Sentencia Civil Nº 1/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 1/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 534/2011 de 08 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 1/2013

Núm. Cendoj: 15078370062013100020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) A CORUÑA SENTENCIA: 00001/2013 Rollo de apelación civil nº 534/2011 SENTENCIA Núm. 1/13 En Santiago de Compostela, a ocho de enero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago de Compostela, constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, los Autos de JUICIO VERBAL 392/2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 534/2011 , en los que aparece como parte apelante, Dª Carlota , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMIN VICTORI NO REGUEIRO MUÑOZ, y como parte apelada, 'KOMPAS ENXEÑEIROS S.L.', representado por el Procurador tribunales, Sr. RAFAEL TRIGO TRIGO, procede formular los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por Kompas Enxeñeiros S.L. y, en consecuencia, se condena a Dª Carlota a abonar a la actora la suma de 1600 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio monitorio, con imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Carlota se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose los autos al Magistrado designado para resolver el día 30 de noviembre de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y PRIMERO.- La entidad demandante Kompás Enxeñeiros S.L. reclamó de la demandada Sra. Carlota el pago de la factura acompañada a la inicial demanda de juicio monitorio, por 1.600?, que se correspondían al concepto de 'Dirección de Obra de proxecto de instalación de electricidade, climatización, fontanería e saneamento en local comercial para dedicar a Oficina sen presenza de público en Santiago', más tasas e impuestos. La demandada se opuso a tal pretensión, negando que debiera nada por falta de diligencia y cumplimiento profesional de la actora en éste y otros encargos profesionales anteriores y por no ser la pactada.

La juzgadora de instancia estimó la demanda, partiendo de que se había concertado por las partes un contrato de arrendamiento de servicios y que aquí se reclamaban los honorarios correspondientes a la dirección de obra (los de redacción de proyecto ya se habían abonado), de forma que, entendiendo que se habían prestado las funciones pactadas, procedía abonar el precio correspondiente. Llegó a esta conclusión atendiendo a las declaraciones de los empleados de la demandante, a las fotografías que habían tomado de la instalación y a la ausencia de reclamaciones sobre el modo de desarrollar su trabajo, sin que se haya acreditado una defectuosa llevanza en la dirección de la obra. Aludió igualmente al contenido de la prueba testifical y a la falta de credibilidad del encargado de la obra, por cuanto había dicho que estaba siempre en la obra y que no había visto por allí al Sr. Sixto , cuando el resto de declarantes sí lo había visto al menos una vez. Por último, rechazó las alegaciones relativas a lo excesivo del precio reclamado.

En el recurso se ha alegado error en la valoración de la prueba, señalando que no se ha acreditado el correcto cumplimiento del contrato concertado, ni se han valorado correctamente las distintas declaraciones realizadas. En concreto el electricista dijo no reconocer al dueño de la actora, a pesar de que éste había dicho que le había entregado a él un plano, mientras que los otros obreros sólo lo habrían visto una vez y no las 4-6 que se manifiesta de contrario; el contratista tampoco conocía a la Sra. Pura -quien a su vez es socia de la entidad demandante y no lo manifestó-, hay contradicciones entre ésta y el Sr. Sixto sobre las veces que fueron a la obra, pudiendo deducirse que a la obra acudió sólo el Sr. Abelardo , quien carece de titulación habilitante para realizar las funciones encomendadas, además de una visita inicial y otra final Don. Sixto . Alega también que hubo incumplimiento, en relación con la falta de titulación suficiente de quien pudo realizar la dirección técnica de la obra, con la falta de asistencia suficiente a las instalaciones, la falta de control de la recepción de materiales, la falta de seguimiento que se demuestra por la ignorancia de las incidencias habidas. Subsidiariamente, planteó la exceptio non rite adimpleti contractus para minorar el importe de la reclamación. Por último, dijo que el precio pactado no era de 1.600?, sino de 1.000? más IVA, por relación a trabajos anteriores (950? más 50? de tasas).

La otra parte impugnó el recurso, señalando que existe prueba de que miembros de la misma acudieron a la obra en varias ocasiones, que la demandada les comunicó las diversas incidencias y que éstas fueron diligentemente subsanadas (Anexo con modificación que fue aportado). También que en otras ocasiones al precio inicial pactado de 1.000? más IVA se le incrementaban las tasas en una segunda factura.

