Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 1/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 302/2012 de 04 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 1/2013
Núm. Cendoj: 47186370012013100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00001/2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 302/12
SENTENCIA Nº 1/2013
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a cuatro de enero de dos mil trece.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 780/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTES- APELADOS: SALTO DE VALDE NOCEDA S.A., con domicilio social en Bilbao, DON Gervasio con domicilio en Bilbao y DON Martin con domicilio en Santander, representados por la procuradora Doña Maria del Mar Teresa Abril Vega y defendidos por el Letrado Don Enrique Sanz-Fernández Lomana y como DEMANDADOS-APELANTES: VALDENOCEDA HIDRÁULICAS S.L. con domicilio social en Cabezón de Pisuerga (Valladolid), representado por el procurador Don Julio César Samaniego Molpeceres y defendido por el Letrado Don José-Angel Ruiz Pérez; DON Carlos Miguel , con domicilio en Valladolid, representado por el Procurador Don Francisco Javier Gallego Brizuela y defendido por el Letrado Don José María Santos Urbaneja; sobre declaración de nulidad de escritura de compraventa, de inscripción registral y otros extremos .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 27-03-2012, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimando la demanda presentada por SALTO DE VALDENOCEDA S.A., D. Gervasio y D. Martin contra D. Carlos Miguel y VALDENOCEDA HIDRÁULICAS S.L._ 1º.- declaro la nulidad de la escritura de compraventa otorgada en Valladolid el día 11 de febrero de 2005 ante el Notario D. FRANCISCO JAVIER SACRISTÁN LOZOYA con el número 398 de su protocolo entre SALTO DE VALDENOCEDA S.A. y D. Carlos Miguel , declarando su inexistencia por simulación absoluta.- 2º.- declaro la nulidad de la inscripción registral de dicha transmisión, en el Registro de la Propiedad de Villarcayo (Burgos), al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca nº NUM003 , ordenando al Sr. Registrador de la Propiedad de Villarcayo su cancelación.- 3º.- declaro la nulidad de cuantas inscripciones se hayan practicado en la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO o en cualquier otra Administración a favor de D. Carlos Miguel , de los aprovechamientos hidráulicos explotados en la Central de Valdenoceda, y que traigan causa de la escritura pública mencionada en el apartado 1º anterior.- 4º.- declaro la nulidad parcial de la escritura pública de 7 de marzo de 2005 autorizada por el Notario de Valladolid D. FRANCISCO FERNÁNDEZ-PRIDA MIGOYA, con el número 568 de su protocolo, en virtud de la cual, D. Carlos Miguel aportó a la entidad VALDENOCEDA HIDRÁULICAS S.L., los bienes inmuebles y derechos que se describen en el Hecho Primero de la Demanda, y los bienes e instalaciones que se describen en el apartado II.-) de la escritura pública de fecha 11 de febrero de 2005, declarando su inexistencia por simulación absoluta.- 5º.- declaro la nulidad de la inscripción registral de dicha transmisión a favor de VALDENOCEDA HIDRAÚLICAS S.L., en el Registro de la Propiedad de Villacarcayo (Burgos), al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca nº NUM003 , ordenando al Sr. Registrador de la Propiedad de Villarcayo (Burgos), la cancelación de dicha inscripción.- 6º.- declaro la nulidad de cuantas incripciones se hayan practicado en la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, o en cualquier otra Administración, a favor de VALDENOCEDA HIDRAÚLICAS S.L., de los aprovechamientos hidráulicos explotados en la Central de Valdenoceda, y que traigan causa de la escritura pública mencionada en el apartado 4º anterior.- 7.- Condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a la restitución a SALTO DE VALDENOCEDA S.A., de los bienes muebles e inmuebles objeto de transmisión y que se describen en las escrituras públicas citadas en los apartados primero y cuarto anteriores, condenándoles igualmente al reintegro de todas las cantidades percibidas por la venta de la energía eléctrica producida en el Salto de Valdenoceda -ya sea en concepto de precio o de primas, incentivos y complementos- como de cualquiera otros frutos o rentas percibidas por la explotación o cesión de dichos bienes, desde la fecha de las respectivas escrituras públicas y hasta el momento en que se produzca la entrega efectiva de los citados bienes a través de la ejecución de la sentencia que se dicte, previa deducción de los gastos estrictamente necesarios para la actividad desarrollada, y de las cantidades recibidas por SALTO DE VALDENOCEDA S.A., en concepto de precio de la compraventa simulada. Ello previa deducción de las cantidades percibidas por la parte demandante.- Las costas se imponen a los demandados solidariamente.'
TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por las representaciones de Valdenoceda Hidráulicas S.L y de Don Carlos Miguel se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14-11-2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente DON JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia dictada en las presentes actuaciones por ese Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Valladolid de fecha de 27-3-12 , estima la demanda deducida por Salto de Valdenoceda S.A., D. Gervasio y D. Martin y procede a declarar la nulidad de la compraventa llevada a efecto en escritura pública de fecha de 11-2-05 entre la entidad social actora Salto de Valdenoceda S.A y D. Carlos Miguel , sobre el principal activo patrimonial de la primera: Salto hidráulico de Valdenoceda, por estimar en el caso un supuesto de simulación absoluta, por falta de toda causa, con las subsiguientes consecuencias de nulidad de las inscripciones registrales provocadas por referida venta, asi como también la nulidad parcial respecto del contrato de 7-3-05, por misma causa, junto con sus inscripciones registrales consecuentes. Referido pronunciamiento es recurrido por las representaciones procesales de los demandados: D. Carlos Miguel y de Valdenoceda Hidráulicas, S.L., en muy similares argumentaciones, las que se analizarán seguidamente.
SEGUNDO.-Impugnan los apelantes, la sentencia de Instancia, que en fundamentación bastante, concluye en la declaración de nulidad de la compraventa llevada a efecto en escritura pública de fecha de 11-2-05 entre la entidad social actora Salto de Valdenoceda S.A y D. Carlos Miguel , sobre el principal activo patrimonial de la primera: Salto hidráulico de Valdenoceda, por estimar en el caso un supuesto de simulación absoluta, por falta de toda causa en la transacción realizada. Sendos recursos de apelación a través de sus exhaustivos escritos (no por ello mejor fundamentados), cuestionan buena parte de las valoraciones que efectúa el Juez de Instancia, luego de practicadas las pruebas, en argumentaciones en buena parte comunes concentradas en la defensa de la validez del contratos sucrito, la errónea valoración de las pruebas realizada por el Juez de Instancia, la falta de consideración con respecto a las cuestiones ya tratadas (y resueltas) en sede de la Jurisdicción Penal donde a propósito de anterior querella por presunto delito societario, presentada frente a, prácticamente, mismas partes demandadas, ya fuera examinado el contrato suscrito con sus circunstancias concurrentes, para concluir en una sentencia absolutoria que fuera igualmente confirmada por esta misma Audiencia Provincial, lo que debería ser 'determinante' para ahora ante esta sede Jurisdiccional Civil, la supuesta infracción del Juez de Instancia en su Sentencia condenatoria de la doctrina científica y jurisprudencial sobre la nulidad de los contratos por falta de causa, y demás aspectos particulares que serán examinados seguidamente para cada particular recurso, si bien que en argumentaciones que, obviamente deben ser comunes para ambos, al ser comunes sus motivos de impugnación.
Sobre la principal y común cuestión suscitada en autos, nulidad contractual por falta de causa, conviene precisar previamente para sendas partes apelantes, que de la exégesis de los preceptos legales aplicables ( Código Civil), especialmente de los artículos 1261 y 1275 , según los cuales 'los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno' y que 'es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral', la doctrina y Jurisprudencia han elaborado una rica y variada construcción teórica de la ausencia de la causa en el negocio jurídico y como su especie, del contrato simulado, distinguiendo en el mismo dos clases plenamente diferenciadas: la simulación absoluta y la relativa. En la simulación absoluta los contratantes, bajo la faz de una figura contractual plenamente válida y eficaz, encubren una realidad plenamente diversa: la inexistencia de causa, y, lógicamente, de contrato, sea este oneroso o gratuito, utilizando ese contrato «de cobertura» con las más diversas finalidades (elusión de tributos, fraude de los acreedores, transmisiones patrimoniales ficticias, etc.). En la simulación relativa, sin embargo, los contratantes, mediante el contrato de cobertura encubren, no la inexistencia de vínculo delegacional, sino la existencia de una figura contractual plenamente diversa a lo aparentado, igualmente con finalidades diversas: elusión tributaria, fraude de acreedores, etc. En respuesta a esta diversidad de realidades jurídicas, la Jurisprudencia ha anudado consecuencias también distintas a una u otra simulación: así, mientras que en el caso de la simulación absoluta, por aplicación del artículo 1275, ha confirmado mediante una consolidada jurisprudencia la nulidad radical del contrato, en el caso de la simulación relativa, también una doctrina jurisdiccional consolidada se ha inclinado por mantener la validez del negocio encubierto (no así del de cobertura) siempre que ese negocio reúna los requisitos de validez contractual enumerados en el artículo 1261 del Código Civil . De las diversas sentencias del Tribunal Supremo que han delimitado la figura jurídica del contrato simulado absolutamente destacan, entre las más recientes, las siguientes: Sentencia de 3 de octubre de 2000 (Repertorio de Jurisprudencia20008133), Sentencia de 27 de noviembre de 2000 (Repertorio de Jurisprudencia 20009317), Fundamento de Derecho: «la ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica; sostiene, también, que el contrato con simulación está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del art. 1276, como por lo dispuesto en los arts. 1275 y 1261.3 en relación con el artículo 6.3, todos del Código Civil ».
