Sentencia Civil Nº 1/2013...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 1/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 453/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 1/2013

Núm. Cendoj: 28079370142012100553


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00001/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo:RECURSO DE APELACION 453 /2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veinte de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 702/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 453/2012, en los que aparece como parte apelante LÁBARO GRUPO INMOBILIARIO, S.A., representada por el procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO, y asistida por el Letrado D. ROBERTO VILLALUENGA RODRÍGUEZ, y como apelados DESARROLLOS URBANÍSTICOS DE SEGOVIA, S.A.U., CORPORACIÓN EMPRESARIAL CAJA EXTREMADURA, S.L.U., WAD-AL-HAYARA SERVICIOS, S.A. y CARTERA INMOBILIARIA JAÉN, S.A., representados por el procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, y asistidos por el Letrado nº de colegiado 18.843, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 17 de octubre de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo sustancialmente la demanda formulada por el procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de LÁBARO GRUPO INMOBILIARIO, S.A., contra DESARROLLOS URBANÍSTICOS DE SEGOVIA, S.A.U., CORPORACIÓN EMPRESARIAL CAJA EXTREMADURA, S.L.U., WAD-AL-HAYARA SERVICIOS, S.A. y contra CARTERA INMOBILIARIA JAÉN, S.A. y en consecuencia las absuelvo de los cuatro pedimentos principales de la demanda, sin perjuicio de que la hipotética responsabilidad de la propia actora y de las demandadas, en cuanto a la deuda tan repetida con un tercero, sea fijada en el cincuenta por ciento para una y otras, conforme a lo pactado y no cuestionado, todo ello con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante LÁBARO GRUPO INMOBILIARIO, S.A., al que se opuso la parte apelada DESARROLLOS URBANÍSTICOS DE SEGOVIA, S.A.U., CORPORACIÓN EMPRESARIAL CAJA EXTREMADURA, S.L.U., WAD-AL-HAYARA SERVICIOS, S.A. y CARTERA INMOBILIARIA JAÉN, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda presentada por Lábaro Grupo Inmobiliario, S.A. (Lábaro), contra Desarrollos Urbanísticos de Segovia, S.A.U., Corporación Empresarial Caja Extramadura, S.L.U., Wad-Al-Hayara Servicios, S.A. y Cartera Inmobiliaria Jaén, S.A. (denominadas en lo sucesivo las Corporaciones), pretendía la declaración judicial de que Lábaro no debe responder frente a las demandadas por la reclamación que Desarrollo de Inversiones Activas, S.L. (D.I.A.) ha deducido contra Desarrollos Urbanísticos Valdeaveruelo, S.L. (Desurval), así como la declaración judicial del derecho de Lábaro a que las demandadas le entreguen la cantidad de 1.500.000 € en concepto de primer pago aplazado del precio del contrato de compraventa celebrado el 12 de Febrero de 2009, cantidad incrementada con sus intereses legales, que a la presentación de la demanda ascendían a 30.082'19 €, y la condena solidaria de las demandadas a satisfacer a la actora la expresada suma más intereses legales. O subsidiariamente se declare que Lábaro únicamente debe responder del cincuenta por ciento de la reclamación deducida por D.I.A. contra Desurval atendiendo al tenor literal del contrato de compraventa. Mediante posterior escrito de ampliación de demanda, la cantidad expresada de 1.500.000 € se elevó hasta la cifra de 3.000.000 €.

