Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 1/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2464/2012 de 08 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Nº de sentencia: 1/2013
Núm. Cendoj: 20069370022013100005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/007544
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2464/2012 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal LEC 2000 1155/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ofelia
Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE
Abogado/a / Abokatua: IÑIGO RUFINO GALICIA AIZPURUA
Recurrido/a / Errekurritua: ARANGOYA ARDOAK S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: EUGENIO AREITIO ZATARAIN
Abogado/a/ Abokatua: JOANES ALCORTA AMUNARRIZ
S E N T E N C I A Nº 1/2013
ILMO. SR.
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.-
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a ocho de enero de dos mil trece.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, Sección 2ª, por el Ilmo. Sr. Magistrado arriba indicado, el procedimiento de Juicio Verbal nº 1155/2011, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia-San Sebastián, y seguido entre partes: ARANGOYA ARDOAK S.L. (demandante - apelada), representada por el Procurador D. Eugenio Areitio Zatarain y defendida por el Letrado D. Joanes Alcorta Amunarriz, contra Dña. Ofelia (demandada - apelante), representada por el Procurador D. Juan José González Belmonte y defendida por el Letrado D. Iñigo Rufino Galicia Aizpurua; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de julio de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.-El 3 de julio de 2012 el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Donostia-San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
' Debo estimar y estimo íntegramente la demandaformulada por ARANGOYA ARDOAK, S.L. contra Ofelia , condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.122,50€, (TRES MIL CIENTO VEINTIDOS EUROS CON CICUENTA),más su interés legal desde la interpelación judicial.
Las costas procesales se alguna se hubiera producido se imponen a la demandada.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se entregaron los autos al Magistrado designado para dictar la resolución procedente.
TERCERO.-Constituido como Tribunal Unipersonal el Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Fundamentos
PRIMERO.-La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián pronunció sentencia, el 3 de julio de 2012 , estimatoria de la demanda interpuesta por la mercantil ARANGOYA ARDOAK, S.L. frente a Dª Ofelia ejercitando una acción de reclamación de cantidad sobre la base de un contrato de compraventa mercantil por razón del suministro de bebidas y licores a la demandada.
La representación de la demandada recurre la citada sentencia con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:
1.- La mercantil demandante no ha acreditado la entrega de la cosa vendida. Algunos de los albaranes no estaban firmados por su representada y resulta insuficiente para acreditar dicho extremo la declaración del repartidor (empleado de la actora), cuyo testimonio ha de ser tomado con cautela.
2.- Los bienes recibidos fueron abonados, si bien no existió recibo a cuenta dada la relación que unía a ambas partes.
La representación de la mercantil ARANGOYA ARDOAK, S.L. se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia de primera instancia con expresa condena en costas a la parte apelante.
SEGUNDO.-Vistos los términos en que ha quedado planteado el recurso de apelación, procede en primer lugar determinar lo que ha de constituir el objeto de recurso sobre el que va a pronunciarse esta Sala.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que no cabe introducir en la segunda instancia cuestiones que no fueron debatidas en el periodo expositivo del proceso y que por tanto se apartan de los términos en que quedó planteado el debate en la instancia. Aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en primera instancia, so pena de infringir los principios de igualdad de partes, contradicción y defensa (así, entre otras, STS de 21 de octubre de 2005 y las que se citan en la misma).
La parte demandada a la hora de fundamentar su oposición a la demanda reconoció las facturas que se le reclamaban, pero alegó que las mismas habían sido pagadas (véase minutos 1 y 19 de la grabación del acto de juicio), por lo que no puede en esta alzada, de manera extemporánea, impugnar la sentencia dictada con base en que no se ha acreditado que se sirvieron todos los productos recogidos en las facturas.
TERCERO.-Los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladores de los diferentes medios probatorios existentes en nuestro ordenamiento vienen a establecer la libre y racional valoración por parte de los Tribunales conforme a las reglas de la sana crítica (así, por ejemplo,arts. 316.2 , 348 y 376 LECen relación a la prueba de interrogatorio, pericial y testifical). A estos efectos, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Pues bien, en el presente caso no se observa ningún error de juicio o valorativo por parte de la Juzgadora de instancia, máxime teniendo presente que el hecho del pago incumbe probarlo a quien lo alega ( art. 217.3 LEC ).
La demandada se ha limitado a sostener que ha pagado las cantidades debidas, pero no existe ninguna prueba acreditativa al respecto, ni constituye indicio que deba llevar necesariamente a dicha conclusión que se haya convenido que el pago de las mercancías vendidas sea al contado. Además, ello no excluye la posibilidad de que se documente el mismo de alguna manera, como es práctica habitual en el tráfico mercantil, no resultando lógico de ninguna manera que se abonen facturas, pero no se documente el pago.
En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la demandada debe ser desestimado.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , por remisión del art. 398.1 LEC , la desestimación del recurso determina que se condene a la parte apelante en las costas derivadas del mismo.
QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Ofelia contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2012 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián en autos número 1155/2011, DEBO CONFIRMARla misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.
