Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 1/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 517/2013 de 10 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 1/2014
Núm. Cendoj: 10037370012014100006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00001/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10131 41 1 2011 0201143
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000517 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000541 /2011
Apelante: AGROGANADERA VAQUERO SL
Procurador: JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ
Abogado: JAIME VIEJO ACERO
Apelado: DIRECCION000 CB
Procurador: ENCARNACION HERNANDEZ GOMEZ
Abogado: DAVID JURADO BELTRAN
S E N T E N C I A NÚM.- 1/2014
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 517/2013 =
Autos núm.- 541/2011 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata =
===================================================/
En la Ciudad de Cáceres a diez de Enero de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 541/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandado AGROGANADERA VAQUERO, S.L., representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Gómez,y defendido por el Letrado Sr. Viejo Acero, y como parte apelada, el demandante, DIRECCION000 , C.B. , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Gómez, y defendido por el Letrado Sr. Jurado Beltrán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata en los Autos núm.-541/2011, con fecha 28 de Mayo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Hernández Gómez en nombre y representación de la mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA GONGOST, S.A. contra la mercantil AGROMADERA VAQUERO, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Gómez.
CONDE NOa la mercantil AGROMADERA VAQUERO, SL. Al pago de 60.000 € que adeuda a PROMOTORA INMOBILIARIA CONGOST, S.A., ás las rentas devengadas y no satisfechas desde la interposición de la demanda...'
Con fecha 24 de Julio de 2013, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'PARTE DISPOSITIVA.- ACUERDO.- Estimar la petición formulada por la parte actora de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido siguiente: En el antecedente de hecho primero y en el fallo de la resolución, donde dice PROMOTORA INMOBILIARIA CONGOST S.A., debe decir: PROMOTORA INMOBILIARIA CONGOST S.A., ALQUISA S.A. Y RESIDENCIAL INMOBILIARIA CATALANA S.A., constituyendo las tres compañías mercantiles la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 C.B.
No procede la aclaración de la sentencia, en lo referido a costas e intereses procesales habida cuenta que no es una pretensión contenida en la demanda...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de Enero de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.013 , ulteriormente aclarada por Auto de fecha 24 de Julio de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 541/2.011, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda interpuesta por Promotora Inmobiliaria Congost, S.A., Alquisa, S.A. y Residencial Inmobiliaria Catalana, S.A., constituyendo las tres Compañías Mercantiles la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B., contra Agroganadera Vaquero, S.L., se condena a la indicada demandada al pago de 60.000 euros que adeuda a la demandante, más las rentas devengadas y no satisfechas desde la interposición de la Demanda, se alza la parte apelante -demandada, Agroganadera Vaquero, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba en relación con la Doctrina de los Actos Propios, con la Reducción de la renta, con el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor, con la Novación y con la salida de los animales de la finca arrendada. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, DIRECCION000 C.B.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima en su integridad la Demanda y, en consecuencia, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma, en relación con la Doctrina de los Actos Propios, con la Reducción de la renta, con el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor, con la Novación y con la salida de los animales de la finca arrendada. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto, tanto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión - correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Como consideración preliminar y antes de abordar el examen específico de las distintas vertientes del único motivo de la Impugnación, debe señalarse que, si bien este Tribunal no desconoce el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las extensas alegaciones que conforman el referido motivo, no obstante la problemática litigiosa que sea plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte demandada apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
En relación con el contenido intrínseco de las referidas alegaciones del Recurso, interesa destacar -en esta sede preliminar- que, en su ámbito, la parte demandada apelante introduce 'hechos nuevos' que este Tribunal no examinará con detalle, aunque hará expresa referencia a los mismos. Queremos significar con ello que la circunstancia de que esta Sentencia no examine con detalle esas alegaciones 'nuevas' (como sería, a título de ejemplo, la de concurrencia de Caso Fortuito o de Fuerza Mayor, o la de Novación del contrato de arrendamiento) no obedece a ninguna omisión que pudiera afectar a la congruencia de la Resolución Judicial (incongruencia omisiva), sino a la imposibilidad de examinar en esta segunda instancia alegaciones de tal naturaleza. Y así, un elenco considerable de manifestaciones expuestas por la parte demandada apelante en los referidos apartados recursivos constituyen, sin género de duda alguno, cuestiones absolutamente nuevas, no invocadas en debida forma en el momento procesal oportuno de la primera instancia (es decir, en el Escrito de Contestación a la Demanda), que no fueron objeto de efectiva y real contradicción en la instancia, que, en consecuencia, no pudieron ser analizadas y resueltas en la Sentencia recurrida y que, por tanto, resultan de imposible examen en esta segunda instancia, razones que, por sí mismas y sin necesidad de mayores consideraciones, justificarían su desestimación. Conviene recordar, en este sentido, la importancia que merece el artículo 412.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando dispone que, establecido lo que sea objeto del Proceso en la Demanda, en la Contestación y, en su caso, en la Reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente; luego los Hechos y Fundamentos de Derecho de la Demanda, de la Contestación y, en su caso, de la Reconvención conforman el objeto de debate litigioso y concretan las cuestiones controvertidas en el Proceso, que no pueden ser ampliadas para introducir otras cuestiones distintas en momentos procesales inhábiles a tal fin.
