la semana ya es queso'. Tampoco ha quedado acreditado el hecho alegado por la actora de que fuese la conducta de los demandados la que hubiera impedido en el pasado las pertinentes revisiones del sistema de ordeño, ya que ni siquiera se ha podido determinar si la cita para la revisión se concertaba con la propiedad o, como hubiera resultado más lógico, con los arrendatarios ocupantes en aquel momento de la explotación, en todo caso, en ninguno de los múltiples escritos que la actora dirige a los arrendatarios se trata este tema en el sentido de requerirlos para que permitan tales trabajos de revisión y mantenimiento del sistema de ordeño. La pretensión no puede prosperar.
En cuanto a los trabajos efectuados en la instalación eléctrica del establo, valgan para desestimar los pedimentos de la actora los razonamientos efectuados en el Fundamento precedente en relación con la instalación eléctrica de la casa-habitación: nuevamente nos encontramos con trabajos que responden a un uso y desgaste paulatino de la instalación, debiendo tenerse en cuenta además que en este habitáculo concreto el desgaste ordinario reviste, de forma considerable, mayor intensidad que en la casa, puesto que la instalación eléctrica (enchufes, cableado, pantallas,...etc.) va toda por fuera del tabique, según manifestación del electricista, y está en permanente contacto con animales (presumiblemente, y al menos, vacas).
Los trabajos de fontanería en el establo tampoco pueden ser objeto de reclamación frente a los demandados. Se ignoran por completo los desperfectos a los que respondieron -ya que no se invoca ninguno concreto-, si es que existieron tales desperfectos y no lo que en realidad parece sugerir la factura, en la que se comprenden piezas sueltas, de escaso valor y sin clara relación aparente entre sí de pertenencia a una pieza o elemento individualizable mayor: en realidad, parece tratarse de la reposición de piezas obsoletas o desgastadas dentro del sistema de fontanería del establo (en ningún sitio de la demanda se dice que haya grifos, tuberías de pvc o válvulas rotas, por ejemplo).
Dentro de las reparaciones efectuadas en el establo se incluye el arreglo de pesebreras, separadores y carril de la lechería. Sin embargo, no se ha determinado qué reparaciones concretas se han efectuado en las pesebreras, sobre las que nada se dice en el acto de juicio. El propio carpintero que efectuó las reparaciones manifiesta que el carril de la lechería -refiriéndose, parece ser, al carril por el que se desliza la puerta de acceso a la lechería- estaba torcido, siendo esto habitual por el uso y no implicando necesariamente un 'maltrato' según sus propias palabras. Y en cuanto a los separadores existentes en el establo, según resulta del juicio, parte de ellos pudieron romperse debido a la corrosión, otra parte debido a los golpes que los animales les dan cuando se revuelven dentro de cada habitáculo, y finalmente, algunos de ellos -según el propio carpintero- pudieron ser cortados con 'rotaflex'. De acuerdo con lo anterior, las dos primeras causas de rotura de los separadores obedecerían a un deterioro producido por un uso normal prolongado y sólo la tercera sería directamente imputable a una conducta atribuible a los arrendatarios. Sin embargo, de la misma manera que no se desglosan las concretas reparaciones efectuadas, tampoco se determina el número de separadores que tuvieron que ser reparados por encontrarse, en su caso, cortados; cortes, por cierto, que el perito de los demandados niega tajantemente haber observado. En cualquier caso, los trabajos efectuados por la carpintería metálica inciden sobre desperfectos o desgastes con orígenes distintos, parte de los cuales sin duda se deben a un desgaste ordinario, y sin embargo la parte actora no se ha preocupado de delimitar siquiera mínimamente -no ya acreditar- aquellos desperfectos que pudieran resultar directamente imputables a los arrendatarios, limitándose a reclamar 'en globo' todos los trabajos ejecutados, que en sí suponen la renovación completa del establo; más aún, en algunos casos, como en el de las pesebreras, ni siquiera se identifican ni en la factura ni en la demanda los concretos 'arreglos' de los que han sido objeto. Tales imprecisiones, generalidades y vacíos probatorios deben perjudicar a la parte actora, por imperativo de lo dispuesto en el art. 217 LEC , debiendo, en consecuencia desestimarse su pretensión en relación con estos extremos.
