Sentencia Civil Nº 1/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 1/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 317/2012 de 21 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1/2013

Núm. Cendoj: 33044370062013100004

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00001/2013

RECURSO DE APELACION (LECN) 317/12

En OVIEDO, a veintiuno de Enero de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº 1/13

En el Rollo de apelación núm. 317/12, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 180/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado, siendo apelante AMIC SEGUROS GENERALES S.A., demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO y asistida por el Letrado DON MANUEL SUAREZ TAMARGO; y como partes apeladas ESTRELLA SEGUROS GENERALI, demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON CELSO RODRIGUEZ DE VERA y asistida por la Letrada DOÑA ENCARNACION DE ANDRES GARCIA; DON Martin , demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON GUSTAVO MARTINEZ MENDEZ y asistido por la Letrada DOÑA GEMA RODRIGUEZ GARCIA; DON Jose Francisco , demandado en primera instancia y declarado en situación de rebeldía procesal y DON Apolonio , demandado en primera instancia y no comparecido en esta segunda instancia; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Grado dictó sentencia en fecha 21 de Marzo de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Martin , contra DON Jose Francisco , SEGUROS AMIC, D. Apolonio y ESTRELLA SEGUROS, debo condenar y condeno a los codemandados D. Jose Francisco y SEGUROS AMIC a abonar solidariamente al actor la cantidad de 3.320,93 euros (50% de 6.641,86 euros) y a los codemandados D. Apolonio y ESTRELLA SEGUROS a abonar solidariamente al actor la cantidad de 3.320,93 euros (50% de 6.641,86 euros).

Dichas cantidades devengarán el interés legal y respecto de las compañías aseguradoras, el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada, y condenada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16-1-2013.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Indiscutida en esta alzada la imputación de responsabilidad compartida ( concurrencia de culpas en un 50%) que la sentencia de primera instancia efectúa los conductores de los dos vehículos implicados en el accidente de circulación ocurrido el día 5 de octubre de 2010, a consecuencia de la doble maniobra de adelantamiento- giro a la izquierda, del que deriva la reclamación de los daños personales originados en el mismo al actor, ocupante como pasajero de uno de ellos, concretamente del que realizaba el adelantamiento y por ello neto tercer perjudicado, son objeto de impugnación en esta alzada, exclusivamente por la aseguradora de este ultimo vehículo, los pronunciamientos indemnizatorios de la misma derivados y ello con fundamento esencial en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba relacionada con las lesiones que se afirman en la demanda causadas al actor a consecuencia del mismo, argumentándose en su apoyo que no puede darse eficacia probatoria en este caso al informe medico y facturas de honorarios tanto médicos como de fisioterapia, adjuntadas con la demanda, el primero porque al no constar en el mismo el juramento o promesa de haber actuado en su elaboración con la mayor objetividad, exigido por el art. 335.2, de la L.E.Civil , no puede dársele el valor de prueba pericial, ni tampoco valorarlo como prueba documental al haber sido el mismo, al igual que las facturas de asistencia medica y fisioterapia impugnado por la recurrente en la audiencia previa, sin que pese a ello el actor interesara su adveración en el acto del juicio, a medio de la declaración del facultativo que lo emitió.

SEGUNDO.-El motivo y con ello el presente recurso se rechaza, y ello porque estando como está acreditado con el parte de asistencia inicial, expedido por el servicio de urgencias del Hospital de Cabueñes, adjuntado a la demanda, que el actor al día siguiente de la ocurrencia del accidente de circulación, presentaba a consecuencia del mismo una cervicalgia postraumática, la relación de causalidad entre la citada lesión y el accidente debe reputarse acreditada al ser un hecho indiscutido que el mismo iba como pasajero de uno de los vehículos implicados.

A partir de esa relación causal entre las citada lesión y el accidente, por lo que a la duración del periodo de sanidad y secuela se refiere, ambas han de reputarse acreditadas, en la extensión acogida en la sentencia de primera instancia, con el informe medico del facultativo que siguió el tratamiento de sus lesiones y pautó la realización de las sesiones de fisioterapia para su curación, teniendo en cuenta que las consideraciones del mismo no aparecen desvirtuadas por ningún otro informe propuesto de adverso por la aseguradora hoy recurrente, pese a que la realidad de las citadas lesiones y su necesidad de tratamiento le fue oportunamente comunicada por el actor, quien ante la falta de respuesta se vió obligado a acudir a la medicina privada para su tratamiento.

