Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 1/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 116/2012 de 08 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 1/2013
Núm. Cendoj: 12040370012013100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil Núm. 116 del año 2.012.
Juicio Ordinario Núm. 731 del año 2.008.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Vinarós.
SENTENCIA Nº 1
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a ocho de enero de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 116 del año 2.012, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 22 de junio de 2012 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Vinarós, en los autos de Juicio Ordinario, sobre resolución contractual, seguidos con el Núm. 731 del año 2.008 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, representada por la Procuradora Doña Estefanía Calatayud Salvador y dirigida por la Abogada Doña Mª Ángeles Cuesta Montero, y como APELADOS, Don Jose Francisco y Doña Juliana , representada por la Procuradora Doña Mª Ángeles Bofill Fibla y dirigida por el Abogado Don Juan de Dios Torrecillas Ruiz, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia, con fecha 22 de junio de 2012 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jose Francisco y Juliana , representados por la Procuradora Sra. Bofill Fibla y defendidos por el Letrado Sr. De Dios Torrecillas, contra DELTA CASES S.L., declarada en rebeldía procesal en este procedimiento, y SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representada por el Procurador Sr. Cervera Gasulla y defendido por la Letrada Sra. Cuesta Montero, sobre incumplimiento contractual:
DECLARAR y DECLARO resuelto el contrato de compraventa sometido a pacto de arras, de fecha 22 de agosto de 2005, suscrito entre la parte actora y la mercantil DELTA CASES S.L.
CONDENAR y CONDENO a las mercantiles codemandadas DELTA CASES S.L. y SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA a abonar solidariamente a la parte actora, la cantidad de treinta mil euros (30.000 euros), más los intereses en la forma fijada en el fundamento quinto de la presente resolución. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la notificación de la presente resolución hasta su completo pago.
DECLARAR y DECLARO no haber lugar a abonar a los actores, la cantidad restante, hasta alcanzar el importe de SESENTA Y CUATRO MIL DOS CIENTOS EUROS (64.200 euros), más la que resulte de incrementar la cantidad de 32.100 euros en un 6% de interés anual.
Todo ello con expresa imposición de costas a SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y sin especial pronunciamiento sobre las costas a PROMOCIONES DELTA CASES S.L.'
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, incoándose el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el mismo, tras lo cual se señaló para oportuna deliberación y votación del Tribunal el pasado día 7 de enero de 2013, a las 950 horas en que ha tenido lugar.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN, en lo sustancial, los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La Sentencia dictada en primera instancia y ahora recurrida, vino a estimar la acción resolutoria del contrato privado de compraventa de fecha 22 de agosto de 2005 sobre la vivienda en planta NUM000 puerta NUM001 con parking y trastero nº NUM002 del edificio en construcción en Benicarló (Castellón) con fachada a las calles Cristo del mar nº 152 y Comercio nº 43, ejercitada por los compradores Don Jose Francisco y Doña Juliana contra la promotora vendedora Delta Cases S.L. y contra la avalista solidaria Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana (en adelante sólo SGR), con la pretensión de que se resolviera el citado contrato y se devolvieran las cantidades entregadas a cuenta (30.000 euros), no obstante lo cual se rechazó la petición de los actores de que la promotora Delta Cases S.L. devolviera el duplo de las cantidades anticipadas al considerar éstas 'arras penales' por tratarse de 'arras confirmatorias', todo ello más los intereses del 6% anual de las cantidades entregadas conforme prescribe el art. 2º.a) de la Ley 57/1968 . La ratio decidendiempleada por la Juez a quopara resolver el contrato de compraventa fue el incumplimiento grave de la mercantil vendedora Delta Cases S.L. en su obligación de entrega de la vivienda vendida al no haberse finalizado las obras y entregado la vivienda en el plazo contractual pactado tratándose de un retraso de entidad que justifica el incumplimiento.
Frente a esta Sentencia se alza la codemandada SGR interesando de esta Sala su revocación y el dictado de una nueva por la que absuelva a la recurrente de los pedimentos de la demanda con condena en costas de la primera instancia a los demandantes, y subsidiariamente, se revoque parcialmente la sentencia apelada fijando el interés a abonar en el interés legal del dinero sin costas en la instancia, cuya pretensión revocatoria se ampara y funda en dos motivos de impugnación, el primero por infracción de los arts. 1124 y 1256 CC así como error en la apreciación de la prueba por no haber existido incumplimiento resolutorio grave de la vendedora, y el segundo, la incongruencia del fallo al ser distinto el pronunciamiento sobre intereses de lo pretendido por los actores. Recurso al que se oponen los demandantes que solicitan su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El primer motivo acusa infracción de los arts. 1124 y 1256 CC así como error en la valoración de la prueba al no constar probado el incumplimiento grave de la promotora vendedora en su obligación de entrega de la vivienda adquirida. Se alega en su desarrollo, con cita de los criterios compartidos de la Jornada de Unificación de criterios de la Audiencia Provincial de Castellón de 25 de mayo de 2012, que en el contrato de compraventa examinado no se prevé la resolución si no se entrega la vivienda y que no ha existido un incumplimiento grave al finalizar la obra el 30 de enero de 2008 y concederse la licencia de primera ocupación el 6 de agosto de 2008, no habiéndose tenido en cuenta que los compradores en octubre de 2007 pagaron por la colocación de los alicatados siendo por tanto conscientes del retraso de la obra, contradiciendo lo alegado de contrario respecto de que la SGR devolvió las cantidades entregadas por otra compradora (respondió a razones comerciales), que el promotor reconoció tácitamente la resolución al vender la vivienda a un tercero (supuesto de doble venta no cubierto por el aval) o que la vivienda no está en condiciones de ser entregada por falta de entrega de los boletines de instalaciones de fontanería y electricidad (que no justifica la resolución contractual).
