Sentencia Civil Nº 1/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 1/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 391/2013 de 10 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1/2014

Núm. Cendoj: 18087370042014100002


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 391/13

JUZGADO GRANADA 7

ORDINARIO Nº 1808/12

PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA Nº 1

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

================================

En la ciudad de Granada a diez de enero de dos mil catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 1808/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Granada, en virtud de demanda de LUMAMAR GRANADA S.L.,representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Labella Medina, contra REALE SEGUROS S.A.representado por el Procurador/a Sr/a Calleja Sánchez, en esta alzada y asistido del Letrado Sr/a Gil Cruz.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 23 de mayo de 2013 , contiene el siguiente fallo: 'Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador MARIA LUISA LABELLA MEDINA, actuando en nombre y representación de LUNAMAR GRANADA S.L., contra COMPAÑÍA DE SEGUROS REALE, representado por el Procurador MARIANO CALLEJA SÁNCHEZ, debo condenar y condeno a la referida demandada a que pague a la parte demandante la suma de 88.954,11 euros, más los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS . así como a que satisfaga las costas de este procedimiento'.

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.


Fundamentos

Aceptándose los de la resolución apelada y

PRIMERO .- Como ha expresado esta Sala entre otras en sentencia de 25/3/1998 , la jurisprudencia tiene declarado que la rebeldía no comporta reconocimiento de hechos ni un allanamiento a la demanda - SSTS de 18 de Marzo y 26 de Junio de 1946 , 25 de Junio de 1960 , 16 de Octubre de 1970 , 17 de Enero de 1974 , 16 de junio de 1978 , 29 de Marzo de 1980 , 3 de Abril de 1987 pero sin embargo dicha singular situación de absentismo procesal produce como principal efecto que no se pueda retroceder en la sustanciación del pleito - STS de 5 de Febrero de 1991 - de forma que transcurrido el momento alegatorio del proceso dicha actividad no será ya posible.

SEGUNDO.- En este caso, si bien la sentencia alude a la situación de rebeldía procesal y falta de contestación a la demanda para iniciar el razonamiento, este se completa con la referencia a la prueba documental practicada por la actora (entre otras póliza de seguro y sentencia penal firme) que entiende acredita los hechos constitutivos de la pretensión y que en base a los fundamentos legales de la demanda, determinan la procedencia de su estimación.

En consecuencia en estas circunstancias de ausencia de contestación y de práctica de cualquier otra prueba que desvirtúe la expresada documental, debe concluirse que aparece motivación suficiente para sustentar la estimación de la demanda, no pudiendo prosperar cuanto se pretende con este primer motivo de recurso.

TERCERO .- En cuanto a la existencia de robo, no debemos olvidar que se acompañó sentencia penal firme que así lo califica y que el robo aparece expresamente cubierto por la póliza, sin que su existencia quede desvirtuada porque los autores sean empleados de la actora.

No debemos olvidar que el TS en sentencia de 19 de octubre de 2010 expresa, que 'resulta vinculante para los órganos de la jurisdicción civil la relación de hechos probados formulados por la sentencia penal firme que han servido de base para la condena en dicha vía penal. La sentencia nº 728/2005, de 29 septiembre ( RJ 2005, 8733) afirma que «constituye doctrina jurisprudencial, como declara la Sentencia de 13 de septiembre de 1985 ( RJ 1985, 4260) , que las resoluciones que se dicten en la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en lo civil, salvo cuando se trate de hechos declarados probados, en las condenatorias, o se declare la inexistencia de hecho, en las absolutorias ( artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) ). Las sentencias penales obligan al Juez civil en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define en castigo». En igual sentido, referido a la eficacia de las sentencias penales condenatorias en el orden civil, la sentencia nº 876/2000, de 25 septiembre ( RJ 2000, 7528), sostiene que « entenderlo de otra manera, traería las consecuencias de desvalijar de seguridad a los juicios penales y de su fuerza de ejecutoriedad y subrepticiamente poder controlar sus fallos decisorios, introduciendo modificaciones y ampliaciones, para que de esta forma llevar a cabo actuaciones judiciales revisoras de las ejecutorias correspondientes, lo que ha producido unánime repulsa jurisprudencial ( Sentencias de 6-12-1982 ( RJ 1982, 7462), 25-2 y 17-7-1992 ( RJ 1992, 10153), 16-3-1993 ( RJ 1993, 2286 ) y 23-12-1993 y 27-12-1993 ( RJ 1993, 10153 ) y 20-5-1994 ( RJ 1994, 3721)) ».'

CUARTO .- En consecuencia entendemos que en este caso la cobertura es clara, el hecho está acreditado y no resultará posible introducir ahora en esta segunda instancia cuestiones nuevas que en su caso debieron ser alegadas en la contestación.

QUINTO .- Derivado de todo lo expuesto, este Tribunal aceptando el criterio del Juzgado 'a quo' y considerando razonables, en general, en su conjunto las conclusiones que se contienen en la sentencia impugnada que en forma alguna resultan desvirtuadas con las alegaciones del escrito de recurso, con remisión a aquellas a efecto de obviar inútiles reiteraciones, deberá desestimar el mismo.

SEXTO.- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

1.- Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada, en autos de juicio ordinario num. 1808/12, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

2.- Se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso, con pérdida del depósito al que se dará destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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