Las mercantiles demandadas se opusieron a la pretensión, solicitando una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia declara probado que en el año 2004, con el fin de ejecutar un proyecto inmobiliario en el término de Valdeaveruelo, se constituyó la mercantil Desurval, cuyo capital fue suscrito al cincuenta por ciento por la demandante, Lábaro, y por la entidad Cresin, a su vez constituida por cuartas partes por las ahora demandadas. Que el 1 de Abril de 2005 se celebró contrato en cuya virtud Desurval encomendaba a Lábaro la gestión integral del expresado proyecto inmobiliario, y como consecuencia de discrepancias en la ejecución del contrato ambas partes suscribieron acuerdo transaccional el 11 de Diciembre de 2008, en cuya virtud las Corporaciones demandadas se comprometían a adquirir las participaciones sociales de Lábaro en Desurval, mediante precio de 5.000.000 €, incluyendo entre las declaraciones y garantías del vendedor que Lábaro declaraba los saldos reconocidos por Desurval a cuatro acreedores, entre ellos la entidad D.I.A., con un crédito de 3.212.226'6 €, y pacto de que si existiese variación respecto del saldo de dichos acreedores, las compradoras tendrían derecho a percibir de Lábaro hasta un cincuenta por ciento del daño sufrido por la sociedad. Que en el contrato de compraventa de participaciones sociales de Desurval, formalizado en escritura de 12 de Febrero de 2009, se aplazó una porción de precio de 3.000.000 €, a satisfacer en dos plazos de 1.500.000 € cada uno. Que más adelante, como resultado de dos procedimientos administrativos, se declaró que Desurval debía responder frente a D.I.A. de 6.741.282'33 € y 3.632.801'83 €, respectivamente, con cuya causa las demandadas retuvieron el precio aplazado en la compraventa de participaciones sociales, por 3.000.000 €. Por todo lo cual, la cuestión se centra en determinar si, conforme a lo pactado, la contingencia derivada del acreedor D.I.A. es superior a la reflejada en el contrato como base para la determinación del precio de la compraventa, y procede por ello la retención del pago aplazado (como pretende la parte demandada) o si por el contrario las cantidades adeudadas a D.I.A. en virtud de los procedimientos administrativos eran conocidas de los compradores o han surgido con posterioridad a la venta de las participaciones. Que, interpretando los términos de los contratos litigiosos a la luz del art. 1281 Cc ., la pretensión de la demanda resulta infundada. Que la pretensión subsidiaria de la demanda plantea algo que nadie ha cuestionado, es decir, limitar la responsabilidad de la actora en los saldos sobrevenidos al cincuenta por ciento de su importe. Que si bien existe controversia judicial respecto del mayor crédito ostentado por D.I.A., éste alcanza en su cincuenta por ciento más de 5.000.000 €. Que no cabe distorsionar el hecho de que Cresin asumiera pagarés por cuenta de Desurval, hecho conocido de Lábaro, que consta en el acta de la reunión del Consejo de Administración de Desurval celebrada el día 15 de Abril de 2008, y que tuvo por finalidad evitar males mayores. Que dicha deuda nada tiene que ver con la que se califica de ulterior contingencia de D.I.A., relacionada con el alegado pacto verbal en cuya virtud esta mercantil limita su reclamación como agente urbanizador, pacto que no se acredita conocieran las demandadas y que no fue tenido en consideración para el cálculo del precio. Por todo lo cual se desestima la demanda, sustancialmente, habida cuenta que la pretensión formulada con carácter subsidiario nunca ha sido objeto de controversia, y se absuelve a las Corporaciones demandadas de los cuatro pedimentos principales de la demanda, sin perjuicio de que la hipotética responsabilidad de la propia actora y de las demandadas, en cuanto a la deuda tan repetida con un tercero, sea fijada en el cincuenta por ciento para unas y otras, conforme a lo pactado y no cuestionado, con imposición de costas a la demandante.

TERCERO.-Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Lábaro, alegando en primer lugar que la sentencia valora erróneamente la prueba practicada 'por inexistencia de la contingencia declarada o por irrelevancia de la misma a efectos de la retención del precio'. Considera probado la apelante que las Corporaciones tenían conocimiento del acuerdo verbal alcanzado entre Desurval y el agente urbanizador D.I.A., tal como declara el testigo Sr. Cosme , y como admiten expresamente los representantes de las Corporaciones interrogados en juicio. Que la contingencia sobrevenida no se debe a la falta de formalización por escrito del acuerdo, sino al incumplimiento del acuerdo por las Corporaciones demandadas, actuando éstas a través de Cresin. Pues la reclamación de D.I.A. no se hubiera producido si Desurval hubiera cumplido el acuerdo alcanzado sobre pago puntual al agente urbanizador. Que Lábaro conocía el contenido del acta del Consejo de Administración de Desurval de 15 de Abril de 2008, pero no es cierto que conociera el acuerdo después alcanzado entre Cresin y D.I.A. sobre pago por aquélla de los créditos ostentados por D.I.A. frente a Desurval, ni tampoco el efectivo cumplimiento de ese supuesto compromiso por Cresin. Que Cresin no pagó a D.I.A. las cantidades comprometidas, y ese impago fue precisamente lo que desencadenó que D.I.A. facturase el importe total que le permitía el convenio urbanístico aprobado. Que la primera reclamación de D.I.A. se produjo el 18 de Diciembre de 2008, es decir, después del acuerdo transaccional de 11 de Diciembre, y antes de la compraventa de participaciones sociales de 12 de Febrero, y pese a ello las Corporaciones no solicitaron ninguna garantía adicional al otorgar esa escritura de compraventa de participaciones. Que esa primera reclamación de D.I.A. suponía facturar el importe total que le permitía el convenio urbanístico aprobado, incluyendo las obras de urbanización interior del Sector IV. Que después de la venta se produjo la segunda reclamación de D.I.A., en la que incluso se instó la retasación del PAU, repercutiendo a Desurval la correspondiente cuota parte. Que ha sido el incumplimiento por Cresin del compromiso alcanzado con D.I.A. lo que ha provocado la contingencia.

