Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 1/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/2011 de 10 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: BALLESTERO PASCUAL, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 1/2012
Núm. Cendoj: 15030310012012100001
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2012:116
Núm. Roj: STSJ GAL 116/2012
Encabezamiento
SENTENCIA: 00001/2012
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Pablo Saavedra Rodríguez
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Pablo A. Sande García
Don José Antonio Ballestero Pascual.
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A Coruña, diez de enero de dos mil doce.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 9/2011, interpuesto, en nombre y representación de doña Rita y don Teodulfo , por el procurador don Gonzalo Lousa Gayoso, bajo la dirección del letrado don Alfonso Pazos Bande, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense, el 30 de julio de 2010, en el rollo número 395/2009 , conociendo en segunda instancia de los autos del Procedimiento Ordinario número 541/2008 sobre serventía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ourense; siendo recurrida doña María Virtudes representada por el procurador don Diego Ramos Rodríguez y asistida por el letrado don Constantino Rodríguez González.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual.
Antecedentes
1.- Declare que el camino litigioso que linda por el Este con Belen y por el Oeste con los demandados reviste el carácter de Serventía y es de uso exclusivo para las fincas situadas más al norte en la partición de la finca DIRECCION000 , adjudicada en su día a los hermanos María Virtudes y Teodulfo .
Admitida a trámite la demanda por auto de 19 de mayo de 2008, se dio traslado de la misma a los demandados emplazándolos para que la contesten en el plazo de veinte días, haciéndolo en su nombre la procuradora doña Lucía Saco Rodríguez en la que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó solicitando que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora.
Señalado día y hora para la celebración de la audiencia previa, comparecieron las partes y propusieron prueba, practicándose la declarada pertinente con el resultado que obra en autos y quedaron los autos conclusos para sentencia, la que fue dictada el 24 de marzo de 2009 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:
Fundamentos
1ª.- Se afirma en el escrito de preparación y se reitera en el de interposición que se recurre tanto la sentencia dictada por la Audiencia provincial de Ourense el día treinta de julio de 2010 como el auto aclaratorio dictado el siguiente día veinticuatro de septiembre. No parece entonces ocioso hacernos eco, por más que sea evidente, de lo establecido imperativamente en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - norma de orden público - cuando limita las resoluciones recurribles en casación a las sentencias emitidas por las Audiencias Provinciales, y no a todas sino sólo a aquellas dictadas en segunda instancia. El auto de referencia no es, pues, susceptible de recurso, por lo que su cita como resolución objeto de impugnación es intranscendente, en la medida en que ha de ser impugnado en su conjunto a través de los recursos que se interponen contra la sentencia aclarada dada la unidad lógico-jurídica existente entre la resolución aclaratoria y la aclarada: la aclaración forma parte de la sentencia. ( auto del TS de cuatro de octubre de 2011 y sentencia del Tribunal Constitucional 90/2010, de 15 de noviembre . )
2ª.- Es lugar común ( véase por ejemplo nuestra sentencia 5/2011 de cuatro de febrero por citar alguna reciente ) que los presupuestos o vías de recurribilidad del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no son concurrentes, sino excluyentes en el sentido de que no es posible acceder a casación sino por uno sólo de estos cauces ( autos del TS de 23-04-2002 , 28 de mayo de 2002 , 31 de enero de 2006 , y sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre y cuatro de octubre de 2004 y 17 de enero de 2005 , etc. ): o la sentencia es recurrible por la vía del interés casacional si el asunto ha seguido un procedimiento en razón de la materia, o lo es por la vía del artículo 477.2-2º si el procedimiento se ha cursado por razón de la cuantía, si bien ha de tenerse en cuenta en este último supuesto que no existe summa gravaminis, en función de la especialidad establecida en el artículo 2.2 de la Ley de 25 de abril de 2005 .