La verdadera cuestión a que se contrae el motivo de apelación no se constriñe a la presencia de ese retraso en la entrega de la vivienda por parte de la promotora vendedora sino a si este retraso constituye o no un incumplimiento contractual relevante generador de la resolución de la compraventa objeto de esta causa, y para ello resulta necesario partir de la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 1ª, de 22 Mar. 1985 , 6 y 7 Jul. 1989 , 8 Nov. 1997 [Rec. 2850/1993 ], entre otras muchas) que invariablemente ha venido estableciendo que el mero retraso en el cumplimiento de la obligación no constituye causa resolutoria del contrato, salvo que el plazo tenga carácter esencial ( STS, Sala 1ª, Núm. 1200/2002, de 5 Dic. [Rec. 2373/1997 ]), y ello porque la mora no es un supuesto de incumplimiento, sino un caso de cumplimiento tardío de la obligación, lo que sólo dará lugar, en su caso, a la indemnización de daños y perjuicios ( STS, Sala 1ª, Núm. 880/2000, de 28 Sept. [Rec. 2708/1995 ]).
Precisamente sobre esta materia, y para unificar los criterios sobre la resolución del contrato de compraventa y el plazo de entrega, se llevó a cabo el 25 de mayo de 2012 la Jornada sobre unificación de criterios en la Audiencia Provincial de Castellón, que no se realizó como Junta no Jurisdiccional sino como jornada de formación aunque los criterios que se expusieron fueron compartidos por todos los asistentes. En particular, se estableció que en los casos de falta de previsión contractual sobre la naturaleza del plazo fijado para la finalización de la obra y entrega de la vivienda, como así sucede en el caso que nos ocupa, 'el tribunal debe valorar si el retraso es imputable a la entidad vendedora y si el mismo puede ser calificado de grave, teniendo en cuenta el plazo pactado, el tiempo de demora y las circunstancias concurrentes' (punto 1. B) y que 'en todo caso, ha de atenderse a las concretas circunstancias concurrentes. Puede suceder que la actitud del comprador se interprete como renuncia a la facultad resolutoria, o de conformidad con el retraso si, por ejemplo, una vez vencido el plazo pactado solicita del promotor, o acuerda con él, introducir modificaciones en la configuración de la vivienda'.
En el caso que ahora examinamos, que la obligación principal de la promotora vendedora Delta Cases S.L. era la construcción y entrega de la vivienda a los compradores resulta no sólo de la propia esencia del contrato privado de compraventa suscrito, que lo era de inmueble en construcción, sino también de su propio articulado en el que se estableció, sin carácter de esencialidad (no se pactó que si en una fecha determinada no había sido entregada la vivienda el comprador podía optar por la resolución del contrato), que la promotora 'se obliga a entregar la posesión de la vivienda y/o parking vendidos durante el mes de julio de 2007, prorrogándose la entrega en tres meses por alguna causa ajena a la empresa vendedora' (Cláusula 4ª del contrato -F.29-). Plazo que no respetó la promotora pues en fecha 29 de noviembre de 2007 el inmueble se encontraba todavía en construcción, según se desprende del Acta notarial de presencia (F. 37 a 43) y del mismo hecho de que no se entregara a los compradores.
Por consiguiente, se trata de valorar si el retraso era imputable a la entidad vendedora y si el mismo puede ser calificado de grave, pues sólo un retraso injustificado y prolongado en la construcción de los inmuebles y la consiguiente demora en su entrega al comprador constituye, por naturaleza y por pacto, el incumplimiento de una obligación esencial por parte del vendedor.