QUINTO.- En relación con la alegación relativa a la aplicación de la Doctrina de los Actos Propios, debe significarse, como premisa inicial y como declaración de principio que debe informar, no sólo el contenido de esta alegación, sino también el de todas las vertientes del Recurso, que una lectura detenida del Escrito de Interposición del referido Recurso de Apelación revela, sin que el hecho abrigue género de duda alguno, que la parte demandada, hoy apelante, reconoce los hechos básicos de la pretensión, que vienen conformados, en esencia, por la existencia de una relación locativa presidida por el contrato de arrendamiento de finca rústica para aprovechamiento ganadero concertado en fecha 1 de Marzo de 2.007 (documento señalado con el número 1 de los acompañados a la Demanda), por plazo de un año prorrogable por el mutuo acuerdo de las partes y con una renta de 5.000 euros mensuales, actualizable anualmente, así como que, en fecha 23 de Octubre de 2.009 (documento señalado con el número 2 de los acompañados a la Demanda), la parte arrendadora aceptó, para el año 2.009, el acuerdo consistente en una rebaja de la renta del 50% de su importe (es decir, 2.500 euros mensuales) dada la disminución de las cabezas de ganado, con el compromiso de que el arrendatario abandonaría y desalojaría la finca en el transcurso del año 2.009, dejándola vacía. Ha de insistirse en que, en rigor, estos hechos no son objeto de discusión -menos aun sólida- en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación (de ello es exponente incuestionable el último párrafo del folio 8 de del referido Escrito, al folio 125 de las actuaciones), defendiendo la parte apelante, con distintos argumentos, la oportunidad de la reducción de la renta hasta la finalización del contrato, en la medida en que pretende abandonar la finca cuando pueda mover el ganado existente en ella una vez saneado al padecer tuberculosis, que impide su traslado o movimientos a vida; planteamiento que -como a continuación se desarrollará- no resulta en modo alguno admisible, ni, en consecuencia, desvirtúa la pretensión de la parte actora, que ha sido acogida -correctamente a juicio de esta Sala- por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.
La tesis de la parte apelante en la que apoya la aplicación de la Doctrina de los Actos Propios descansa en las circunstancias comprensivas de que la parte arrendadora había aceptado el pago de la renta rebajada durante dos meses del año 2.009, en el año 2.010 y en el año 2.011, no siendo hasta Febrero de 2.012, con motivo de la notificación de la presente Demanda, cuando tiene conocimiento de la oposición del arrendador al pago de la renta con ese importe rebajado (2.500 euros mensuales), alegándose, incluso, que la arrendadora había aceptado, con ese importe rebajado, la renta para el año 2.012, concluyendo la parte apelante en que la entidad arrendadora había aceptado tácitamente la reducción de la renta. El motivo, sin embargo, no es admisible; y no lo es, de un lado, porque la Demanda se interpuso en el mes de Junio del año 2.011, donde, además, se acreditaron documentalmente reclamaciones anteriores de la parte arrendadora en el año 2.010, luego no existe aceptación tácita de la reducción de la renta que postula la parte apelante; y, de otro, porque la parte arrendadora puede hacer valer sus derechos (en este caso, la reclamación de la renta que entienda le es adeudada) en el momento que considere oportuno, en tanto no se encuentre prescrita la acción.