3ª.- Venimos reiterando en nuestras sentencias, por ejemplo la número 14/2008 de 14 de septiembre o la 25/2011 de 27 de julio que 'constituye inobservancia de las reglas de interposición del recurso, como ya decíamos, en la STSJG de 16 de febrero de 2006 , que se hacía eco y citaba abundantes resoluciones del Tribunal Supremo, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, o el confusionismo en su exposición, que pueden venir dados por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos, por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho ( ahora ajenas al recurso de casación y propias de motivos del extraordinario por infracción procesal ), u otras procesales y de derecho en un mismo motivo. No pueden, pues, en un motivo de infracción procesal plantearse cuestiones sustantivas propias del recurso de casación ( véase también auto del TS de 2 de julio de 2002, recurso 710/2002 ) ni a la inversa ( auto del TS de 21 de enero de 2006 ) pues el alcance y significado de uno y otros son bien diferentes.' Véanse también las sentencias del T. S. de 17 de octubre de 2006 y 30 de junio de 2008 ).
4ª.- Por eso es también doctrina consolidada ( STS 160/2009 de 17 de marzo , 184/2009 de 23 de marzo , 362/2009 de 4 de junio y STSJG 7/2007 de 7 de junio , 15/2008 de 17 de septiembre , 15/2010 de 20 de mayo , etc. ) aquella que afirma la ineptitud para fundamentar un motivo de casación la cita indiscriminada de preceptos sustantivos heterogéneos y de contenido diverso, trayendo al ámbito del motivo un acervo normativo cuya heterogeneidad es contraria a la más mínima exigencia de claridad. Por lo tanto, constituye falta de claridad y precisión la genérica alegación de normas contenidas en capítulos, secciones, títulos y libros del Código Civil ( STS de 8 de julio de 1992 ). Otro tanto conviene a la Ley de derecho civil de Galicia ( LDCG ).
5ª.- Resulta una obviedad afirmar que resulta absolutamente imprescindible para que pueda prosperar un motivo de casación citar en debida forma la norma legal o costumbre, civil, infringida, pues en otro caso no existirá motivo de casación ( artículos 477.1 ; 479-2-3 y 4; y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Otro tanto sucede con los motivos de infracción procesal, conforme al artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que impone en todos los supuestos, como motivo, la infracción de normas o de los derechos del artículo 24 de la Constitución
6ª.- Conforme a la disposición final decimosexta, reglas 1 ª, 5 ª y 6ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sólo si la resolución es susceptible de recurso de casación, se pueden admitir los motivos de infracción procesal que, no obstante, y como es lógico, se resuelven en primer término.
7ª.- Las causas de inadmisión en este momento procesal se convierten en causa de desestimación ( SSTS de 17 de mayo de 2002 , 1 de febrero de 2007 , 13 de febrero de 2009, y 798/2010 , de 10 de diciembre).
La sentencia de primera instancia declara la existencia de serventía para las tres porciones, no servidumbre como pretendía la parte demandada hoy recurrente, sobre la base de las presunciones establecidas en el artículo 78.2 º y 3º, si bien no ordena la demolición de los cierres en aplicación de la doctrina del abuso del derecho ( artículo 7.2 del Código Civil ). La Audiencia de Ourense confirma la declaración pero revoca el segundo pronunciamiento y ordena la demolición del cierre y las cancillas.
Doña Rita y su esposo don Teodulfo recurren frente a la sentencia de la Audiencia.
Como puede apreciarse, el motivo es confuso, mezcla preceptos sustantivos con procesales, no cita los preceptos relativos a los vicios procesales denunciados y amalgama conceptos diversos y diferentes. Este grave déficit procesal es ya de por sí causa de desestimación en este momento procesal: tal y como exponíamos en el fundamento anterior, estamos ante un defecto tanto de la interposición como de la preparación que conducen a la inadmisión, ahora desestimación, del motivo porque no se pueden plantear cuestiones diversas en un mismo motivo, al originar confusión e imposibilidad de conocer con exactitud la infracción legal y su alcance para poder juzgar ( STS de 4 de octubre de 1994 )'. En la misma línea, por todas, la sentencia de este Tribunal Superior 7/2009 de 16 de marzo , o la 6/2010 de 4 de marzo .