Por otra parte, la necesidad de acudir a la prueba de presunciones a que se refiere el art. 1253 del Código Civil para apreciar la realidad de la simulación es, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo: Sentencia de 22 de febrero de 1999 (Repertorio de Jurisprudencia 19991058 ), Sentencia de 5 de noviembre de 1988 (RJ 19888418, que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el artículo1253 del Código Civil ».,.La prueba de presunciones, se presenta como subsidiaria o supletoria ( SSTS de 21 de octubre de 1982 [RJ 19825569 ], 12 de mayo de 1985 , 3 de octubre de 1986 [RJ 19865236 ], 17 de marzo de 1994 [RJ 19941993 ] y 30 de enero de 1998 ), y opera cuando no concurren pruebas directas suficientes sobre las cuestiones del debate; como señala la última sentencia reseñada, reviste forma de prueba indirecta que exige un proceso de razonamiento lógico, que, por vía inductiva, arranca de la existencia de un hecho conocido y suficientemente demostrado para alcanzar otro desconocido, como realidad concurrente y dotado de eficacia bastante para la más adecuada resolución de la controversia procesal planteada. La doctrina jurisprudencial admite la prueba de presunciones para los negocios simulados, dada la dificultad para desenmascarar la real intención de los intervinientes mediante otros medios de prueba, quienes, además, tratan de revestirlos de una apariencia normal, por lo que de ordinario ha de acudirse a una valoración conjunta de la prueba para después, a través de las presunciones, llegar a conclusiones definitivas sobre la simulación, e, inclusive, la STS de 12 de abril de 1994 sienta «que no puede exigirse la prueba evidente de hechos como los de la simulación de actos fraudulentos, siendo suficiente una presunción racional».
Por último precisar que, sobre la aplicación al caso del instituto de la prescripción, argumentado en la instancia y mantenido aun tangencialmente ante esta segunda instancia, la doctrina viene reiterando que los vicios de inexistencia y nulidad radical de los actos o negocios jurídicos no son susceptibles de sanación por el transcurso del tiempo de conformidad con el principio 'quod ad initium vitiosum est non potest tractu tempori convalescere' ( Sentencias, entre otras, 19 diciembre 1951 , 20 diciembre 1975 , 13 febrero 1985 , 6 junio 1986 , 14 noviembre 1991 , 30 septiembre 1992 , 8 marzo y 15 junio 1994 , 29 abril 1997 , 14 marzo y 5 junio 2000 ) por lo que las acciones correspondiente son imprescriptibles. Y así se ha declarado que no prescriben las acciones que pretenden declarar la simulación absoluta ( SS 6 junio 1986 , 13 febrero 1988 , 18 julio 1989 , 17 junio 1991 , 23 octubre 1992 ); investigar el negocio disimulado (SS. 22 diciembre 1987 y 29 noviembre 1989 ), si bien no debe confundirse dicha acción encaminada a desvelar el contrato oculto, con la acción que nace del mencionado negocio; las de nulidad radical del negocio disimulado (S. 23 julio 1993), o la de nulidad de un contrato a nombre de otro sin poder o excediéndose del concedido, pues la jurisprudencia dictada en aplicación de los arts. 1727, párrafo segundo , y 1259, párrafo segundo, del Código Civil entiende que se trata de supuestos de inexistencia ( Sentencias 14 diciembre 1940 , 11 junio 1966 , 2 octubre 1995 y 3 noviembre 2000 ) o nulidad radical (Sentencia 27 septiembre 1995 ).
