Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 1/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 422/2012 de 02 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 1/2013
Núm. Cendoj: 48020370052013100132
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección:5ª. Atala
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/031534
A.p.ordinario L2 422/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1457/2010(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea:C.P. DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO
Procurador/a / Prokuradorea:LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO
Abogado/a / Abokatua:JOSE IGNACIO FOLGUEIRA BARJA
Recurrido/a / Errekurritua: Angelica y Abel
Procurador/a / Prokuradorea:FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Abogado/a / Abokatua:GORKA VIDONDO SALABERRI y GORKA VIDONDO SALABERRI
SENTENCIA Nº: 1/2013
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 2 de enero de 2013.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1457/10seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº11 de Bilbao y del que son partes como demandante Angelica y D. Abel representados por el Procurador D.Francisco Ramon Atela Arana y dirigidos por el Letrado D.Gorka Vidondo Salaberri,y como demandada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO representada por el Procurador D.LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO y dirigida por el Letrado D.Iñaki Folgueira Barja, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 25 de junio de 2012, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:
' Se estima la demanda presentada por la representación de Abel y de Angelica , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NUM. NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 , DE BILBAO, a la que se condena a hacer las obras necesarias para reparar la causa origen de los daños causados en la vivienda de los demandantes, así como abonar a los mismos la suma de 520 euros, en concepto de indemnización por los daños sufridos en su domicilio. Todo ello con los intereses señalados en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Sentencia, y con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes en legal forma.'.
Dicha sentencia fue objeto de aclaración a medio de Auto de fecha 9 de julio de 2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'1.- SE ACUERDA aclarar el/la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 25/6/2012 en el sentido que se indica.
2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:
Se estima la demanda presentada por la representación de Abel y de Angelica , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NUM. NUM000 DE LA DIRECCION000 , DE BILBAO, a la que se condena a hacer las obras necesarias.....'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , de Bilbao; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la representación de la demandada frente a la sentencia apelada aduciendo se ha incurrido en la misma, por incongruencia extrapetita, en infracción de las normas procesales reguladoras de los requisitos de la sentencia establecidas en los artículos 216 y 218 al haberse otorgado cosa distinta de la pedida por la parte actora y sobre la base de una causa de pedir también distinta en su elemento fáctico, jurídico y también desde el punto de vista jurídico. Alega al respecto, en síntesis, que la demanda contiene una petición que se concreta en la ejecución de una obra consistente en la sustitución del material de revestimiento de la fachada comunitaria y que se valora en la cantidad de 18.067,20 euros, sobre un relato fáctico en el que se pide reiteradamente la sustitución del gresite de la fachada con fundamento en la existencia en la vivienda de los actores de humedades de filtración y sobre una fundamentación jurídica desde el punto de vista muy concreto de la obligación de la Comunidad demandada de efectuar las labores de conservación y mantenimiento de dicho elemento, sin que en ningún caso se plantee el supuesto de hecho relativo a la necesidad de rehabilitar la fachada del inmueble con el objeto de dotar a la misma de un elemento estructural del que ahora carece como es un sistema de aislamiento térmico; mientras que el pronunciamiento impugnado determina la ejecución de una obra diferente, que se describe en el presupuesto incorporado al informe pericial del Sr. Ismael , que se valora en 1.252,95 euros y que se fundamenta en la existencia de humedades por condensación producidas por la falta de aislamiento térmico de la fachada, y así sobre un hecho que no fue oportunamente alegado por la parte actora, lo que además se sustenta normativamente dentro de la obligación comunitaria de rehabilitación de elementos comunes como consecuencia de la obligación de adaptarlos a la normativa vigente en cada momento, destacando al efecto que el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal regula dos supuestos de hecho diferentes, a saber, ' las obras de reparación ' y ' las obras de rehabilitación ', concluyendo así esta apelante que los pronunciamientos impugnados han transformado el problema de fondo planteado en la demanda en otro objeto distinto, de forma que la relación jurídica efectivamente esgrimida en la demanda como base de lo pretendido ha sido sustituida por una relación jurídica no deducida por la actora, lo que afirma ha ocasionado indefensión a esta parte porque ha sustraído del proceso el debate contradictorio sobre la necesidad, la oportunidad y la forma de realizar las obras de rehabilitación del sistema de aislamiento térmico de la fachada, se ha condenado a la parte demanda sobre los hechos alegados por ella en la contestación a la demanda como motivo de su oposición a esta última y se ha sustraído a la Junta de Propietarios la decisión sobre la oportunidad y la forma de rehabilitación de la fachada; sosteniendo además la incorrección del razonamiento aducido por el juzgador a quo para justificar el contenido de los pronunciamientos impugnados.
