Sentencia Civil Nº 1/2013...ro de 2013

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04/04/2013

Sentencia Civil Nº 1/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 82/2012 de 03 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 1/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100006

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00001/2013

SENTENCIA Nº 1/13

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

Dª. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a tres de enero de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 82/12, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana y seguido entre la mercantil Lico Leasing SA como demandante y D. Jose Daniel y la mercantil Excavaciones Las Moreras SA como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Hernández Carvajal, mientras que la apelada lo ha sido por la también Letrada Sra. López Ocaña, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 3/11/12 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente:'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE en representación de LICO LEASIING, y en consecuencia:

1- Declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por LICO LEASING S.A. y Jose Daniel , en representación de EXCAVACIONES LAS MORERAS S.L. el 24 de febrero de 2006.

2- Condeno a Jose Daniel Y EXCAVACIONES LAS MORERAS S.L. a la entrega inmediata del bien objeto de arrendamiento, GONDOLA MARCA GALUCHO número de serie TX2SGP4DP34501731 con matrícula R-0480-BBX.

3- Condeno a Jose Daniel Y EXCAVACIONES LAS MORERAS S.L. a abonar solidariamente N euros con los intereses de demora calculados al 12%, y a abonar 1.683,65 euros con los intereses desde la interposición de la demanda.

4- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO .-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- Como bien se destaca en la resolución recurrida, lo único que se discute por la parte demandada es el montante de los intereses, considerándolos excesivos, ello dimanado de la ausencia de una notificación fehaciente de la reclamación extrajudicial.

La juez a quo lleva la resolución contractual al tiempo de la celebración de la audiencia previa, al entender que es en ese momento cuando los demandados tienen real conocimiento de la pretensión de contrario formulada.

Pues bien, consta en lo actuado que Lico Leasing SA envió a los demandados dos burofaxes para noticiarles la resolución unilateral del contrato en virtud de su incumplimiento por la arrendataria y según lo pactado en fecha 24/2/06, sin que tales comunicaciones fuesen nunca recogidas por su destinatarios.

Consta acreditado que los domicilios a los que fueron enviados esos burofaxes se corresponden con los señalados en el contrato como propios de la arrendataria y de su avalista, de ahí que las notificaciones deban tenerse por bien hechas, pues lo contrario supone dejar el normal desarrollo de un negocio válido y eficaz al albur de que una de las partes quiera darse por notificada de las incidencias que se produzcan y que hubiesen sido previstas y consecuenciadas en el propio contrato.

No puede derivarse de esa dejación de su obligación ninguna ventaja para quien así actúa, de viéndose recordar que las obligaciones han de cumplirse según su tenor, como reclama el genérico art. 1091 del CC .

SEGUNDO.- En esa situación, todas las derivaciones del incumplimiento de los demandados, éste aceptado por ellos mismos, han de producirse a petición de la sociedad arrendadora de la góndola objeto del leasing, entre ellas la aplicación en su beneficio de la cláusula penal igualmente concertada, sin que sea aceptable que se niegue a la apelante el progreso de esta solicitud por el hecho de la deficiente notificación, pues, como se ha adelantado, la misma fue ajustada a Derecho.

No es procedente moderar ex art. 1154 CC esa cláusula penal, ya que la actitud renuente de la demandada a entregar la máquina a su dueña posibilita un resultado contrario al insinuado por ese precepto, que viene a minorar el tipo de los intereses por mora en atención a la presencia de un incumplimiento parcial de lo pactado, siempre en búsqueda de un más equilibrado posicionamiento de las obligaciones de ambas partes, algo aquí inexistente al haberse ocnattado que varios años después de resolverse el contrato por impago de cuotas sigue la góndola arrendada en manos de quien ni la termina de pagar ni la devuelve.

El tenor de la cláusula o condición general 14.2 b) de la póliza que vincula a los litigantes no admite más interpretaciones que su literalidad, de modo que, reteniendo en su poder la tan nombrada góndola la demandada, ha de desplegar todos sus efectos la cláusula penal que tal apartado negocial alberga.

El TS ha establecido en S. de 10/5/01 que 'cuando la cláusula penal está prevista específicamente para un determinado incumplimiento parcial (o cumplimiento irregular o defectuoso, que es lo mismo) no puede aplicarse la facultad moderadora del art. 1154 del CC si se produce exactamente aquel incumplimiento parcial.....aplicar aquella facultad cuando la cláusula está prevista para un determinado incumplimiento parcial sería ir contra el principio de autonomía de la voluntad', sin que ello suponga el encubrimiento de un convenio usurario que daría lugar a su nulidad ( STS de 15/11/99 ).

Por todo, ha de revocarse parcialmente la resolución impugnada, con paralela y total estimación de la demanda y consecuente acogida del presente recurso apelatorio.

TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la instancia ha de modificarse en relación con la total estimación de la demanda que se decreta en esta segunda instancia, lo que se corresponde con lo exigido por el art. 394 de la LEC , sin que las de la alzada reciban especial declaración por mor de lo también dispone su art. 398.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Foulquié, en nombre y representación de la mercantil Lico Leasing SA, frente a la sentencia de fecha 3/11/10 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 41/09, del que dimana el rollo nº 82/12, revocamos parcialmente dicha resolución, estimando totalmente la demanda, lo que determina la ampliación de la condena solidaria a los demandados a abonar a la actora la suma de 647,56 euros mensuales desde la fecha en que se produjo la reclamación extrajudicial con comunicación de la resolución del contrato y solicitud de devolución de la máquina arrendada, ello con igual imposición solidaria a los demandados del abono de las costas de instancia y sin especial mención sobre las originadas por esta alzada.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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