Sentencia Civil Nº 1/2013...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 1/2013, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 974/2012 de 07 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2013

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 1/2013

Núm. Cendoj: 48020470012013100001


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

DE BILBAO (VIZCAYA).

Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.

CP 48001

Tfno: 94 401 66 87.

Fax: 94 401 69 73.

SENTENCIA Nº 1/2013

En Bilbao, a 07.01.13

Procedimiento: A96 974/12.

Demandante: BANKIA, S.A.

Procurador/a: Iñigo Olaizola

Letrado/a: Jaime Fco. Arenas.

Demandado/a/s: AC de CODESPORT EUSKADI, S.L.

Procurador/a:

Letrado/a:

Sobre: IMPUGNACIÓN DE LA LISTA DE ACREEDORES.

Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.

Antecedentes

1. La parte actora presentó demanda en la que, expuestos los hechos y fundamentos de derecho recogidos en la misma, interesaba que en su día se dictase sentencia de conformidad con el suplico.

Admitida a trámite la demanda fue acordado emplazar a el/los co/demandado/s con entrega de copia de la misma y de los documentos con ella presentados para que compareciera en autos y la contestara, dentro del término de veinte días, y bajo el apercibimiento de ser tenido/a/s y declarado/a/s en rebeldía si no comparecía/n dentro del mismo.

2. El/los demandando/s se personan y contestan la demanda.


Fundamentos

1.Pide la entidad bancaria demandante que se 'declare que los créditos comunicados y reconocidos por la AC, sean reconocidos y clasificados (salvo uno de ellos) sin el carácter de contingentes (es decir, dos créditos con privilegio especial y otros dos ordinarios)'. Se refieren estos créditos a dos préstamos con garantía hipotecaria en el que la concursada se constituyó en hipotecante no deudor y, además, en fiadora solidaria (nº 2 y 5); y a dos préstamos personales concedidos con el afianzamiento solidario de la concursada (nº 3 y 4).

La AC se opone a esta calificación, interesando que se mantenga la de crédito contingenterecogida en su informe: dice (pág. 2) que 'no hay constancia de la declaración de vencimiento anticipado y exigencia de los créditos ni a los obligados principales ni a la sociedad deudora concursada con anterioridad a sus respectivas declaraciones judiciales en situación concursal'.

2.Debe resolverse este incidente como ya se hizo en otro de este mismo procedimiento concursal (a96 940.12, S. de 17.12.12):

'Plantea la parte la demandante la discusión jurídica nacida en torno al carácter contingente o no del crédito contra el fiador solidario. Los argumentos esgrimidos por las posiciones doctrinales son sobradamente conocidos, y vienen expuestos en las resoluciones citadas tanto por la entidad bancaria, en apoyo de su tesis, como por la AC. La polémica doctrinal viene siendo resuelta recientemente de forma mayoritaria de la siguiente forma: cuando la deuda aún no está vencida, como ocurre en este caso, puede entenderse que, como aún no se ha producido el incumplimiento del deudor principal, al no haberse producido esta 'condición', el crédito debe ser calificado de contingente (tesis 'concursalista'). Ciertamente la llamada 'tesis civilista' discrepaba de esta solución. Pero, en este caso, es procedente mantener el acertado criterio de la administración concursal, por ser la posición mayoritaria y por las concretas razones que expone en su contestación el AC, que quien ahora resuelve hace suyas: si no se considerarse contingente el crédito se produciría una significativa distorsión del importe total de la masa pasiva del concurso, con repercusión en la solución del procedimiento concursal (por la vía del convenio o la liquidación), que quedaría en manos de los acreedores privilegiados; con particular incidencia de esta circunstancia en este caso, al tratarse de una sociedad de un grupo empresarial cuyas integrantes, a su vez, se encuentran también en situación concursal. '

2.La desestimación íntegra del incidente concursal conlleva la condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 196 de la LC en concordancia con el art. 394 de la LEC .

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INCIDENTALREFERIDA EN EL ENCABEZAMIENTO DE ESTA RESOLUCIÓN.

Las costas procesales son impuestas a la demandante.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella NO CABE RECURSO, en este momento procesal.

Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia el día de su fecha.


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