En respuesta a las alegaciones del recurso, el origen de la controversia trae causa de la constitución de la sociedad Desurval, en el año 2004, participada por mitades iguales por Lábaro, y por Cresin, esta última integrada por las cuatro sociedades demandadas, tras lo que Desurval encomendó a Lábaro la gestión integral de un proyecto inmobiliario en el término de Valdeaveruelo.

Más adelante, como consecuencia de las desavenencias habidas entre las partes, el día 11 de Diciembre de 2008 suscribieron un acuerdo transaccional en el que, entre otros pactos, se convino que Lábaro vendería a las Corporaciones sus participaciones sociales en Desurval, mediante precio de 5.000.000 €. Para calcular ese precio se tuvo en consideración, entre otros extremos y por lo que ahora interesa, el valor de los saldos contables correspondientes a cuatro acreedores (entre ellos D.I.A.) a 31 de Octubre de 2008. Concretamente, el saldo para D.I.A. ascendía a 3.312.226'6 €.

Ahora bien, en el propio contrato transaccional se previó la posibilidad de que surgieran posteriores contingencias con incidencia en el precio de las participaciones sociales, y entre ellas la modificación (al alza o a la baja) del saldo contable de la acreedora D.I.A., y a ese efecto se incluyó una cláusula que, en esencia, repartía por mitades iguales entre Lábaro y las Corporaciones el exceso, o el defecto, de la deuda que en definitiva ostentara D.I.A. frente a Desurval, más los intereses y posibles gastos y costas judiciales, en su caso. Al mismo tiempo, se otorgaba a las Corporaciones, a modo de garantía, la posibilidad de retener el precio aplazado (dos plazos de 1.500.000 € cada uno) por la cuantía que reclamase D.I.A. en exceso sobre lo contabilizado, hasta el definitivo reparto del exceso de deuda declarada mediante resolución judicial firme. Las cláusulas contractuales relevantes en ese sentido declaraban, para el caso de que D.I.A., o los otros tres acreedores, reclamasen judicialmente sus deudas que:

'Corporaciones y Desurval retendrán del precio aplazado de la compraventa y del precio aplazado de la liquidación del contrato de gestión el 50% de los importes reclamados, en la cuantía que exceda de la deuda contabilizada, así como el 50% de los intereses, costas y gastos que se estimen que pueden alcanzar del proceso hasta que recaiga resolución judicial firme, momento en el cual el precio de la compraventa se ajustará en virtud de lo establecido en la misma, reduciéndose en el 50% del importe al que, en su caso, se condene a Desurval por encima de la deuda contabilizada más el 50% del total de los intereses, costas y gastos judiciales incurridos'.

'Si Desurval resultara condenada por resolución judicial firme a pagar un importe inferior al contabilizado, Lábaro percibirá el 50% de la diferencia entre el importe contabilizado y el de condena (...)'.

El día 12 de Febrero de 2009, en ejecución del acuerdo transaccional, se suscribió escritura de compraventa de participaciones sociales en los términos expresados en el acuerdo, otorgada por Lábaro a favor de las Corporaciones, mediante el indicado precio de 5.000.000 €, del que se entregaron 2.000.000 €, aplazándose el resto por 1.500.000 € a 30 de Agosto de 2009 y otro 1.500.000 € a 30 de Mayo de 2010.