TERCERO.-Con presencia de anteriores consideraciones legales y ahora ya sobre el recurso de apelación presentado por D. Carlos Miguel , debe rechazarse primeramente y d forma absoluta la pretendida y obstinada alegación sobre cualquier efecto preclusivo o de cosa juzgada material sobre el presente pleito en relación con el que fuera ya resuelto en sede de la Jurisdicción Penal, que por más que en este último se trataran cuestiones incluso idénticas acontecida en el devenir de los acontecimientos que motivaron y rodearon la suscripción del referido contrato y la conducta personal de sus autores, particularmente respecto de los aquí demandados, en cuya sede penal solo se investigaba su presunta autoría como agentes causales de la infracción penal objeto de enjuiciamiento: delito societario. Cuestión que en nada empece la posibilidad de un ulterior enjuiciamiento, ya en sede civil, sobre la licitud del contrato celebrado, solo desde la óptica de su adecuación con las normas civiles aplicables (Código Civil, Código de Comercio,...), cuestión absolutamente imprejuzgada en aquella sede penal. Ni siquiera afecta en forma prejudicial, (positiva o negativa y solo, para en su caso, respecto de los hechos declarados probados como inexistentes de una Sentencia absolutoria), el resultado de aquel juicio penal, por más que en el mismo se pudiera hacer reflexiones tangenciales (ya en el cuerpo de la fundamentación de la Sentencia penal, que no en su parte dispositiva) sobre el cumplimiento de algunos requisitos legales de aparente validez del propio contrato suscrito o cualesquiera otras sobre los aquí demandados, que solo sirven en orden a la depuración de su responsabilidad penal, finalmente declarada inexistente, pero que en nada empece un pronunciamiento civil, absolutamente autónomo del anterior en el que se puedan concluir de 'otro modo', consecuencia del resultado probatorio practicado en esa sede.
Insiste esa parte apelante, sobre la bondad, adecuación al mercado del precio que fuera pactado en el contrato de venta sobre cuya validez se pronuncia: 811.000 €, acudiéndose para ello a argumentaciones, convenientemente rechazas ya en instancia. Se sostiene que el precio real pactado y satisfecho finalmente a D. Carlos Miguel , giraría en torno a los 1.461.000 €, habida cuenta que, según se acredita, fueron los consignados en el contrato (811.000 €), más otros 450.000 que fueran destinados al pago del canon que pesaba sobre esa sociedad y otros 200.000 € más que fueron empleados en 'reparaciones' varias necesarias en el entorno de ubicación del 'salto'. Sin embargo, obra en autos riguroso informe técnico (Sr Teodoro ), correctamente valorado por el Juzgador de Instancia que contradice referidas apreciaciones, concluyendo en la infravaloración de referida transacción, conforme a criterios propios de mercado, con respecto a un activo patrimonial (principal y único de la sociedad actora, que queda con la venta despatrimonializada), que resulta sumamente rentable y sobre el que la parte compradora (demandado apelante), dada la forma incluso pactada de pago (siete plazos, siendo el último en el año 2011) ha podido hacer frente con toda comodidad con los propios recursos generados, quedándole todavía de explotación más de 50 años). Al tiempo que sobre los referidas cantidades añadidas al precio escriturado: 450.000 que fueran destinados al pago del canon que pesaba sobre esa sociedad y otros 200.000 € más que fueron empleados en 'reparaciones' varias, no se justifican debidamente, porque el precio estipulado sobre el canon que percibirá Fincas Marfil (que era del fallecido Sr Gervasio ) va a resultar superior en casi el doble que lo que venía percibiendo, sin causa alguna que justifique el incremento y la partida segunda sobre gastos necesarios, no son tales, ni se acreditan resultando incluso ficticios (como en el caso de los anecdóticos vestuarios,., naves,...). Transacción, al final de cuentas que en términos coloquiales, se califica de 'chollo'. Tampoco parece razonable en mismos términos económicos patrimoniales, o de interés societario, la fusión realizada (fecha de 30-12-10) entre la Sociedad Valdenoceda Hidráulica, solo constituida (fecha de 7-3-05) 'ad hoc', por el apelante, con la única y fundamental aportación del propio 'Salto', recién adquirido y la sociedad Fincas Marfil (de Benito ), con nuevas contrataciones laborales que incrementan el coste y aportación de fincas innecesarias que además fueron sobrevaloradas, con el precedente inmediato de la ampliación de capital (fecha de 5-8-10) para entrada de una nueva sociedad, Hertec, S.L.,, (propiedad de Benito ), con el efecto y resultado de reintegrar a D. Benito el 60% de la propiedad del 'Salto'. Si no es para solapar la verdadera finalidad de la transacción principal realizada, cual sería la de distraer el principal y único activo patrimonial de la sociedad original demandante, a través de la creación de otras entidades societarias ficticias o instrumentales, en las que ya solo estarían o formarían parte de las mismas como únicos socios (o al menos mayoritarios) los solo designados por el fallecido Sr Gervasio y él mismo, aun a través de persona intermedia (el demandado apelante).