De la declaración del representante legal de 'Construcciones Quintafer, S. L.' se desprende que los trabajos de albañilería realizados en el establo de ganado consistieron en sujetar con hormigón las barras de las pesebreras -esta vez sí- que se hallaban sueltas. El hecho de que dichas barras se suelten o desprendan de la estructura a la que inicialmente están sujetas constituye un desperfecto originado por el simple paso del tiempo, habida cuenta de que las especiales condiciones de corrosión y fuerza que las mismas deben soportar en un establo (muchas veces basta con un golpe o apoyatura de la vaca que está utilizando la pesebrera para desencajarlas de su sitio) hacen que la intensidad de dicho desgaste sea, nuevamente, mayor que en otras estancias o edificios de la explotación, como, por ejemplo, en la casa-habitación. Nada permite pensar siquiera que el desperfecto reclamado se deba a conducta alguna de los arrendatarios, por lo que no cabe aplicar aquí la presunción del art. 1.563 CC , sino la regla contenida en el art. 1.561 del mismo cuerpo legal , entendiendo que el menoscabo puesto de manifiesto es fruto del transcurso del tiempo. Nuevamente, la pretensión de la actora debe ser desestimada en este punto.
Tampoco los trabajos de limpieza realizados en el estercolero pueden ser reclamados a los demandados. Dichos trabajos se efectúan más de tres meses después de la finalización del arrendamiento y de la devolución de las llaves del conjunto arrendado a la parte actora, lo que impide establecer el necesario nexo causal entre los demandados y la presencia del estiércol en el estercolero del establo. A ello se añade el hecho de que la cuantificación del perjuicio, expresada en la factura obrante en autos, ha sido fruto de la decisión unilateral de la actora de optar, entre dos posibilidades igualmente válidas, por la más cara, lenta y compleja, que exigió maquinaria específica (dos tractores) y más horas de trabajo, todo según lo explicado en el acto del juicio por el Sr. Santiago , persona que efectuó tales trabajos. En consecuencia, el perjuicio invocado no resulta imputable a los demandados y, en todo caso, la cuantía del mismo ha sido alterada de forma unilateral y arbitraria por la propia voluntad de la actora, haciendo imposible determinar el alcance real de tal perjuicio. La pretensión debe desestimarse.
La limpieza de silos cuyo importe ahora se reclama se efectúa casi un año después, el 29 de diciembre de 2010, de que los arrendatarios devolviesen el objeto arrendado a la parte actora, si bien se aportan con la demanda fotografías fechadas el 1 de marzo de 2010 en las que se aprecia un sedimento en el fondo del silo. Sin embargo, no existe acreditación alguna de que dicho sedimento objeto de extracción provenga del tiempo en que los demandados ocupaban las fincas y casas incluidas en el arrendamiento, ya que han transcurrido tres meses entre la devolución de lo arrendado y la toma de las citadas fotografías. Una vez más, debe desestimarse la pretensión de la actora al respecto.
Bajo la denominación de 'descolgado' parece que se reclaman desperfectos del techo de una zona situada al norte del establo. Nada más se puede aventurar al respecto, ya que en el acto del juicio no se ha presentado prueba alguna sobre este extremo. Sin embargo, en las fotografías aportadas, fechadas el 7 de enero de 2010, sí se aprecian algunos desperfectos en el tejado; ahora bien, de lo que a simple vista se puede observar, la conclusión a la que se llega es que, una vez más, nos encontramos ante desperfectos propios del paso del tiempo y no atribuibles, en principio, a conducta humana alguna, como, en el fondo, debe entender la propia actora, ya que no se molesta en concretar el desperfecto ni propone prueba alguna sobre su posible origen. La pretensión debe desestimarse.
Otro tanto sucede con las puertas del establo por el este: nada se ha practicado al respecto y se desconocen los desperfectos que pudieran presentar y los motivos por los que, aparentemente, se cambiaron íntegramente dichas puertas en febrero de 2010. No habiéndose acreditado, por tanto, la existencia de desperfecto o desgaste alguno, huelga entrar a considerar si el mismo es efecto del paso del tiempo o de conducta humana alguna. La pretensión debe desestimarse.