En ese contrato se incluyeron determinadas 'Declaraciones y Garantías del Vendedor' con carácter 'esencial y determinante para la (...) fijación del precio', y entre ellas el saldo contable reconocido por Desurval a 31 de Octubre de 2008 respecto de cuatro acreedores, entre ellos D.I.A., éste por la citada cifra de 3.312.226'6 €. De modo consecuente, el contrato definía la 'Responsabilidad del Vendedor' por 'los daños y perjuicios que traigan causa de circunstancias que constituyan una inexactitud, falta de veracidad, incorrección o incumplimiento de las Declaraciones y Garantías (...)', y ello ' independientemente de que tal incumplimiento o inexactitud fuera conocido o nopor el vendedor o por los compradores con carácter previo a la celebración del presente contrato'. Y, concretando aún más, aludía expresamente a 'los daños derivados de reclamaciones de (...) D.I.A. (...) Respecto de las cuáles el derecho de los compradores a verse indemnizados alcanzará el cincuenta por ciento del importe del daño sufrido por la sociedad'.

Es decir, se atribuye carácter esencial al crédito de D.I.A. para fijar el precio de las participaciones, de forma que Lábaro responde de la inexactitud o incorrección del montante de ese crédito, independientemente de que conociera o no antes de firmar el pacto transaccional ese incumplimiento o inexactitud, debiendo indemnizar a los compradores en la mitad del posible exceso del crédito.

Sentado lo anterior, sucede que efectivamente se produjeron ulteriores contingencias que incrementaron el saldo contable del acreedor D.I.A. muy por encima del crédito reflejado en el pacto transaccional y en el contrato de compraventa. Así, en fecha 18 de Diciembre de 2008, D.I.A. dirigió reclamación a Desurval (enviada al domicilio social compartido por esa entidad y Lábaro, y comunicada a Cresin, es decir, conocida en ese momento por todas las partes), por la que pretendía el cobro de 6.630.061'99 € (adicionales al crédito asentado a 31 de Octubre de 2008), en concepto de gastos de urbanización interior del Sector IV.

Seguidamente, D.I.A. interpuso reclamación ante el Ayuntamiento de Valdeaveruelo solicitando se requiriese a Desurval por 5.735.255'64 € por el mismo concepto ya expresado, es decir, por obras de urbanización interior del Sector IV, lo que dio lugar a reclamación administrativa frente a Desurval, que actualmente se discute en vía contencioso-administrativa. Con ese motivo Desurval hubo de prestar aval bancario por el expresado importe.

Como segunda contingencia, en Diciembre de 2009 Desurval instó nuevo procedimiento administrativo ante el mismo Ayuntamiento, lo que motivó la retasación de los costes de la urbanización interior del Sector IV, que en la repercusión correspondiente a Desurval supuso la reclamación a esa entidad de 3.632.801'83 €.

Todo ello motivó que las Corporaciones retuvieran los dos pagos aplazados de la compraventa de participaciones a que antes se ha hecho referencia, por importe cada uno de ellos de 1.500.000 €, y en aplicación del clausulado anteriormente transcrito.

Aduce la apelante que las Corporaciones, y Cresin, antes de firmar el convenio transaccional de 11 de Diciembre de 2008, conocían ya que habría de surgir la contingencia descrita, es decir, el mayor crédito de D.I.A. contra Desurval (sobre el contabilizado), pues entre Desurval y D.I.A. se había alcanzado un pacto verbal (concertado entre Don. Cosme por Desurval y el Sr. Melchor por D.I.A.), en cuya virtud D.I.A. se comprometía a no reclamar la retribución que le correspondiera como agente urbanizador, siempre que, una vez terminada la urbanización, recepcionada por el Ayuntamiento, y satisfechos todos los costes, Desurval hubiera cumplido la totalidad de sus obligaciones de pago. En otro caso, reclamaría sus honorarios.