Tampoco cabe objetar nada sobre la práctica y subsiguiente valoración por el Juzgador, conforme a las reglas de la sana crítica, de las pruebas testificales de nueva introducción en el presente proceso civil (viuda del Sr Gervasio , su propio hijo no matrimonial,...), cuestionado e impugnado por esa parte apelante, de forma estéril, luego de ya argumentado suficientemente sobre la independencia y autonomía de este procedimiento respecto de su precedente procedimiento penal, culminado en forma absolutoria, que perseguía finalidad bien distinta. Nada hay, ninguna regla procesal existe que impida las partes proponer y practicar nuevas pruebas al respecto, con independencia de lo que ya se practicara en el procedimiento penal, sobre todo si la prueba va a versar sobre nuevos hechos acontecidos o no sometidos a anterior enjuiciamiento, siempre que al efecto sean respetados los principios de contradicción y defensa respecto de las demás partes, lo que ha tenido lugar plenamente en el presente caso. Ni siquiera asiste a la parte la obligación de 'preavisar', fuera del procedimiento y de sus reglas rectoras, sobre la intencionalidad de practicar determinadas pruebas, siempre que las mismas se practiquen conforme a las reglas procesales vigentes. No hay por consiguiente infracción ninguna a los invocados arts 217 , 316, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, habiéndose practicado en instancia todas las pruebas conforme a las reglas de inmediación, contradicción y justa valoración judicial, que en nada ha incurrido en arbitrariedad o contradicción alguna en referida función valorativa, consecuente con el resultado de referidas pruebas.
Pero sobre todo y en lo que atañe a la validez del contrato, al tema de la simulación o ausencia absoluta de toda causa, que no fuera la subrepticia perseguida por las partes (en particular del fallecido vendedor), ninguna explicación económico razonable existe para tal proceder mercantil que escapa de todo interés y oportunidad económico rentable para la sociedad actora, que queda en situación de absoluta precariedad. Decisión, la de la venta que es ocultada a referida sociedad actora, en un proceder con toda ocultación y contra los intereses societarios, la que debería haber sido tomada con el visto bueno de la Junta de Accionistas: precisamente a quienes fuera ocultada la operación, quienes quedarían de hecho, expulsados de la propiedad del 'Salto', activo patrimonial por excelencia y objeto social de la actora. No hay en la Sentencia impugnada infracción ninguna de los arts 1261 y 1275 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, por el contrario, su aplicación se ajusta plenamente a la referida doctrina jurisprudencial al efecto, más arriba citada y desarrollada. Y es que hay en autos sobrados indicios objetivos y acreditados para concluir en el sentido de la sentencia recurrida. Los rechazados motivos de impugnación sobre toda vinculación del procedimiento penal anterior, el análisis del precio inadecuado al valor real y de mercado del 'salto', la innecesaria fusión de referencia y sus resultados fácticos (entrada protagonista en la escena societaria de D. Benito ). Las injustificadas disposiciones de fondos económicos de parte de la sociedad para con D. Carlos Miguel , para con la sociedad Fincas Marfil (arrendamiento de 'nave'), el establecimiento o encarecimiento del canon para Fincas Marfil, las conclusiones de los informes periciales sobre la venta y la determinación del precio: Don Teodoro y Sr Luis Manuel , en relación a su vez con la tasación inicial establecida para la venta en pública subasta (fecha de 22-2-05), con el antecedente de haberse producido la venta con anterioridad (fecha de 11-2-05). El muy ilustrativo testimonio del propio apelante D. Carlos Miguel , a presencia judicial, que le califica claramente como 'hombre de paja' (auténticamente testaferro), en una serie de operaciones, desde la anulada venta, hasta las ulteriores 'operaciones societarias', sobre un sector industrial que desconocía plenamente y en una falta de todo interés y conocimiento sobre las operaciones realizadas que solo justifica y refrenda desde la relación de amistad que le unía con el fallecido Sr Gervasio . Los testimonios novedosos en el presente procedimiento de personas muy allegadas al fallecido (ex esposa e hijo no matrimonial), sobre la verdadera intencionalidad y finalidad de la operación de venta, solo motivada por las enemistades personales con algunos de sus hijos.