En este sentido, puede afirmarse, sin duda, que el Principio establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme al cual 'no puede venirse contra los propios actos', no se ha visto infringido, en la medida en que la entidad demandante no ha ejecutado actos propios de reconocimiento, expreso ni tácito, de una reducción de la renta, más allá de la prevista para el año 2.009 (reducción que es la que se acordó entre las partes conforme al documento de fecha 23 de Octubre de 2.009), revestidos con las exigencias que establece el Alto Tribunal, y que fueran de contenido o finalidad contradictoria a la posición que, en cuanto a este extremo, ha mantenido la indicada parte en el presente Proceso. En este sentido, el Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.001 , que esa Sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de Abril y 4 de Julio de 1.962 ); y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Enero de 2.000 , 'el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de Enero y 24 de Junio de 1.996 , 19 de Mayo y 23 Julio de 1.998 , 30 de Enero , 3 de Febrero , 30 de Marzo y 9 de Julio de 1.999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de Julio de 1.997 y de 9 de Julio de 1.999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico'. Por demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de Febrero de 1.988 , 25 de Enero de 1.989 , 6 de Noviembre de 1.990 , 14 de Mayo de 1.991 y de 27 de Junio de 1.991 ), con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de Septiembre y 10 de Octubre de 1.988 y de 4 de Junio de 1.992 ).
Los documentos que la parte actora ha acompañado a la Demanda (en unión, incluso, del dato objetivo referente a la propia fecha de la presentación de la Demanda iniciadora de este Proceso) constituyen exponentes inequívocos de que la parte actora no consintió, en ningún momento, una reducción de la renta más allá de la relativa a la del año 2.009, y condicionada, a que el arrendatario abandonaría y desalojaría la finca en el transcurso de ese mismo año, dejándola vacía, lo que, por lo demás, no se ha verificado; de tal modo que la apelación a la aplicación de la Doctrina de los Actos Propios no constituye argumento jurídico hábil ni idóneo para enervar el derecho de la parte actora que ha sido reconocido en la Sentencia recurrida.
SEXTO.- La segunda vertiente del Recurso de Apelación viene referida a la Reducción de la Renta. Esta cuestión ya ha sido considerada en el Fundamento de Derecho anterior; no obstante lo cual conviene indicar -como ha alegado la propia parte apelante en esta sede recursiva- que sobre la reducción de la renta no se ha pronunciado el Tribunal Supremo más que en aplicación de la Ley de Arrendamientos Rústicos, hoy derogada, del año 1.980; pero es que, además, el propio criterio jurisprudencial establecido por el Alto Tribunal tampoco avalaría la tesis que ha mantenido la parte apelante en este Juicio, como después se explicitará. En este sentido, debe significarse que el tenor literal del documento de fecha 23 de Octubre de 2.009 no abriga género de duda alguno ni otorga ningún tipo de margen a su interpretación más allá de sus términos gramaticales; es decir, por virtud del mismo y, como consecuencia de la disminución de las cabezas de ganado en la finca, las partes acordaron rebajar la renta al 50% 'para el año 2.009', unido al compromiso de la parte arrendataria de abandonar y desalojar la finca en el transcurso de ese mismo año, dejándola vacía. De este modo, no consta en dicho acuerdo el que la renta hubiera de rebajarse debido a la enfermedad (tuberculosis) que padecía el ganado, ni que ese acuerdo se prorrogara más allá del año 2.009, lo cual es lógico si el arrendatario se comprometía a abandonar la finca en el transcurso de ese mismo año 2.009, dejándola vacía, por lo que carece de sentido fijar unas nuevas condiciones del arrendamiento (como sería el importe de una renta rebajada para años posteriores) si el arrendatario desalojaría la finca (tal y como se comprometió y no cumplió) en el mismo año 2.009.
SEPTIMO.- Sobre la alegación de Caso Fortuito y Fuerza Mayor y, por ende, sobre la aplicación del artículo 1.575 del Código Civil , ya hemos indicado con anterioridad que esta alegación constituye un hecho nuevo, que no se invocó en el momento procesal oportuno de la primera instancia (en el Escrito de Contestación a la Demanda), que no fue objeto de efectiva y real contradicción en la instancia, que, en consecuencia, no pudo ser analizado y resuelto en la Sentencia recurrida y que, por tanto, resulta de imposible examen en esta segunda instancia. No obstante, puede afirmarse que no son de aplicación ninguna de estas dos situaciones (Caso Fortuito o Fuerza Mayor) para apoyar el criterio de la parte apelante, que descansa en la consideración de la enfermedad (tuberculosis) que padecía la cabaña ganadera bovina existente en la finca arrendada, que no podía moverse a vida de dicha finca y que, por ese motivo, se siguió abonando la mitad de la renta.