Referidas a la legitimación como asunto de índole procesal, artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pueden verse nuestras sentencias 5/2009 de 6 de marzo y 33 - 10 , 40 - 10 , 23/2011 de 27 de julio con cita de los autos del Tribunal Supremo de 22 de enero y 5 de febrero de 2002 , sentencias del T.S. de 12 de diciembre de 1998 , 14 de julio y 14 de octubre de 2008 ); al litisconsorcio pasivo necesario, por ejemplo, nuestro auto de 12 de marzo de 2008 con cita de los del Tribunal Supremo de cuatro de diciembre de 2001 y 26 de febrero de 2002 con relación a los artículos 12.2 y 416 de la Ley adjetiva.
Se trata de un comunero ( artículo 394 del Código Civil ) que ejercita una acción reivindicatoria del condominio -serventía- y la consiguiente entrega de la posesión frente a otro que desconoce este derecho y lo perturba con su incorporación a finca propia mediante cierre perimetral y construcción de dos cancillas, por lo tanto su legitimación es innegable, como bien se indica en la sentencia apelada, sin que sea necesario accionar frente a quien no cuestiona tal derecho real.
'la legitimación activa del comunero, -decíamos en nuestra sentencia 1/2006 de 9 de enero - en cualquier clase de comunidad, incluso en la propiedad horizontal, viene determinada por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor', según nos enseña la sentencia de la sala primera del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1992 que cita a su vez las de 10 de junio de 1981 y 5 de febrero de 1983. Con la misma rotundidad se expresa la sentencia del mismo tribunal de 22 de octubre de 1993 , apoyándose en otras muchas: 'Cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a la comunidad para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada aprovechará a todos los cotitulares'. La vigente dicción del artículo 77 de la LDCG de 2006 viene a reforzar esta idea, tal y como nos enseña la STSJG de 31 de marzo de 2010 y las citadas por ella, de las que se hace eco la sentencia recurrida.
En cuanto al litisconsorcio pasivo necesario ni siquiera se nos indica en qué afecta negativamente esta sentencia al tercero. La sentencia del Tribunal Supremo de 28 junio 2006 , citada por la de 18 de mayo de 2011 , afirma que « cuando la doctrina jurisprudencial en relación con la figura del litisconsorcio pasivo necesario se refiere a que los terceros no llamados al proceso puedan resultar afectados por lo fallado en el mismo, está aludiendo a una afectación negativa pues, si la afectación fuera positiva (...) carece de sentido sostener la necesidad de demandar a dicho tercero que ningún interés habría de tener para formular cualquier oposición». Pensemos que la serventía, tal y como la demanda pretende, supone un condominio del camino, mientras que la servidumbre, un derecho real limitado sobre finca ajena, luego la declaración de la sentencia beneficia al otro hermano, don Enrique , quien supuestamente habría de haber sido demandado, según la parte demandada, con olvido de que es ella la que, al no reconvenir frente al citado, conforme autoriza el artículo 407.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , le habría causado indefensión pues la declaración de servidumbre, objetivamente, le perjudicaría frente a la de serventía. Por lo demás, como nos enseña la sentencia del TS de 30 de mayo de 2008 , que se apoya en otras anteriores, la acción reivindicatoria ha de dirigirse frente a quien posee de forma ilegítima, cual sucede con el comunero que se apropia para sí de la totalidad de la copropiedad en el tramo colindante con su propiedad exclusiva. Esta consolidada tesis es la que sigue el ya citado artículo 77 de la LDCG que exige demandar a quien se opone a la serventía sin necesidad de intervención de los demás cotitulares, quienes se aprovecharán de las resoluciones favorables sin que le perjudiquen las adversas.