De otro lado, afirma el carácter indebido de la condena a realizar las obras de reparación decretadas por la sentencia, con infracción del artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal por aplicación errónea, ya que la ejecución de las obras que integran la condena no resulta idónea para eliminar la causa productora de humedades por condensación superficial interior que padece la habitación de la vivienda de los demandantes según argumenta con base en la doctrina científica que expone en su escrito de recurso, incumpliéndose así el mandato establecido por el citado precepto de mejorar las condiciones de habitabilidad del inmueble y dándose además con ello insatisfacción de la supuesta pretensión de la parte actora de eliminar la causa origen de las humedades al no erradicar su causa productora y eliminar la posibilidad de ventilación del pilar en fachada.
Y también indebida la condena al pago de la cantidad de 520 euros mas sus intereses en concepto de indemnización de daños ya que esta cantidad se integra por dos partidas, pintura de la habitación y montaje y desmontaje del armario existente en la misma para proceder a dicho pintado; y, por un lado, la forma de reparación de la causa origen del daño incluye el pintado de la totalidad de la habitación afectada según la forma prescrita por el perito Don. Ismael , de forma que lo concedido supera lo pedido, y, de otro, no se ha acreditado la necesidad de montar y desmontar el armario ropero para el pintado de la habitación.
Finalmente, impugna la condena en costas procesales de la primera instancia por no haberse dado una estimación total ni tampoco sustancial de la demanda en cuanto se ha rechazado la pretensión de reparación de la fachada sustituyéndola por una obra de menor entidad incluso desde el punto de vista cuantitativo; sosteniendo también que cabe reconocer la existencia de serias dudas de hecho que justifican la aplicación de la excepción prevista en el artículo 394.1 LEC .
Solicita por todo ello se dicte sentencia por la que se acuerde revocar en su integridad la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar otra sentencia por la que se acuerde desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Abel y Dª Angelica contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , de Bilbao, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.
SEGUNDO.-Comenzando por el primero de los motivos de recurso, incongruencia extra petita, decir que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que si se denuncia la incongruencia de la sentencia ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su 'ratio', no con los que contienen meros 'obiter dicta'; puesto que el principio de congruencia implica en último término una normativa que limitando las facultades del Tribunal le constriñe a resolver según los términos en que el debate se plantea, habida en cuenta las pretensiones de los litigantes deducidas en el momento procesal oportuno; siendo preciso cuando se trata de discernir si una resolución es o no incongruente, formular un juicio comparativo para deducir si el juzgador se acomodó a las pretensiones que le fueron formuladas por el actor y tuvo en cuenta también la oposición, mostrándose en resumen fiel al contenido del debate tanto por lo que se refiere a las personas intervinientes como a los términos en que se sostuvo aquél, en relación con el objeto del pleito y acción o acciones ejercitadas ( SS de 31 de marzo de 1975 , 28 de julio de 1997 , 2 de febrero de 1998 , 20 de diciembre de 2004 entre otras muchas ).
Con relación a la incongruencia extra petita la STS de 21 de diciembre de 1996 dejó indicado : '..viniendo prohibida la incongruencia 'extra petita', consistente en decidir sobre cosa distinta, mediante la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho, básico para la causa petendi, respecto de la cual el juez no tiene poder de disposición, de forma que no puede otorgar cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, pues ello implicaría infringir el principio de contradicción, lesionando el derecho de defensa, aunque ello no imponga literal concordancia, ni impida al juzgador fijar los hechos alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, a los cuales ha de ajustarse en el fallo si lo predeterminan, para conceder o denegar lo pretendido, pero sin innovar la acción ejercitada, extremos repetidos hasta la saciedad tanto por el Tribunal Constitucional, como por este Tribunal Supremo '.Y la sentencia de 2 de julio de 2003 que recoge la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de junio de 1994 conteniendo la doctrina sobre el tipo de incongruencia con relevancia constitucional: ' en esencia, hemos declarado que sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución Española aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida en que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustanciación a las partes del verdadero debate contradictorio ( Sentencias del Tribunal Constitucional 168/87 , 144/91 , 183/91 , 59/92 , 88/92 , 44/93 , 369/93 )'.