La sentencia apelada declara no probado que Cresin y las Corporaciones hubieran sido informadas de la celebración de ese pacto verbal entre Desurval y D.I.A., y en todo caso hace soportar a Lábaro (gestora de Desurval, y artífice del pacto) la responsabilidad de que no se documentara por escrito un pacto de esa envergadura económica, y de cuya existencia (o más bien de cuya acreditación o demostración) dependía la evitación de los procedimientos administrativos origen de la contingencia. Puede añadirse que también de su demostración en juicio podía depender el resultado de la controversia administrativa o contencioso-administrativa.

En ese extremo se discrepa de la sentencia apelada: de la prueba practicada resulta acreditada no solo la existencia de ese pacto verbal, sino también que fue conocido de las Corporaciones, pues los tres administradores de las sociedades demandadas que comparecen a juicio reconocen que fueron informados de su existencia, por más que no conste que conocieran con exactitud su contenido. Ahora bien, ese conocimiento es intrascendente para la presente controversia, por distintas razones. Y la razón fundamental, determinante, explícitamente convenida por las partes, consiste en que en el contrato de compraventa se pacta que la 'Responsabilidad del Vendedor' por los daños y perjuicios derivados de inexactitudes de las Declaraciones y Garantías, entre ellas del importe de la deuda frente a D.I.A. como factor determinante del precio, sería exigible 'independientemente de que tal incumplimiento o inexactitud fuera conocido o no por el vendedor o por los compradores con carácter previo a la celebración del presente contrato'. Es decir, conocieran o no los factores preexistentes con posible futura incidencia en la fijación de la deuda frente a D.I.A. (entre ellos, el pacto verbal), la responsabilidad de Lábaro permanecería idéntica e inalterada.

Argumenta también el apelante que las Corporaciones, después de suscribir el convenio transaccional de 11 de Diciembre de 2008, y antes de firmar la compraventa de participaciones de 12 de Febrero de 2009, tuvieron conocimiento de la primera reclamación formulada por D.I.A. mediante burofax de 18 de diciembre de 2008, es decir, conocieron que se había producido una contingencia con posible influencia en la retención y cuantificación del precio de las participaciones, y sin embargo no reflejaron en modo alguno ese hecho al redactar el clausulado de la escritura de compraventa de Febrero de 2009.

Todo ello es cierto, es decir, el conocimiento por las Corporaciones del burofax de D.I.A. de 18 de Diciembre, y la falta de mención a ese requerimiento en la escritura de compraventa de Febrero de 2009. Pero es intrascendente. Pues precisamente, la posibilidad de que surgieran contingencias de un mayor crédito de D.I.A. estaba ya prevista en el acuerdo transaccional de 11 de Diciembre de 2008, y perfectamente solventada mediante el clausulado arriba transcrito, en el que se facultaba a la Corporación para retener la parte de precio aplazada a modo de garantía, y se pactaba asignar a cada una de las partes (Lábaro y las Corporaciones), por mitades iguales, el exceso de crédito que en definitiva resultara a favor de D.I.A., más intereses, gastos y costas judiciales, o, en su caso, el menor crédito definitivo. Con tales previsiones, no había motivo para introducir modificación alguna en la escritura de compraventa de participaciones, pues lo surgido el 18 de Diciembre fue una reclamación, preludio de una probable controversia judicial, pero cuya repercusión en el precio de la compraventa se encontraba perfectamente regulada y articulada desde el convenio transaccional. De hecho, en la escritura de compraventa se introduce igualmente un sistema de solventar las mismas contingencias, con diferente redacción pero idéntico significado, consistente en distribuir entre vendedora y compradores, por iguales mitades, el posible mayor crédito resultante de las ulteriores reclamaciones de D.I.A. A tal sistema quedaba sometida la probable incidencia anunciada el 18 de Diciembre de 2008, sin necesidad de añadir mención específica en la escritura de compraventa.

Sostiene la apelante que fue Cresin, participada por las Corporaciones, la que provocó la contingencia tantas veces descrita, pues tras haber pactado con D.I.A. que pagaría a esta entidad las deudas vencidas y no pagadas por Desurval, incumplió ese pago, lo que significa que se incumplió la condición introducida en el antedicho pacto verbal, en cuya virtud D.I.A. no reclamaría su retribución como agente urbanizador en el solo supuesto de que Desurval cumpliera con todas sus obligaciones de pago.