Con ser un contrasentido disentir de algo que se afirma inexistente, debemos recordar, por último, que la posibilidad de que en el contexto de la LEC de 2000 se plantee un error en la valoración probatoria por la vía de la infracción procesal sólo cabría por la vía de su artículo 469.1.4 º si el error fuera notorio o patente - de hecho - o incidiera en manifiesta irracionalidad o en arbitrariedad con infracción de norma legal o tasada ( sentencias del TSJG 15/2009 de 15 de septiembre , 9/2010 de 12 de marzo , 1/11 de 11 de enero de 2011 , auto de 4 de octubre de 2010 , etc. ).
Por lo demás, la invocación de error de derecho en la apreciación de la prueba exige - sentencia del TS de 28 de marzo de 2008 -, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada, la cita de la norma valorativa que haya podido ser infringida, la precisión del concepto en que lo ha sido y la indicación de las consecuencias que, en el orden fáctico, derivarían de la correcta aplicación de la norma vulnerada ( SSTS 22 de mayo y 12 de junio de 2002 , 13 de febrero y 11 de marzo de 2003 , 23 de septiembre y 25 de octubre de 2004 , 10 y 22 de febrero , 9 y 18 de mayo de 2005 , etc.).
Desde luego, la discrepancia con la valoración probatoria de la sentencia recurrida, en línea con la de primera instancia en estas cuestiones, no significa ni mucho menos que la efectuada por la Audiencia sea arbitraria, irracional o voluntarista y mucho menos si en realidad el motivo pretende no tanto acreditar hechos diferentes sino propugnar una vez más su calificación y subsunción jurídica - servidumbre en lugar de serventía - lo que esconde en realidad un motivo de casación y no de infracción procesal y de aquí que, salvo el genérico artículo 24.1 de la C.E ., no cite como vulnerado ni un solo precepto procesal regulador de la valoración de la prueba, lo que ya daría lugar, sin más, a su desestimación, conforme se ha expresado. Pero es que, además, la hipotética existencia de una servidumbre no haría variar, por sí misma, la decisión sobre la demolición del cierre habida cuenta de lo preceptuado en el artículo 388 del Código Civil .
Se ciñe a alegar que no se ha tratado en las sentencias previas acerca de la norma aplicable, lo cual es incierto puesto que el párrafo segundo del fundamento jurídico segundo de la sentencia de primera instancia se refiere de manera expresa a esta cuestión y, la de apelación, le dedica su fundamento quinto, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá al analizar el primero de los motivos de casación. Sea suficiente afirmar, no obstante, ( STSJG de 16 de septiembre de 2008 , 9/2011 de 28 de marzo, T.S de 29 de marzo de 2005 o del TC 165/99 , de 27 de septiembre), que si bien la necesaria motivación no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, no obstante sí se ha producido en el caso que nos ocupa.
Nada se argumenta sobre la pretendida incongruencia, inexistente desde el instante en que se resuelven todas las cuestiones planteadas (véanse, por citar algunas, nuestras sentencias, 7/2010 de 9 de marzo , la 28/2008 de 11 de diciembre , 1/2011 de 11 de enero , 7/2011 de 2 de marzo y 9/2011, de 29 de marzo).