Debe dejarse además señalado que es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que: ' no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas'; 'la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca, la literal sumisión del fallo a aquellas, y así, el principio 'iura novit curia' autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habidacuenta del principio 'da mihi factum, ego dabo tibi ius '; ' no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y reconvención, ni altera el 'petitum' ni la 'causa de pedir', pues se ha limitado a entrar en puntos de hecho implícitos e inseparables de la cuestión fundamental planteada'; y ' supone pronunciase en término de congruencia al decidir sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado, al ser de aplicación la reiterada doctrina concerniente a que la aplicación del derecho incumbe al Tribunal, aún sin alegación de parte, según los principios 'iura novit curia' y 'da mihi factum, ego dabo tibi ius'. ( Sentencias de 28 de Octubre de 1.970 ; 6 de Marzo de 1.981 ; 27 de Octubre de 1.982 ; 28 de Enero , 16 de Febrero y 30 de Junio de 1.983 ; 19 de Enero de 1.984 ; 28 de Marzo , 9 de Abril y 13 de Diciembre de 1.985 ; 10 de Mayo de 1.986 ; 30 de Septiembre de 1.987 ; 10 de Junio de 1.988 ; 3 de Marzo y 10 de Junio de 1.992 ; 24 de Junio , 19 de Octubre y 15 de Diciembre de 1.993 ; 16 de Junio de 1.994 ; 30 de Mayo de 1.996 y 10 de Febrero y 15 de Septiembre de 1.997 ) '. Todo lo cual se reitera en muy reciente STS de 26 de marzo de 2010 , la que expresa ' El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa de pedir o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida La congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, pero no implica un 'paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes', sino que el Juez decida todas las cuestiones controvertidas, explícitamente o implícitamente, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica, pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre el petitum de la demanda y el fallo, pero no es extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y 'por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito' ( STC 41/1989, de 16 de febrero ), y la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, aunque no legitima en ningún caso para variar sustancialmente la causa petendi ( STS 3 de abril de 2009 , y las que en ella se citan)'.
Pues bien, en el presente caso se ha instado en el Suplico de la demanda la condena a la Comunidad demandada a efectuar cuantas obras sean necesarias para reparar la causa origen de los daños en la vivienda de los actores, a fin de dejar la misma en las condiciones debidas, que es a lo que se ha atendido en el Fallo de la sentencia impugnada, no pudiendo entenderse se haya incurrido en vicio de incongruencia extrapetita puesto que, por un lado y pese a lo alegado por esta recurrente, la parte actora no ha instado la específica ejecución de las obras propugnadas en el informe pericial acompañado a la demanda ni sostenido tampoco una concreta causa de humedad en su vivienda procedente de la fachada, humedades por filtración, como lo evidencia el propio Suplico y, a mayor abundamiento, el hecho de que en el escrito inicial se instase mediante otrosí la práctica de una pericial judicial respecto del origen del daño y obras necesarias para su reparación; todo lo cual fue además convenientemente aclarado por la parte actora en el acto de audiencia previa, sin excederse, a juicio de esta Sala, de lo autorizado por el artículo 426 LEC tal y como se aprecia por la juzgadora a quo; y, por otro lado, porque aun admitiendo - lo que en consonancia a lo anterior solo se realiza a efectos meramente dialécticos - que en la demanda se hubieran sostenido unas filtraciones procedentes de la fachada, el que finalmente se haya apreciado en la sentencia apelada según el resultado de la prueba practicada que la humedad lo es por condensación debida a una ausencia de aislamiento no supone una alteración de la causa de pedir, de la cuestión fundamental planteada, pues como se constata con la doctrina antecedente no atenta a la congruencia la fijación de modo definitivo por el juzgador, según el resultado de las pruebas, de los hechos alegados a que ha de ajustarse el fallo pues la congruencia lo que exige únicamente es no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca, la literal sumisión del fallo a aquellas, y aquí la base de hecho de la demanda, que es a la que se está en la resolución impugnada, se refiere expresamente a daños por humedad por inatención por la Comunidad de Propietarios de las obligaciones establecidas en el artículo 10.1 LPH , norma que hemos de precisar a lo alegado por esta parte apelante no efectúa distinción alguna en la obligación que impone a la Comunidad según sean obras de reparación, rehabilitación, conservación o mantenimiento, sino que abarca todas ellas con amplitud al referirse a las que fueran '...necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad '. No se altera por consiguiente la razón de ser de la petición actora.
Es así que este primer motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO.-Tampoco va a prosperar el recurso en lo que esta apelante afirma infracción del artículo 10.1 LPH , por aplicación errónea, aduciendo que la ejecución de las obras que integran la condena no resulta idónea para eliminar la causa productora de humedades.