El motivo no resulta admisible si se repara -según nuestro criterio- en tres datos categóricos: en primer término, en que el hecho de que enfermen los animales de una cabaña ganadera (animales bovinos, en este caso) no es un hecho imprevisible; es decir, puede suceder (o, si se prefiere, es previsible que pueda suceder) y, de hecho, este riesgo puede ser objeto de aseguramiento; en segundo lugar, en que, conforme a la Certificación del Director Técnico de Epidemiología y control de la cadena alimentaria del Servicio de Sanidad Animal de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía de la Junta de Extremadura, de fecha 7 de Marzo de 2.012 (obrante al folio 87 de las actuaciones), la calificación sanitaria de la explotación ganadera controvertida de T2 + por el continuo diagnóstico de animales bovinos positivos a tuberculosis se inició en el año 2.008 y persistía en los años 2.009 y 2.010 y, en el último chequeo oficial realizado el día 27 de Septiembre de 2.011, también persistía, sin que conste que el ganado haya sanado en la actualidad; luego, forzosamente habrá de reconocerse que el saneamiento del ganado no es previsible, ante la muerte continuada de reses, de tal modo que el sacrificio de las restantes parecería la única solución posible para que el arrendatario abandonara la finca y no mantenga una ocupación de la misma sine die (cuando la voluntad declarada del arrendatario es la de extinción del contrato de arrendamiento y el desalojo de la finca) hasta la muerte de la última de las cabezas de ganado existente en la explotación; y, finalmente, en que resulta patente que, en la fecha del documento de fecha 23 de Octubre de 2.009, se conocía el estado patológico de la cabaña ganadera, no obstante lo cual, nada se dice en el documento sobre la enfermedad que padecía el ganado bovino, más allá de la disminución en la finca de cabezas de ganado. Ello obedece, a nuestro juicio, a que la voluntad de las partes contratantes era rebajar al cincuenta por ciento el importe de la renta en los meses que restaban del año 2.009 y que, en ese mismo año, concluiría y se extinguiría el contrato con el compromiso del arrendatario de desalojar la finca, dejándola vacía.
Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Julio de 2.002 y, sobre la censura en relación con que no se haya valorado la existencia de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, el Alto Tribunal tiene declarado que la previsibilidad del daño constituye requisito esencial para el nacimiento de la responsabilidad por culpa extracontractual, de forma que en los supuestos en que exista imprevisibilidad cesará la obligación de responder por aplicación del artículo 1.105 del Código Civil , y entra en juego el mecanismo del caso fortuito, por el que se entiende todo suceso imposible de prever, o que, previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, de manera que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente, por lo que para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable, y que cuando el acaecimiento dañoso fue debido al incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que con ese actuar falta la adecuada diligencia por omisión de atención y cuidado requerido con arreglo a las circunstancias del caso, denotando una conducta interfiriente frente al deber de prudencia y cautela exigibles, que como de tal índole es excluyente de la situación de excepción que establece el indicado artículo 1.105, al implicar la no situación de imprevisibilidad, insufribilidad e irresistibilidad requeridas al efecto (...).
Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 5 de Noviembre de 1.993 , ha establecido que los supuestos que para la estimación en los arrendamientos rústicos del caso fortuito o de la fuerza mayor se establecen en los artículos 44 a 46 de la (hoy derogada) Ley de Arrendamientos Rústicos de 1.980 vienen referidos, no a la resolución del contrato (...), sino a la reducción o condonación de la renta pactada; (...) y es a su vez necesario para que dichos efectos se produzcan y puedan ser tenidos en cuenta, que sea el arrendatario (...), quien ejercite la acción dirigida a esa reducción o condonación en la forma prevista en el artículo 45 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1.980, lo que aquí no ha acontecido. Y, en Sentencia de fecha 21 de Junio de 1.985 , el Alto Tribunal ha significado que (...) la reducción sólo podía operar en los supuestos en que concurre caso fortuito o fuerza mayor, tratándose de riesgos ordinariamente no asegurables, o cuando se pierdan más de la mitad de los productos que normalmente produzca la finca que son los casos que el precepto citado contempla, y que aquí no se han acreditado.