El primer motivo - en el que se citan como infringidos el
artículo 13.2 y
38.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia, la disposición final de la LDCG de 2006 , el
artículo 9.3 de la Constitución Española y los artículos 1.1 , 2-2-3 y 12.1 del Código Civil - incurre también en el defecto procesal enunciado en el fundamento 1º-3ª y 4ª, cuanto denuncia, sin discernimiento alguno, la infracción en globo de los principios constitucionales de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, sistema de fuentes, principio de irretroactividad o regla genérica de conflicto, sin perjuicio de que esta denuncia no haya sido desarrollada adecuadamente, por lo que se produce una carencia manifiesta de fundamento que hace imposible la respuesta casacional
En este vicio procesal incurre también el motivo tercero de casación en el que se nos presentan como infringidas, por haber sido aplicadas, todas las normas referentes a las serventías recogidas en la LDCG de 2006 (artículos 76 a 81 , ambos inclusive), así como, por no haber sido aplicados, diversos y variados preceptos del Código Civil relativos a las servidumbres en general y a las de paso en particular (530, 532, 533, 534, 536, 537, 539, 540, 542, 543, 545, 566 y 597). Otro tanto sucede con el motivo cuarto de casación que denuncia la infracción, por la misma razón, de los ya citados preceptos de la LDCG y además, los artículos 82.1 ; 87.1 , 2 y 3 ; 89.1 , 2 y 3 ; 90.1 , 2 y 3 y concordantes de la LDCG de 14 de junio de 2006 para el caso de que no se entienda aplicable el Código Civil.
El motivo segundo ni siquiera cita una sola norma civil infringida. Se limita a reiterar que no se puede aplicar a un contrato que se formalizó en septiembre de 1988 leyes que entonces no estaban vigentes luego también incurre en la causa de desestimación citada en el fundamento jurídico 1-5ª
Esto es razón más que suficiente para desestimar ahora todos y cada uno de los motivos de casación, conforme a lo establecido en el artículo 483-2.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Tanto la sentencia dictada en primera instancia como en apelación ya responden adecuadamente a este sofisma sobre la insoslayable base del origen consuetudinario del derecho civil de Galicia cuya fuente esencial es la costumbre. Así, recordemos el preámbulo de la Ley de derecho civil de Galicia de 1995, reiterado en la de 2006, cuando, con cita expresa de la serventía, se refiere al 'proceso de creación consuetudinario del derecho civil', 'nacido en los campos gallegos' o cuando califica la Compilación de 1963 de fragmentaria e incompleta, o cuando alude, haciéndose eco de la STC 121/1992 a la posibilidad de 'recepción y formalización legislativa de costumbres y usos efectivamente vigentes'. Una de estas instituciones consuetudinarias vigentes que esperaban su incorporación al derecho legal era precisamente la serventía.
Así, la
STSJG de 24 de enero de 2006 entendía que 'la serventía o servicio es una institución de origen consuetudinario, expresamente reconocida por la jurisprudencia en el ámbito de la comunidad autónoma de Galicia -
sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1993 y
las de esta Sala de 22 de julio de 1994 ,
28 de enero de 1995
y 24 de junio y
2 de diciembre de 1997 - y hoy ( entonces ) en el
artículo 30 de la
Los motivos de casación, todos excepto el que de forma estrambótica gira bajo el ordinal octavo, en la medida en que no son sino meras repeticiones del argumento expuesto, han de ser desestimados también, pues, por razones materiales.
Ni hay anormalidad en el uso de la serventía, ni voluntad de perjudicar, ni ausencia de interés legítimo por cuanto se pretende seguir usando del mismo modo que cuando se constituyó, sin agravación alguna frente a los cotitulares demandados, quienes, sin embargo, en contra de lo establecido en los artículos 394 y 397 del Código Civil , impiden o dificultan el paso de la parte actora, por lo que, como decidíamos en nuestras sentencias de 31 de marzo de 2010 y, en la ya citada, de 21 de junio de 2005 , deben demoler el cierre y las cancillas.
El motivo, pues, se desestima también por razones sustantivas.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, de acuerdo con lo establecido en el apartado noveno la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Desestimando el recurso de casación presentado por el procurador Sr. Lousa Gayoso en nombre y representación de doña Rita y de don Teodulfo contra la sentencia dictada el día treinta de julio de 2010 por la Audiencia Provincial de Ourense en el rollo número 395/09 a que esta alzada se contrae, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
