Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 1/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 178/2012 de 14 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Nº de sentencia: 1/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO: Recurso de APELACION 178/12
Proc. Origen: Divorcio matrimonial 119/11
Juzgado Origen : 1ª Instancia num. 1 de Moguer
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GERMÁN PONTÓN PRÁXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a catorce de Enero del año dos mil trece.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio verbal de divorcio matrimonial num. 119/11 del Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Moguer, en virtud de recurso interpuesto por Don Alonso , defendido por la Letrada Doña Esther Vélez Quintero, siendo apelados el Ministerio Fiscal y Doña Guadalupe , defendida por la Letrada Doña Mercedes Carrasco Hernández.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 14 de Julio de 2011 se dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda que pretendía el divorcio matrimonial y la adopción de medidas relativas a la pensión de alimentos del hijo menor en común. Sin imposición de costas procesales.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, informaron por escrito a favor de sus pretensiones, y fueron remitidos los autos a esta Audiencia quedando para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- TERMINOS DEL DEBATE.-La sentencia apelada señala una pensión de alimentos de 300 euros mensuales para el hijo menor de edad que las partes tienen en común: Alejandro, de 13 años de edad actualmente, a entregar por el padre a la madre.
Como hiciera en primera instancia, en su recurso solicita el padre que se reduzca a 150 euros mensuales su contribución de alimentos para el hijo menor de edad, sin pronunciamiento sobre el hijo mayor porque es independiente económicamente. Y que la madre presente facturas de gastos extraordinarios al abonar la mitad de los mismos.
De contrario se impugna el recurso, negando los hechos que alega para sustentarlo.
Este Tribunal va a confirmar la sentencia apelada en cuanto al pronunciamiento impugnado sobre la pensión de alimentos, para mantener su cuantía en 300 euros mensuales, sin perjuicio de acoger su petición de presentación de facturas por gastos extraordinarios.
SEGUNDO.- ALIMENTOS DEL HIJO COMUN.-Conforme al art. 93 , 142 y ss. Cc . se ha determinado la pensión que por alimentos está obligado a proporcionar el padre a su hijo menor, Alejandro, de 13 años de edad. Escolarizado, y cuya custodia tiene atribuida la madre.
Ahora en el recurso se opone por el padre que carece de recursos económicos suficientes, pues no tiene empleo regular, percibe unos 480 euros mensuales, y tiene otros gastos. La madre opone la obtención por el padre de ingresos sin declarar por actividades remuneradas que estima acreditadas y pide el mantenimiento de la pensión de alimentos del hijo.
De la prueba practicada se infiere con suficiente aproximación la inestabilidad e irregularidad de los recursos actuales del padre apelante, dado sus actividades y trabajos sin declarar, compaginándolos con una pensión de incapacidad permanente total para la actividad agrícola que desarrollaba antes.
Nos dice la apelada -y admite el apelante- que realiza labores de cuidado de caballos y clases de equitación en el marco de un club hípico dependiente de la asociación denominada Las Canaletas, en Moguer, y lo cierto es que se aporta al respecto prueba testifical y documental sobre el hecho, si bien discrepan las partes sobre su rentabilidad.
Mas bien se infiere tanto su irregularidad en la actividad como inestabilidad, de modo que si percibe algunos ingresos, es indeterminada su duración temporal y la valoración judicial de sus circunstancias económicas ha de ser global, abarcando toda su dedicación empresarial y vida laboral.
No vamos a anteponer las necesidades económicas que por sus circunstancias vitales pueda tener el padre por otros gastos, frente a las de alimentos de su hijo, siempre de carácter preferente. Aún puede presumirse que por su edad, dedicación laboral, cualificación profesional y manifestaciones realizadas en juicio, dispone de posibilidades económicas que le obligan a afrontar la referida pensión alimenticia de su hijo, en cuantía mensual que precisamente por la irregularidad en los ingresos y cuantía media, vamos a mantener en 300 euros mensuales actualizables, pues ya se ha tenido en cuenta estas circunstancias en su fijación por la sentencia apelada.
Que, evidentemente, no es una ayuda desproporcionada ni insuficiente para su subsistencia, y que aparece necesaria, a la vista de las posibilidades económicas del actor y las necesidades de su hijo, como marca el art. 146 Cc .
Aún la madre no se ve relevada de contribuir económicamente por su parte, lo que este Tribunal no le impone pues su aportación se satisface con la atención material y cuidados que pueda prestar al hijo ( art. 103.3 Cc )
De ahí que carezca de relevancia la situación económica de ella por los recursos que pueda obtener, pues la mayor o menor fortuna económica de la madre solo redundará en beneficio del hijo, sin que justifique en modo alguno una elevación de la presión de atención que ya recae sobre ella, para añadirle la económica.
La reducción de alimentos a cargo del padre tampoco se justifica por los gastos que la ruptura de la convivencia, los pagos por otras necesidades no preferentes, o una presunción de menores ingresos, de difícil o imposible inferencia. Habrá que ponderar intereses, de inferior importancia y rango en relación con el principal de alimentos de su hijo. La única razón que encontramos para ajustar mas la cuantía es la relativa a los ingresos medios del apelante y su irregularidad.
Con lo que el recurso debe ser desestimado, para mantener la valoración realizada por la sentencia apelada, y sin perjuicio de establecer expresamente la obligación de la madre de aportar facturas por gastos extraordinarios a propósito de la liquidación por mitad entre los progenitores.
TERCERO.- COSTAS PROCESALES.-La desestimación del recurso no lleva consigo la imposición de costas de la segunda instancia, de acuerdo con la interpretación usual del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materias indisponibles de Derecho de Familia .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMARel recurso interpuesto por Don Alonso contra la sentencia dictada el día 14 de Julio del año 2011 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Moguer, CONFIRMANDOLA en todos sus pronunciamientos y añadiendo que Doña Guadalupe debe presentar facturas por los gastos extraordinarios del hijo menor, para el pago de la mitad por Don Alonso . Sin especial imposición de las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO GARCIA GARCIA, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.
