Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 1/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 86/2013 de 07 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 1/2014
Núm. Cendoj: 12040370012014100007
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil Núm. 86 del año 2.013.
Juicio Verbal Núm. 1285 del año 2.012.
Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Castellón.
SENTENCIA Nº 1
Iltmo. Señor:
Magistrado:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
En la ciudad de Castellón, a siete de enero de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por el Iltmo. Sre. anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 86 del año 2.013, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 26 de junio de 2013 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Castellón, en los autos de Verbal, sobre seguro de impago de alquileres, seguidos con el Núm. 1285 del año 2.012 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la mercantil Cersa Gestión de Alquileres SLU, representada por la Procuradora Doña Mª. Jesús De la Rubia Marzá y asistida por el Abogado Don Eusebio Jorge Lguierre LLamas, y como APELADA, la aseguradora DAS Internacional de Seguros S.A., representada por el Procurador Don Jesús Rivera Huidobro y dirigida por la Abogada Doña Margarita Vázquez Bermúdez.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recurrida literalmente decía: 'Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Jesús de la Rubia Marzá, en nombre y representación de la mercantil Cersa Gestión de Alquileres, S.L.U, contra la compañía aseguradora Das -Defensa del Automovolista y de Suministros- Internacional S.A. de Seguros, representada por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro, debo absolver y absuelvo a la referida mercantil demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la parte demandante'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Cersa Gestión de Alquileres S.L.U. interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación Civil, tramitándose el recurso y señalándose para la celebración de vista pública, donde se practicó prueba pericial, el pasado día 23 de diciembre de 2013 en que ha tenido lugar.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional, desestimó la demanda formulada por la mercantil Cersa Gestión de Alquileres S.L.U. (en adelante sólo Cersa) en la que reclamaba de la aseguradora DAS Internacional Seguros S.A. (en adelante sólo DAS) la garantía cubierta en la póliza de seguros nº NUM000 sobre impago de alquileres y asistencia legal por desahucio, respecto de la vivienda sita en Castellón, CALLE000 nº NUM001 Esc. NUM002 , NUM001 - NUM003 que se había cedido en arrendamiento a Sixto y Marina el 11/04/2008, indemnización que ascendía a la cantidad de 4.79748 euros una vez descontada la franquicia correspondiente a una mensualidad.
La ratio decidendiempleada por la Juzgadora de instancia para desestimar la demanda se basó en la falta de acreditación por la demandante de que efectuara en plazo la necesaria comunicación del impago de las rentas con carácter previo a la interposición de la demanda de desahucio y de reclamación de rentas.
Frente a esta Sentencia se alza la actora Cersa solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se estime la demanda rectora del proceso, cuya pretensión revocatoria ampara y funda, en dos motivos de impugnación, el primero por insuficiencia de la valoración probatoria y el segundo por infracción de la doctrina jurídica establecida sobre el artículo 16 LCS relativo al deber comunicación del siniestro y los efectos jurídicos de la ausencia de dicha comunicación o su declaración tardía.
Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por la parte contraria, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El primer motivo acusa insuficiencia de la valoración probatoria. Se alega en su desarrollo que la Sentencia recurrida considera insuficiente el certificado emitido por el Corredor de Seguros para acreditar la fecha en que el asegurado comunicó al asegurador el siniestro, y ello sin haber tomado en consideración otros documentos que convergen con dicho certificado (burofax de abril 2012 y contestación de DAS) en datar la fecha de la comunicación del siniestro en septiembre de 2010.
Cuestiona la recurrente, en definitiva, la valoración que la documentación presentada, ha llevado a cabo la Juez a quo,en orden a considerar que no se hizo la comunicación del impago de rentas a la aseguradora en la forma y plazo pactados.
Examinados por la Sala los tres documentos referidos y puestos en relación con la condición especial 10ª de la póliza de seguro que impone como requisito específico para la obtención de la prestación 'que previamente a la interposición de la demanda,se ponga en conocimiento del Asegurador la existencia de rentas impagadas, para que éste pueda realizar, si lo estima oportuno, gestiones amistosas para el cumplimiento de la obligación de pago de la renta frente al inquilino moroso', las conclusiones a las que llegamos no difieren de las alcanzadas por la Juez de instancia, pues consideramos también que no aparece debidamente demostrada esa comunicación del impago de las rentas previo a la interposición de la demanda.