OCTAVO.- La cuarta vertiente del Recurso de Apelación se refiere a la existencia de Novación. Aun cuando constituye una alegación que introduce un hecho nuevo en la segunda instancia, debemos indicar, en tal sentido, que la parte apelante defiende la existencia de novación impropia o modificativa de la obligación preexistente, por variación de un crédito sin destruir su identidad con referencia al precio de la renta, de 60.000 euros anuales a 30.000 euros anuales, hasta que el ganado sanara. No es posible, sin embargo, sostener la existencia de una Novación -ni modificativa ni extintiva- de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, no sólo porque no existe -ni se ha acreditado- la existencia de un concierto de voluntades en tal sentido, sino también porque falta asimismo la prueba que demostrara la modificación contractual que -se dice- haber operado en las condiciones del contrato. La enfermedad de los animales no es -ni se ha acreditado que lo fuera- un hecho cuyas consecuencias tuviera que asumir el arrendador, sobre todo cuando, ab initio, el contrato de arrendamiento surtió sus efectos negociales (convenidos entre las partes) sin ningún tipo de contingencia. Ha de insistirse en que solo consta la existencia de un acuerdo (reconocido en sus propios términos por las partes) de fecha 23 de Octubre de 2.009, por cuya virtud se convino la rebaja de la renta en un cincuenta por ciento para el año 2.009 (únicamente para ese año) como consecuencia de la disminución de las cabezas de ganado en la finca y con el compromiso del arrendatario de desalojar la finca en el transcurso de ese año, dejándola vacía, por lo que -como ya se ha justificado con anterioridad- carece de sentido interpretar que ese convenio se prorrogaría hasta que el ganado sanara, cuando, según dicho acuerdo, el arrendatario desalojaría la finca en el mismo año 2.009. Ni se hizo referencia a prórroga alguna de ese convenio sobre la rebaja de la renta más allá del año 2.009, ni se pactó que el arrendatario se mantendría ocupando la finca hasta que el ganado sanara, por lo que no admisible en modo alguno la novación contractual que propugna la parte demandada apelante.
NOVENO.- Un razonamiento análogo merece la quinta y última de las vertientes del único motivo del Recurso, referida a la salida de los animales de la finca, es decir, a la imposibilidad del movimiento del ganado a vida en tanto se encuentren enfermos conforme a la Ley 8/2.003, de 24 de Abril, de Sanidad Animal, sede recursiva donde igualmente se reitera que el demandado desalojaría la finca cuando pudiera sacar los animales existentes, es decir, cuando pudiera transportarlos. Esta última vertiente del expresado motivo tampoco resulta admisible desde el momento en que la vigencia del contrato de arrendamiento no puede quedar condicionada a un hecho que no se ha pactado y que, en cierta medida, depende de la voluntad del propio arrendatario, desconociéndose, incluso, cuándo sucedería. Desde luego, no desconoce esta Sala que el ganado de una explotación afecto a tuberculosis no puede moverse a vida (así lo establece la Certificación a la que, con anterioridad, se hizo referencia, de fecha 7 de Marzo de 2.012 -folio 87 de las actuaciones-). Ahora bien, lo que en ningún caso debe ser permisible es que, con este motivo, se perpetúe en el tiempo un contrato de arrendamiento, sin conocer la fecha en la que el arrendatario desalojaría la finca, sobre todo cuando, con motivo del acuerdo sobre la rebaja de renta para un periodo de tiempo absolutamente concreto y determinado (para el año 2.009), el arrendatario -decimos- se comprometió a desalojar la finca en el mismo año 2.009, dejándola vacía. Por otra parte -y, a esta cuestión, ya se ha hecho referencia en la presente Resolución-, el mantenimiento de la enfermedad de la cabaña ganadera en el tiempo (cuatro años, desde el año 2.008, y aun todavía no consta que, en la actualidad, se encuentre el ganado saneado) con pérdidas constantes de reses, esta circunstancia no puede conducir sin más al mantenimiento de las cabezas de ganado en la finca hasta que muera la última. Da la impresión de que, objetivamente, el saneamiento no será posible y, por tanto, el sacrificio de las cabezas de ganado todavía enfermas sería la única indicación con visos de viabilidad, porque, en este caso, sí estaría autorizado y sería permisible el movimiento del ganado con destino al matadero, de modo que, de esta forma, se cumpliría el acuerdo de 23 de Octubre de 2.009, y el demandado desalojaría la finca, como es, además, su voluntad manifestada expresamente en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación.
DECIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
DECIMO PRIMERO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de AGROGANADERA VAQUERO, S.L.contra la Sentencia 82/2.013, de veintiocho de Mayo , ulteriormente aclarada por Auto de fecha veinticuatro de Julio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 541/2.011, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