QUINTO.-Tampoco pueden prosperar las reclamaciones que la actora hace en el hecho quinto de su escrito de demanda bajo el epígrafe 'parcelas I de contrato'. Se invocan en primer lugar tareas de limpieza en las fincas, si bien, se ignora cuál pueda ser el desperfecto que ahora se reclama a los demandados, puesto que en las fotografías solo pueden observarse prados en condiciones normales, si bien, sin segar. Obviamente, el hecho de que crezcan hierbas y matorrales no es un desperfecto, sino un mero efecto del paso del tiempo. A lo anterior debe añadirse que, a juzgar por la fecha que aparece en las fotografías, en ellas se refleja el estado de las fincas a finales del mes de febrero de 2010 (casi dos meses después de haber finalizado el arrendamiento) y los trabajos de limpieza no se efectuaron hasta el día 8 de marzo, lo que, ya por sí solo, excluye de raíz la posibilidad de imputar el estado de las fincas a los demandados. La pretensión deducida por la actora al respecto se desestima.
En relación con los cerramientos de las fincas, se aporta un documento que se denomina impropiamente 'presupuesto albarán' (conceptos entre sí incompatibles), y que, pese a todo, parece ser un presupuesto, fechado el 29 de diciembre de 201, esto es, prácticamente un año después de finalizar el arrendamiento. Poco cabe decir al respecto. Las propias fotografías aportadas por la actora (fechadas en febrero de 2009, lo cual dificulta relacionarlas con el material consignado en el presupuesto) permiten comprobar sin ninguna duda que el 'mal estado de la malla galvanizada' que se alega se debe exclusivamente al mero transcurso del tiempo a la intemperie, algo totalmente conforme con la finalidad o destino de la malla en cuestión. Desgaste ordinario por el paso del tiempo, por tanto. Nuevamente se desestima la pretensión.
Las fotografías que se refieren a las portillas de las fincas no llevan fecha alguna, por tanto, se desconoce cuándo pueden haberse tomado. Se ignora la relación que pueda tener la factura acompañada (de 29 de diciembre de 2010 y en la que se consigna sin más 'rollo alambre de espino') con las citadas portillas de las fincas. No se aporta ningún otro dato o elemento probatorio en el presente procedimiento en relación con los elementos ahora examinados, lo que conduce a entender que no se ha acreditado desperfecto o desgaste alguno que deba ser ahora objeto de indemnización. La pretensión se desestima.
SEXTO.-Por último en relación con las cantidades reclamadas en concepto de desperfectos, restan las referidas a la 'casa-cabaña de la finca Cerrazuela'. Basten aquí ahora las consideraciones hechas en los Fundamentos precedentes sobre las reparaciones en las instalaciones eléctricas para desestimar la correspondiente pretensión de la actora; más aún, a la vista de las fotografías no se identifican desperfectos que no se deban al desgaste normal producido por el paso del tiempo.
Finalmente, en relación con los desperfectos del silo metálico, en las fotografías se observa la corrosión de algunos elementos (paso del tiempo) y sí marcas que obedecen, según lo manifestado en el juicio, a golpes dados en el cono para vaciar completamente de pienso el silo. Tales golpes afectan a una mínima parte de la superficie total del cono y según lo manifestado por el propio titular de la carpintería metálica, suelen aparecer en todos los silos, ya que es práctica habitual la de golpear la parte inferior de éstos para vaciar totalmente su contenido. Por tanto, en principio, cabe calificar de normal conforme al uso el desperfecto observado consistente en las tres o cuatro marcas de golpes que se observan en la fotografía. Por su parte, la actora presenta un presupuesto, con una previsión de materiales y horas de trabajo (dos días). En el acto del juicio manifiesta que el silo todavía está pendiente de reparación, lo que impediría tomar ahora en consideración una mera previsión sobre la cuantía del desperfecto, si éste fuese susceptible de ser reclamado. Pero es que, además, de las facturas de materiales aportadas -y también del tiempo que se prevé para la reparación- se infiere que lo realmente pretendido es una reparación integral del silo, no sólo de los golpes ya mencionados. Así se desprende del hecho de haber adquirido tubos de galvanizado, dos vigas de roble, codo de pvc, flotador, boya, yeso, varias cantidades de minio e imprimación gris,...etc., si es que todos estos elementos guardan relación con el silo objeto de reparación, lo que tampoco queda en absoluto claro. En conclusión, la pretensión se desestima.