Para explicar esa alegación debemos remontarnos a la Junta del Consejo de Administración de Desurval celebrada el día 15 de Abril de 2008, donde por razón de la precaria situación económica de esa mercantil se reflejó que Cresin se haría cargo de determinados pagarés, y otras deudas, soportadas por Desurval frente a D.I.A., a cuyo efecto alcanzaron acuerdo escrito el 30 de Mayo de 2008. Pues bien, dejando al margen la documentación bancaria aportada a los autos acreditativa del pago realizado por Cresin en cumplimiento de ese compromiso, sucede que el incumplimiento de las obligaciones soportadas por Desurval frente a D.I.A. sólo es imputable a esta entidad, y no a terceros. El eventual incumplimiento por Cresin no liberaba a Desurval de atender los pagos comprometidos frente a D.I.A., pagos que pudo realizar en cualquier momento, y que de hecho no pudieron hacerse efectivos por la precaria situación patrimonial de la obligada. De forma que si D.I.A. tuvo por incumplido el pacto verbal, o más concretamente la condición a que sometía abstenerse de reclamar una cantidad mayor, fue por causa de haber incumplido Desurval sus obligaciones de pago.

CUARTO.-Como último motivo de apelación, se alega que las Corporaciones han hecho un uso excesivo e indebido de la contingencia producida con el acreedor D.I.A., practicando una retención del precio de cuantía superior a la que estaban facultadas. Y expone seguidamente los criterios por los que, a su entender, la porción de precio que las compradoras estarían autorizadas a retener sería de 1.790.464'4 €, o como máximo de 2.593.521'04 €.

La alegación planteada ha sido introducida como cuestión nueva en apelación, pues no fue objeto de debate en la primera instancia. De la súplica de la demanda se desprende que su pretensión principal se dirigía, exclusivamente, a declarar que la demandante no debe responder frente a los demandados por la reclamación que D.I.A. ha deducido contra Desurval, así como el derecho de Lábaro a percibir el precio aplazado de la compraventa al respectivo vencimiento de cada uno de los plazos, por no estar facultadas las Corporaciones para su retención. En ningún momento, a lo largo de los hechos, de la fundamentación jurídica o de la súplica de la demanda, se pretende la cuantificación de la porción de precio que las Corporaciones se encuentren facultadas o legitimadas para retener. Con ello, la apelante contraviene el principio general 'pendente apellatione nihil innovetur', manifestación del más amplio 'lite pendente nihil innovetur', y reflejado en reiterada doctrina jurisprudencial condensada en S. T.S. 9.Jun.1997 , con cita de las de 28.Nov . y 2.Dic.1983 , 6.Mar.1984 , 20.May . y 7.Jul.1986 y 19.Jul.1989 , en el sentido de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en la fase del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues aunque dicho recurso permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia; lo que al propio tiempo vulneraría los principios de defensa e igualdad de partes.

QUINTO.-De modo incidental, y vista la súplica genérica del recurso, debe aludirse a la pretensión subsidiaria, para que se 'declare que Lábaro únicamente debe responder del 50% de la reclamación deducida por D.I.A. contra Desurval atendiendo al tenor literal del contrato de compraventa'. Se trata de una pretensión merodeclarativa, cuyo ejercicio está supeditado a la negativa o controversia del derecho por parte de la demandada antes de la interposición de la demanda. En En este sentido declara el T.S. en Ss. de 8.Nov.1994, 18.Jul. o 3.Dic.1997, que las acciones merodeclarativas no intentan la condena del adversario, sino sólo que se declare la existencia de una determinada relación jurídica puesta en duda o discutida, y precisamente por ello su ámbito es restringido: sólo puede valerse quien tiene necesidad de esta acción, por existir duda o controversia sobre su derecho, o necesidad de tutela porque el interés del demandante se encuentre en situación de inseguridad jurídica. En su defecto, no puede prosperar, pues sólo está legitimado pasivamente quien discute el derecho del actor o no se allana a reconocerlo.

En el presente caso, las Corporaciones nunca se han negado a ejecutar el pacto contractual que distribuye en iguales mitades las posibles contingencias del mayor (o menor) crédito resultante a favor de D.I.A., por lo que no existe interés en plantear esa acción merodeclarativa.

SEXTO.-Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Lanchares Perlado en representación de Lábaro Grupo Inmobiliario, S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid, bajo el número 702 de 2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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