SEGUNDO.- El contrato de arrendamiento de servicios, relativo a la dirección de la obra de instalación eléctrica reseñada, había sido concertado por las partes. Y en principio, cumplido, en tanto que no se ha alegado que la obra realizada no haya sido correctamente desarrollada, conforme al proyecto inicial y a la modificación efectuada sobre la marcha al reducir el número de elementos de refrigeración previstos.

En este caso, al tratarse de un aspecto parcial de las obras que se llevaban a cabo, las relativas a la instalación eléctrica, la demandante asumió tanto las funciones de Dirección de la obra como las de Dirección de Ejecución de la obra -es por este apartado por el que se reclama-, y si bien en el art. 13 de la LOE se le atribuye a éste 'dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de la obra', existe como decimos tal coincidencia. Lo que se discute es que haya realizado las oportunas tareas de control y colaboración con los restantes agentes en la ejecución de la obra ejecutada, y que por ello no ha cumplido su obligación.

Dado que la demandante ha acreditado su intervención mediante la documentación relativa al anexo elaborado para adaptar la obra a la nueva disposición de materiales, las fotografías relativas a la finalización de la obra, y mediante la declaración de su representante y empleados, es a la demandada que alega, no que la obra realizada sea inidónea, sino que no se ha cumplido, omitiendo de forma esencial su obligación de control constante, quien viene obligada a acreditar tal circunstancia.

En este extremo ha de coincidirse con la juzgadora de grado de que no existe prueba de ese alegado incumplimiento. No son suficientes a tal efecto las manifestaciones del electricista, que han sido debidamente analizadas y criticadas por falta de correlación con otros testimonios en relación a las visitas que habrían realizado empleados o socios de la actora. En cambio, resulta llamativo que no exista ninguna reclamación previa o aviso relativo a esa alegada falta de presencia; o de forma aún más significativa, a la modificación que hubo que realizar al disminuir los de seis a tres las máquinas que se iban a emplear, lo que resulta contradictorio con el Anexo realizado. Tampoco se admite la interpretación de que sólo habría sido Don. Sixto el que visitó la obra, o que la falta de cualificación profesional de éste permite concluir que no se cumplieron las tareas prometidas por parte de la demandante. Partiendo de que no es precisa una presencia constante en la obra, sino que es suficiente con desarrollar tareas de control y con vigilar que la obra que se realice se adecúe al proyecto y a las necesidades de la obra, no se ha demostrado que con las visitas realizadas por empleados y socios de la demandante no se haya cumplido en forma lo pactado, pues no consta que haya concurrido algún defecto o incumplimiento que pueda ser achacable a esa falta de vigilancia y control, pudiendo concluirse por el contrario que la tarea realizada por parte de la actora fue suficiente para los fines pretendidos, toda vez que no existe ninguna previsión estatutaria o contractual referida a la habitualidad de esa presencia. Tampoco se entiende infringido lo pactado por el hecho de que Don. Sixto carezca de la titulación que poseen Doña. Pura y Abelardo , ya que la obligación de control no se previó que tuviera que ser personal, pudiendo llevarse a cabo por quien tuviera esas funciones encomendadas. En tal sentido, se rechaza igualmente la exceptio non adimpleti contractus, ya que no existe prueba de que no se hayan cumplido las obligaciones pactadas, tal como se ha señalado.

TERCERO.- En cuanto al precio pactado, se discute únicamente lo relativo al importe de las tasas, pues la demandante ha añadido 200,25? por Tasas de visado de proyecto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales y 179,06? por Tasas de visado de Dirección de Obra por parte de dicho Colegio, que se añaden a los 1.000? de Dirección de obra; mientras que la demandada dice que el pacto fueron 1.000?, que incluían 50? de tasas. Examinados documentos relativos a otras obras contratadas entre las mismas partes, se aprecia una inicial factura por 950? más IVA, sin tasas, y otra posterior por 1.000? de dirección de obra, más 100? de tasas. No tiene razón por tanto la demandada al fijar un precio de 1.000? que comprendería también las tasas, pues el precio finalmente pagado por la dirección de obra ascendía a 1.000?. Se ignora si la diferencia temporal puede explicar un incremento, ante los convulsos tiempos económicos que padecemos, pero lo cierto es que la actora ha acreditado (Doc. 5 y 6) haber pagado al Colegio las tasas que reclama, en relación con los honorarios de 1.000 ?, y que no se ha acreditado que no sean los correspondientes a ese importe, de forma que se rechaza el motivo de recurso.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Carlota contra la sentencia de 7/7/2011 dictada en los autos de juicio verbal nº 392/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela , que confirmo íntegramente, condenando a la recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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