A ello no obsta la circunstancia de que el citado informe medico no reúna los requisitos exigidos por el art. 335 de la L.E.Civil , toda vez que el mismo no fue propuesto como tal prueba pericial sin como documental a los efectos de cumplir la previsión que, para la exacta determinación y concreción de las lesiones, exige el numero 11 del apartado Primero del Baremo, o sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, aprobado como anexo de la LRCSCVM.

La falta de adveración, no priva sin mas al mismo y al resto de los documentos adjuntados con la demanda, como se pretende, de toda eficacia probatoria. Ello es así porque el art. 326 LEC establece que cuando no se pueda deducir de las pruebas practicadas la autenticidad de un documento (y tampoco su falsedad) o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica, recogiendo así lo que con anterioridad era jurisprudencia reiterada del TS recordando que la falta de reconocimiento de un documento privado (o conforme al art. 326 LEC , la impugnación del mismo) no le priva íntegramente del valor probatorio que el art. 1.225 CC le asigna, pudiéndose tomar en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba , pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS 30/12/02 y 13/02/03 ), todo ello teniendo en cuenta que quien alega que el contenido de algún documento no es exacto debe probarlo.

En este caso, el contenido del citado informe resulta adverado con el indiscutido parte inicial de asistencia expedido por la sanidad publica, y además el mismo es sustancialmente idéntico al que le fue remitido a la hoy recurrente por el actor extrajudicialmente, y adjuntado por la misma al acto de la audiencia previa, con lo que ello supone de asumir su contenido. Los datos de asistencia y tratamiento recogidos en el mismo, avalan tanto el periodo de sanidad y días impeditivos como la secuela, reconocida en la recurrida. Así el primero, porque el sistema legal baremado de indemnización del daño personal aprobado como Anexo a la LRCSCVM establece una indemnización por días de incapacidad temporal que coincide con la duración de la sanidad, distinguiendo entre días impeditivos y no impeditivos, aclarando en una llamada que se entiende por día de baja impeditivo aquel ' en que la victima está incapacidad para desarrollar su ocupación o actividad habitual'. De acuerdo con su propio tenor literal esos días no impeditivos no puede estimarse estén limitados o restringidos a aquellos a aquel periodo en que la victima este impedida para las actividades mas elementales de la vida diaria de relación, sino a las habituales y estas no puede ofrecer duda alguna estaban limitadas en gran medida, durante el tiempo en que el actor hubo de llevar collarín cervical, por haberle sido pautado por el servicio de Urgencias de la sanidad publica.

El resto hasta la estabilización lesiones, coincidente en este caso con la finalización del tratamiento rehabilitador que le fue pautado al actor por el facultativo que siguió su evolución, han de ser calificados como no impeditivos, reputándose igualmente justificado el reconocimiento de una secuela objetivada en el informe medico adjuntada con la demanda y que se reclama en su grado o puntuación mínima.

Estando así como está justificada la realidad del daño y su entidad, la procedencia de incluir dentro de la indemnización los gastos médicos generados al actor para el seguimiento de las lesiones sufridas en el accidente y tratamiento de las mismas, procede, al tratarse de un gasto casualizado por el accidente, que está incluido además dentro de los previstos como tales en el apartado 7 de la Regla Primera del Baremo vinculante.

TERCERO.-Las razones precedentes, unidas a las consignadas en la sentencia de primera instancia, que esta Sala asume sustancialmente y da aquí por reproducida en aras a la brevedad, determinan el rechazo del recurso y la obligada imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente, de conformidad con el principio objetivo del vencimiento del art. 394.1º de la L.E.Civil , al no existir duda alguna de hecho y menos aun de derecho que justifique otro pronunciamiento, si bien haciendo la precisión de que las mismas no incluirán las generadas por la contestación al traslado que del recurso efectuó la otra aseguradora condenada, dado que esta lejos de formalizar oposición al recurso se limita a recordar el efecto expansivo que por razones de la solidaridad de la condena, tendría para la misma el resultado del mismo.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por AMIC SEGUROS GENERALES S.A.contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 180/2011 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Grado. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante, excluidas las generadas por la otra aseguradora codemandada.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.


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