CUARTO.-Todos anteriores razonamientos sirven, igualmente para desestimación del recurso de apelación promovido por la demandada sociedad Valdenoceda Hidráulicas, S.L., a los que cabe aquí remitirse íntegramente, en la parte que le afecta, y en evitación de inútiles reiteraciones. Todo lo ya razonado en el fundamento de derecho 2º, estimar en el caso un supuesto de simulación absoluta, por falta de toda causa en la transacción realizada, necesidad de acudir a la prueba de presunciones a que se refiere el art. 1253 del Código Civil para apreciar la realidad de la simulación, sobre la no aplicación al caso del instituto de la prescripción,..etc. Lo analizado sobre cualquier efecto preclusivo o de cosa juzgada material sobre el presente pleito en relación con el que fuera ya resuelto en sede de la Jurisdicción Penal, análisis del precio inadecuado al valor real y de mercado del 'salto', la innecesaria fusión de referencia, lo analizado sobre el establecimiento, más propiamente mantenimiento y encarecimiento sobre el 'canon' y nuevos costes sociales, conclusiones de los dictámenes periciales obrantes en autos, el papel formalmente protagonista del codemandado D. Carlos Miguel , quien luego demuestra no haber tenido autoría directa alguna en todas las operaciones realizadas, las que fueran argüidas y realizadas realmente por el fallecido Sr Gervasio , valoración judicial de instancia correcta y consecuente con las pruebas practicadas en autos, incluidas las nuevas testificales practicadas en ese procedimiento,...Particularmente la oportunidad de la creación 'ad hoc' de esa sociedad, sin otro objeto social real reconocido que no fuera la recepción del único activo patrimonial el 'salto hidráulico', tras la cual solo se encontraba el demandado D. Carlos Miguel , quien aporta referido activo en la constitución de la sociedad, por lo que realmente el mismo no es transmitido a persona ajena, lo que se confirma con la siguiente operación, cual la ampliación de capital con entrada de otra sociedad igualmente formal, Hertec S.L. (sin objeto social real reconocido), dominada por D. Benito y la ulterior fusión, societaria con Marfil, S.A., también de éste último, con lo que se produce el efecto real (perseguido finalmente por los agentes protagonistas) de mantener la propiedad del 'salto', activo de rentabilidad incuestionable, en manos, inicialmente del fallecido y de su hijo D. Benito (D. Carlos Miguel , queda en un segundo plano), con exclusión de los restantes socios participantes, que es el efecto, al parecer, perseguido con la anulada venta, pese a su realización formal, con expresión ficticia de sus elementos esenciales, pero sin causa real alguna, o con causa ilícita, que pueda preciarse de validez obligacional. Por todo lo cual, como igualmente se ha razonado y concluido respecto del codemandado D. Carlos Miguel , el recurso de apelación debe ser desestimado con íntegra confirmación de la Sentencia impugnada.
Y es que, de lo que se ha acreditado en autos, lo acontecido realmente a través de la venta de referencia, no fue sino una maniobra de transformación sobre la titularidad del principal y rentable activo patrimonial 'salto hidráulico', a través de la sucesión de sociedades instrumentales, para finalmente permanecer en misma situación societaria y económica sobre la principal y única actividad empresarial, si bien que, con el efecto (fin perseguido) de haber dejado excluidos a los actores sobre la titularidad en la explotación de referida concesión, por cuya causa, resulta plenamente aplicable la doctrina más arriba desarrollada sobre la nulidad contractual por falta de causa.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a las partes apelantes, que han visto desestimadas todas sus pretensiones.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓN, promovidos por las representaciones procesales de D. Carlos Miguel y de Valdenoceda Hidráulicas, S.L., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Valladolid de fecha de 27-3-12 , en los presentes autos sobre nulidad contractual, seguidos a instancia de Salto de Valdenoceda S.A., D. Gervasio y D. Martin , DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a las partes apelantes, por ser ello preceptivo.
La confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal ( DA 15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
