Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 1/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1151/2012 de 03 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 1/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00001/2013
Rollo Apelación Civil nº: 1151/12
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a tres de enero de dos mil trece.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Divorcio que con el número 261/11 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Molina de Segura entre las partes, como actora y ahora apelante, D. Epifanio representado por la Procuradora Sra. Iniesta Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Meseguer Martínez; y como parte demandada y apelada, no comparecida en esta alzada, Dña. Hortensia , representada en la instancia por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y dirigida por el Letrado Sr. Laborda Puebla. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 13 de marzo de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:'Que estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador José María Sarabia Bermejo en representación de Epifanio frente a Hortensia y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre ambos el 4 de septiembre de 1982, la extinción de la pensión de alimentos respecto del hijo Jesús y la extinción de la pensión compensatoria.
Sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la no extinción de la pensión de alimentos en favor del hijo José-Luis. Se dio traslado a la otra parte que no presentó escrito de oposición, precluyendo el trámite.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1151/12, señalándose para votación y fallo el día 2 de enero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por D. Epifanio y por Dña. Hortensia , dejando sin efecto a su vez la medida de pensión de alimentos fijada en favor del hijo Jesús en la precedente sentencia de separación matrimonial dictada con fecha 16 de enero de 1999 , así como también la pensión compensatoria declarada en favor de la esposa Sra. Hortensia .
La citada sentencia, por el contrario, mantiene vigente la pensión de alimentos fijada en aquélla sentencia en favor del otro hijo José-Luis de 22 años de edad.
El Sr. Epifanio muestra su disconformidad con este último pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que declare extinguida dicha pensión alimenticia por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en estos autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
La parte recurrente fundamenta su pretensión revocatoria y por tanto la extinción del derecho de alimentos en favor de su hijo José-Luis, en el hecho de su incorporación al mercado laboral, como lo acredita el contenido del documento de la vida laboral del mismo, aunque tal integración en ese ámbito no sea continuada.
Entendemos, sin embargo, que la prueba practicada no responde esencialmente a tal hecho.
Téngase en cuenta, como hemos reiterado en distintas resoluciones judiciales de este Tribunal, así en la sentencia de 15 de marzo de 2012 , que el artº. 93.2 del Código Civil distingue dos supuestos diferentes: si los hijos fueren menores de edad, el Juez deberá pronunciarse, en todo caso, sobre la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, mientras que si fuesen mayores de edad, la procedencia de dicho pronunciamiento en el procedimiento de nulidad, separación o divorcio se condicionará a la concurrencia de los requisitos relativos a la convivencia en el hogar familiar y a la ausencia de independencia económica. En este caso tales requisitos concurren, discutiéndose por la parte recurrente el segundo de ellos.
Consta acreditado, conforme a la citada vida laboral, que José-Luis causó alta en la empresa 'García Castillo Juan Pedro', el día 3 de diciembre de 2007, permaneciendo en la misma hasta el día 3 de junio de 2009. Después causó alta de nuevo con fecha 9 de julio de 2009, finalizando el día 9 de enero de 2010.
Sin embargo ese acceso al mercado laboral no puede conceptuarse como determinante de una incorporación laboral definitiva, ya que su continuidad y permanencia no aparecen acreditadas. Y ello porque, como así se afirma por la Sra. Hortensia , tal actividad laboral de José-Luis responde a un contrato de formación, y por tanto, de una naturaleza temporal determinada, que la parte recurrente no ha desvirtuado.
Por tanto, y en función de todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.
TERCERO.-La citada desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Iniesta Sánchez en representación de D. Epifanio contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Molina de Segura en el Juicio de Divorcio nº 261/11, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