SÉPTIMO.-Se reclama por la actora una cantidad de dinero que, entiende, constituye indemnización del lucro cesante consistente en el no aprovechamiento de la finca durante el año 2010 y que valora en 'la cantidad correspondiente a las rentas que hubiese cobrado la arrendadora de haber estado vigente el contrato de arrendamiento', esto es, 4.808,60 euros. Basten las consideraciones ya efectuadas en los Fundamentos precedentes para concluir que tal pretensión debe ser desestimada por dos motivos: el primero de ellos es que si, según constante jurisprudencia, no cabe considerar como lucro cesante indemnizable la esperanza de una ganancia dudosa o contingente, mucho menos puede considerarse indemnizable la mera hipótesis abstracta de lo que hubiera podido ocurrir, desvinculada por completo de la realidad perceptible y huérfana, como tal abstracción que es, de la más mínima prueba. En segundo lugar, la parte actora anuda la falta de aprovechamiento de la finca (no acreditado, en cualquier caso) a los desperfectos que imputa a las partes, y sin embargo, varios de ellos han sido reparados en los meses de febrero, marzo, diciembre de 2010..., etc., incluso algunos de ellos aún a día de hoy están pendientes de reparación (caso del silo metálico o de los cerramientos de las fincas), según ya se ha puesto de manifiesto. Es decir, que la propia actora ha decidido cuándo efectuar las distintas obras o reparaciones que entendía necesarias o convenientes, o que simplemente ha querido llevar a cabo, voluntad ésta que en ningún modo depende de los demandados, quienes, obviamente, no responden de lo que la actora haya hecho o dejado de hacer durante el año 2010.
En consecuencia, la pretensión de la actora a este respecto debe desestimarse íntegramente.
OCTAVO.-En relación con los intereses devengados por la mora en el pago de las rentas correspondientes a 2009 -y que la actora cuantifica en 3,69 euros-, de conformidad con las previsiones del art. 1.100 CC , y habiéndose producido el primer requerimiento acreditado a los demandados el 4 de enero de 2010 y el efectivo pago por consignación notarial -aceptado por la parte actora- de la renta debida el día 7 de enero de 2010, tales intereses de demora legalmente establecidos se han devengado durante 3 días, lo que, tomado el capital pendiente de pago y el interés legal correspondiente, hace un total de 1,58 euros en concepto de intereses moratorios derivados del pago de las rentas de 2009, cantidad a cuyo pago solidario deben ser condenados los demandados.
NOVENO.-Procede en último lugar condenar a los demandados al abono solidario de los gastos derivados del requerimiento notarial efectuado en fecha 4 de enero de 2010 en relación con la renta debida y la restitución de las llaves de la finca a la propiedad, según lo documentalmente acreditado y por aplicación del principio de reparación integral del perjuicio experimentado como consecuencia de un cumplimiento obligacional defectuoso, tardío o efectuado en forma diferente de lo pactado ( art. 1.101 CC ).
En consecuencia, procede la condena de los codemandados a abonar de forma solidaria a la actora la suma de 139,84 euros, en concepto de perjuicios derivados del cumplimiento defectuoso de sus obligaciones contractuales.
DÉCIMO.-La suma de todas las cantidades a cuyo pago procede condenar solidariamente a los demandados, según los razonamientos hasta aquí consignados, alcanza un total de 1.106,54 euros.
UNDÉCIMO.-La cantidad referida en el Fundamento precedente debe verse incrementada con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, por ser el primer acto de reclamación acreditado, ex arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil (CC ). A todo ello deben añadirse los intereses previstos para la, en su caso, mora procesal del artículo 576 LEC .
DUODÉCIMO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394.2 LEC , en los procesos declarativos, si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. No procede, por tanto, hacer pronunciamiento alguno.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente
Fallo
QUE SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Sra. Hernández García, en nombre y representación de Leticia EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Paloma , contra Enrique Y Victoria , representados por el Procurador Sra. Marino Alejo.
SE CONDENA A Enrique Y Victoria A ABONAR SOLIDARIAMENTE A Paloma LA SUMA DE 1.106,54 EUROS, junto con los intereses legales devengados sobre dicha cantidad desde el 30 de diciembre de 2010; sin perjuicio de incrementar el interés legal en dos puntos a partir de la presente resolución y hasta su efectiva satisfacción.
NO HA LUGAR A EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.
NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS desde su notificación. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, junto con la preparación del recurso de apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de 50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será inadmitido a trámite.
Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.
Así lo pronuncia, manda y firma D. ENRIQUE QUINTANA NAVARRO, Juez titular de este Juzgado. Doy Fe.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