Y sobre esta decisión, no existe error alguno en la valoración de las pruebas padecido por la Juzgador de instancia al establecer como hecho probado que la promotora vendedora Delta Cases S.L. incurrió en un retraso injustificado y considerable en la ejecución de la vivienda, hasta el punto de merecer la consideración de grave y constituir causa de resolución, pues así lo dedujo: a) de que a la fecha de finalización de la construcción y entrega de viviendas pactada, julio de 2007, y aún de su prórroga, que no se alegó, no se había terminado la construcción, lo que motivó la comunicación resolutoria de los compradores el día 1 y 15/04/08 (F. 51-54); b) aunque el certificado final de obra sitúa la terminación de la misma el 30/01/2008 (F. 168), la licencia de primera ocupación no se concede por el Ayuntamiento hasta el 6/08/2008 (F. 177-179) y ésta se expidió a nombre de la promotora Delta Cases S.L. y con aportación de los certificados de las compañías suministradoras de energía eléctrica y agua, pero estos certificados hacen referencia a las instalaciones de acometida del edificio, no a las instalaciones interiores de las viviendas para los que las compañías suministradoras exigen los certificados de los instaladores, de suerte que fueron los mismos propietarios los que ya en septiembre de 2010 se vieron obligados a obtener a su costa dichos certificados para obtener la licencia de segunda ocupación (Dictamen pericial judicial Arquitecto Don Ildefonso -F. 187-), de manera que no es hasta junio de 2011 que dichas viviendas obtienen los suministros básicos; c) porque ante el requerimiento resolutorio de los compradores, la promotora vendedora dio el silencio por respuesta en señal de asentimiento, y no bastando con ello, procedió a la venta de la vivienda objeto de esta causa a un tercero el 22/12/2008 (Nota simple registral -F. 219 a 222-) en clara aceptación de su incumplimiento generador de la resolución contractual, circunstancias éstas a las que hay que aplicar al punto la doctrina de los propios actos, con lo que se destruye la tesis impugnatoria, pues constituyen la expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( SSTS, Sala 1ª, de 15 de febrero de 1.988 , 9 de octubre de 1.981 , 25 de enero de 1.983 , 16 de junio de 1.984 , entre otras muchas); y d) porque el pago en su momento de uno de los plazos por los compradores (octubre de 2007) no constituye ni una renuncia a la facultad resolutoria ni una conformidad con el retraso, sino simplemente el cumplimiento de una obligación esencial pactada dentro del plazo previsto en el contrato y ante la exigencia de la promotora derivada del giro de la correspondiente factura.
Por todo ello, se ha de afirmar de manera absoluta que la promotora vendedora Delta Cases S.L. no cumplió con el requisito que exige el exacto cumplimiento de aquello que le incumbía. Requisito esencial para el éxito de una acción resolutoria (por todas la STS, Sala 1ª, Núm. 861/2002, de 26 Sept .), que recoge el artículo 1.124 del Código Civil , generando un retraso grave e injustificado de su principal obligación que determinaba que la construcción y entrega de la vivienda estaba prevista para octubre de 2007.
El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.
TERCERO.-El segundo motivo denuncia el vicio de incongruencia en la sentencia recurrida. Sostiene la recurrente que el fallo de la sentencia en su remisión al fundamento quinto (segundo fundamento quinto) fija un interés del 6% respecto de las cantidades a devolver, lo que es incongruente con lo pedido por los actores que si bien en la demanda así lo hicieron, tanto en la audiencia previa como en el juicio rectificaron su petición expresamente para pedir el interés legal del dinero, no pudiendo el Juez dar más de lo que pida la parte.
Asiste la razón a la recurrente cuando afirma que la sentencia no ha recogido la petición de intereses (interés legal del dinero según la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre ) que hizo la parte demandante al rectificar en la audiencia previa y en el juicio la inicial solicitud efectuada en la demanda (interés del 6% conforme al art. 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio ), lo que sin duda es manifiesto por venir a modificar la Ley 38/1999 lo dispuesto en materia de intereses por la Ley 57/1968 y porque así lo ha reconocido la parte apelada en su escrito de oposición, lo que sin duda constituye un error de la Juzgadora de instancia a la hora de redactar su sentencia, y que como tal error debía ser tratado y corregido en esta sentencia de segundo grado jurisdiccional, pero sucede que la parte demandante no solicitó aclaración ni rectificación de la sentencia en el sentido propuesto en los términos del art. 267 LOPJ , lo que ha obligado a la parte contraria a interesar su modificación a través del pertinente recurso de apelación, por lo que el motivo, así expuesto, debe ser estimado, con la consiguiente estimación parcial del recurso de apelación formulado.
CUARTO.-En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto, la revocación parcial de la resolución recurrida en el sólo particular atinente a los intereses devengados por la cantidad a devolver que serán los intereses legales del dinero, lo que conduce a que no se haga especial declaración sobre las costas de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, contra la Sentencia dictada el día 22 de junio de 2012 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Vinarós , en los autos de Juicio Ordinario Núm. 731 del año 2.008, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y REVOCAMOSla expresada resolución, en el sólo particular de que los intereses que devenguen las cantidades a devolver serán los correspondientes 'al interés legal del dinero', CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la misma. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