Dicha causa radica en la existencia de puentes térmicos en las esquinas del edificio comunitario provocados por la presencia de pilares en la fachada sin aislante térmico lo que ocasiona humedades por condensación. Cierto es que, tratándose de una patología generalizada de las viviendas, tanto el perito judicialmente designado, Sr. Ismael , como el aportado por esta apelante, Sr. Jose Antonio , son proclives a una reparación global, pero ello en sí no impide atajar el problema en la vivienda de los actores, que es a la que se ciñe este litigio, mediante la solución propuesta por el Sr. Ismael pues como expresa éste en el acto del juicio corrige la condensación dentro de la vivienda al tratarse de un aislamiento desde el interior de la misma; aislamiento interior que no cabe estimar inidóneo cuando incluso el perito Don. Jose Antonio apunta en su informe escrito, entre otras posibles soluciones, a una actuación por el interior de las viviendas y sus manifestaciones posteriores en el acto del juicio en cuanto mera expresión de dudas sobre lo propugnado por Don. Ismael no alcanzan a desvirtuar el dictamen de éste, menos cuando se presenta más que razonable la rotura del puente térmico en esta vivienda con el aislamiento a ejecutar en ella. Otra cosa es que la Comunidad, ante el estado de las restantes viviendas, decida libremente acometer una reparación de mayor envergadura en todo el inmueble, lo que parece más que razonable, pero no es éste el objeto de esta litis y el hecho de que el artículo 10.1 LPH imponga mayores obligaciones a la Comunidad no obsta a que la obligación para con la vivienda de autos sea exigible y haya de hacerse efectiva.
CUARTO.-E igualmente han de ser desestimadas las alegaciones de esta recurrente sobre la indemnización por daños.
Es de observar que lo que se acepta en la sentencia apelada y a lo que se condena a esta parte no es a la ejecución de todas las obras contenidas en el presupuesto acompañado al dictamen Don. Ismael y además al abono de una cuantía indemnizatoria de 520 euros, sino que lo que se acepta en la sentencia apelada ( Fundamento de Derecho Segundo ) es lo indicado por este perito en cuanto solución reparadora de las humedades, que lo es por medio de un trasdosado de placas con un aislamiento incorporado a realizar por el interior de la vivienda, refiriéndose concretamente el perito a un trasdosado de panel sándwich de aislamiento y 1,5 cm de yeso. Obviamente habrá de procederse además al pintado de la vivienda, que reparará el daño causado en la misma por el incumplimiento en que ha incurrido la Comunidad y en este punto se ha aceptado por la juzgadora de primera instancia el importe según peritación del Sr. Alejo , a la que se añade el importe del montaje y desmontaje de armario que encuentra su propia justificación o probanza en este informe pericial, el que ni en este extremo ni en el anterior ha quedado desvirtuado por el resultado de otro medio probatorio por lo que a él estaremos.
QUINTO.-Por último, y en lo que atañe a las costas procesales, significar que se ha dado una íntegra estimación de la demanda en coincidencia de la literalidad de lo suplicado en ella con lo obtenido en la sentencia de primera instancia según ya hemos razonado en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia; a lo que hemos de añadir, en lo que esta apelante afirma diferencia cuantitativa entre lo solicitado y lo finalmente obtenido estableciendo un paralelismo entre la cuantía del procedimiento y el precio de la obra a que ha sido condenada, que la cuantía del procedimiento es cuestión de naturaleza y ámbito estrictamente procesal pues, como se dice en SAP de Madrid de 12 de diciembre de 2006 , ésta sólo despliega efectos intraprocesales como son los relativos a la determinación de la clase de juicio, el acceso al recurso de casación o la práctica de la tasación de costas, siendo ese el sentido del art. 253 LEC cuando exige la expresión de la cuantía procesal en la demanda (de la que puede prescindirse cuando no pudiera determinarse), al objeto de permitir el control de oficio de la clase de juicio (art. 254 ) o la impugnación por el demandado, pero sólo por razón de la desacertada elección del procedimiento o por razón del acceso al recurso de casación (art. 255.1 ); no desplegando la cuantía del procedimiento consecuencias en relación con la congruencia ni delimitando tampoco la amplitud de la obligación de hacer instada en la demanda ; sentido éste en que se pronuncia la reciente STS de 19 de abril de 2012 .
Así al principio general de vencimiento objetivo ha de estarse cuando tampoco cabe incardinar sin más en las excepciones a que se refiere el artículo 394 LEC aludiendo a la concurrencia de ' serias ' dudas de hecho la circunstancia de que el sostenimiento de las diferentes posturas mantenidas por las partes requiera de un esfuerzo probatorio cual el preciso en cualquier otro litigio, siendo que en el supuesto concreto que aquí se examina tan siquiera se aprecia mayor complejidad en los hechos controvertidos.
SEXTO.-Cuanto antecede, que determina la íntegra desestimación del recurso, conlleva la imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 LEC ).
SÉPTIMO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Bilbao contra la sentencia dictada el día 25 de junio de 2012 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 1457/10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 042212. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.