Conviene partir del hecho indiscutible de que la parte demandante, a quien correspondía la carga de la prueba ( art. 218.1 LEC ) de justificar esa comunicación para percibir la prestación no ha aportado ninguna clase de documento que permita demostrar que llevó a cabo tal comunicación a la aseguradora con carácter recepticio (burofax, telegrama, acta notarial u otros medios). Tardíamente, se pretende remediar esta laguna probatoria con un certificado emitido en fecha 21/05/13 (F.91) y por quien ni siquiera es el Corredor de Seguros, sino un 'agente de la Correduría de Seguros Castellonense de Servicios y Seguros CASSL' en donde se limita a decir que 'dicho siniestro fue comunicado por esta Correduría a la compañía DAS el 20/09/10', pero no se acompaña tampoco documento alguno ni de la remisión ni de la recepción por DAS de tal comunicación que justifiquen que lo fue en la fecha que se indica. Ni tan siquiera se ha traído a la causa la demanda con el sello de registro de admisión de desahucio y reclamación de rentas, aunque sí lo ha sido el Decreto del Secretario del Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Castellón de 18/02/11 admitiendo a trámite la demanda (F. 39), pero realmente no sabemos la fecha de interposición de la demanda. No podemos considerar suficiente este documento para demostrar lo que se pretende.
Tampoco el resto de documentos a los que hace relación la recurrente, ni siquiera valorándolos en conjunción con el certificado del agente de Correduría, permite llegar a datar la fecha de comunicación. El burofax de fecha 5/04/12 (F.45) requiriendo de pago a la aseguradora nada aporte, ni tan siquiera dando un número de expediente que no sabemos su correspondencia real. Y respecto de la contestación de DAS a dicho requerimiento, no se aporta ningún dato que permita acreditar la fecha de notificación del siniestro, es más, la cita de la fecha del siniestro que se hace es de casi seis meses antes (1-4-10) a la que dice certificar el agente de la Correduría (20/09/10) La lectura de la contestación de DAS al requerimiento de pago, lejos de reconocer la existencia del siniestro como sostiene la recurrente, lo único que hace es solicitar documentación 'para poder realizar la gestión de la liquidación de rentas', que podría ser positiva o negativa según la documentación que se aportara.
En definitiva, no habiendo cumplido la parte demandante con su carga de probar un requisito específico de comunicar al asegurador, previamente a la interposición de la demanda, la existencia de rentas impagadas, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.-El segundo motivo acusa la infracción del art. 16 LCS y de la doctrina jurídica establecida sobre el mismo. Sostiene el recurrente que no puede pretenderse hacer prevalecer la literalidad de la cláusula contractual en contra de lo dispuesto en el art. 16 LCS , ya que por mor de lo dispuesto en el art. 2 de la LCS los preceptos de dicha ley tienen carácter imperativo y de obligada observancia, sin que las cláusulas contractuales puedan recortar o diluir los derechos que la citada ley concede al asegurado o tomador del seguro, carácter imperativo que viene ratificado en el art. 3 de la LCS .
El recurrente confunde las normas comunes de la Ley de Contrato de Seguro, algunas de ellas imperativas como la prevista en el art. 3 LCS y otras generales como la prevista en el art. 16 LCS para todo tipo de contratos, con las condiciones particulares y específicas que sobre la misma materia pueden contener determinados contratos de seguros. En el caso, nos encontramos ante una condición especial (Condición 10ª) introducida en un particular contrato de seguro por impago de rentas en donde, incluso explicando la finalidad de tal proceder (poder realizar, si se estima oportuno, gestiones amistosas para el cumplimiento de las obligaciones del pago de la rente frente al inquilino moroso) se establece como 'requisito para la obtención de la prestación, que previamente a la interposición de la demanda, se ponga en conocimiento del Asegurador la existencia de rentas impagadas (...)'. Dicha cláusula ni infringe la norma general de comunicación del siniestro al Asegurador del art. 16 LCS con sus efectos en caso de defecto, ni tampoco vulnera el art. 3 LCS . Y en cualquiera de los casos, esta exigencia contractual era ya conocida por la recurrente, que no puede alegar su desconocimiento o inaplicación, pues ya en 2009 se produjo un siniestro similar al ahora reclamado, en donde la recurrente sí que efectúo la correspondiente comunicación en la forma y plazo convenidos.
El motivo, por consiguiente, debe ser también desestimado.
CUARTO.-En atención a las razones anteriormente expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cersa Gestión de Alquileres S.L.U., contra la Sentencia dictada el día 26 de junio de 2.013 por la Iltma. Sra.Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Castellón, en los autos de Juicio Verbal Núm. 1285 del año 2.012, de los que este Rollo dimana, debo confirmar y CONFIRMOla expresada resolución, e impongo a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y expídase testimonio de la misma que, junto a los autos originales, serán remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
