Sentencia Civil Nº 1/2014...ro de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 1/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 190/2013 de 10 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 1/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

Rollo número: 190/2013

Procedimiento Juicio Ordinario número: 159/2012

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Huelva

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 10 de Enero de 2014.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Antonio Germán Pontón Práxedes ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 159/2012 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Huelva en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Alfredo Acero Otamendi en nombre y representación de Construcciones Maestre S.A., entidad asistida del Letrado D. Manuel Jesús Feria Ponce.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 22 de Mayo de 2013 se dictó Sentencia en el presente procedimiento Ordinario.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Alfredo Acero Otamendi en nombre y representación de Construcciones Maestre S.A., dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 1 de Julio de 2013 por la que se acordaba unir el citado escrito de recurso dándose traslado a las demás partes personadas y por la Procuradora Dª Teresa Fernández Mora en nombre y representación de D. Jeronimo , asistido de la Letrada Dª Raquel Llordén Carbajo y por el Procurador D. Alfonso Padilla de la Corte en nombre y representación de Dª María Virtudes , asistida de la Letrada Dª Gema Gutiérrez Toscano se presentaron escritos de Oposición al recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 31 de Julio de 2013 se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.


Fundamentos

PRIMERO.- Se discrepa ante este Tribunal por la representación procesal de la entidad Construcciones Maestre S.A. del pronunciamiento recaído en la instancia en virtud del cual se estima parcialmente la Demanda interpuesta por la citada Sociedad y se declara resuelto el contrato suscrito entre las partes litigantes en fecha 16 de Marzo de 2007 absolviéndose a los Demandados de los petitum formulados en los apartados 2º y 3º del Suplico del referido escrito rector del proceso, en donde se interesaba por la Actora la condena de los Demandados, D. Jeronimo y Dª María Virtudes , a devolver a la Demandante la suma de Cien Mil Euros más los interese legales y al pago de las costas procesales.

Y esta discrepancia se articula en una pretendida incongruencia de la Sentencia, en error tanto en la apreciación de la prueba como en la aplicación del ordenamiento jurídico, Infracción de Ley y por derivación en error en la aplicación del Principio Iura novi Curia.

Motivos estos que deben ser resueltos a la luz de las siguientes consideraciones.

En primer lugar como se argumenta en el propio y citado apartado Segundo del Suplico de la Demanda en virtud del Contrato celebrado el referido 16 de Marzo de 2007, las partes acordaron y pactaron que Construcciones Maestre adquiriese concreto derecho, un derecho preferente para la adquisición de la finca nº NUM000 , finca que en aquel tiempo no formaba parte del patrimonio de los ahora Demandados pues como se expresaba en el propio Contrato ' los hermanos (D. Jeronimo y Dª María Virtudes ) se encuentran a la espera de ser llamados a la aceptación de la herencia relativa a su padre a la cual comparecerán por derecho de representación'.

En la Demanda se destaca tanto en sus Hechos como en sus Fundamentos que 'no estamos ante un contrato de compraventa al uso, sino ante un documento de reserva sobre unos determinados terrenos' a favor de la Demandante; que nos hallamos ante 'un derecho preferente en la adquisición de la finca de autos'; que se cuantifica el precio de adquirir este derecho de reserva en la suma de CIEN MIL EUROS'; que esta suma noostenta 'el carácter de arras confirmatorias o señal de pago del precio de compraventa ni menos que tenga índole o carácter de arras penales o penitenciales' y en el Suplico de la Demanda, 2º-como adelantábamos- se interesaba la condena de los Demandados a devolver esa suma 'que les fue entregada con ocasión de suscribir dicho documento de reserva de terrenos sobre la finca de autos'.

En la criticada Sentencia se declara, que Construcciones Maestre, adquirió por esta vía contractual un derecho preferente de adquisición de esos terrenos y que por ese derecho preferente abonó la suma de Cien Mil Euros.

En el Contrato que estudiamos se pactó además bajo la rubrica de 'Plazo de Vigencia del Negocio de Compraventa o Condición Suspensiva'- Estipulación Cuarta- que el plazo de vigencia de ese acuerdo de voluntades 'se corresponderá con el que dure la finalización del procedimiento notarial' momento en el que se procedería a la Venta de los terrenos objeto de reserva así como que- 'Condición Resolutoria'- las partes fijaban 'la resolución contractual y devolución de todos los efectos percibidos por la futura enajenante en caso de imposibilidad de llevarse a efecto la compraventa como consecuencia de no llegarse a aceptar la referida herencia, siendo la única cusa admisible y acreditada suficientemente por la propiedad de la finca objeto de reserva'.

Deviene pues esencial determinar qué sucedió con posterioridad a este Contrato.

Los Demandados culminaron ese proceso de 'incorporación' a su patrimonio de estos terrenos en el año 2011, y llegada este fecha la Actora alega que debido a la situación de 'crisis económico financiera no obtiene la financiación necesaria para hacer frente al pago del precio de la compraventa' (fijado en 961.620 Euros).

Se invocó y se reitera en esta alzada la Nulidad de la citada Cláusula Cuarta del Contrato de la que se afirma 'resulta abusiva respecto a los ahora demandados y en perjuicio /de la actora/ y que refleja un claro desequilibrio entre las contraprestaciones de las partes contratantes', y generadora de 'un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor en atención al objeto del contrato'.

En este sentido hemos de señalar con carácter previo que conocido es el Principio que los Contratos son lo que son y no lo que las partes dicen ser.

En los Fundamentos de Derecho de la Demanda se desarrolla una minuciosa argumentación respecto de la cláusula rebus sic estantibus a la que nos referiremos posteriormente, pero también se citan los artículos 1288 del Código Civil y articulo 10 bis y Disposición Adicional Primera de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios mas con relación a esta Ley ya se expresa en su Exposición de Motivos que la defensa de los consumidores se configura en el artículo 51 de nuestra Constitución como un principio rector de la política social y económica, que los poderes públicos deben garantizar, definiéndose las cláusulas abusivas como todas aquellas Estipulaciones no negociadas individualmentey todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor(no teniendo la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros), un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de esta Ley y como acertadamente se resuelve por la Juzgadora a quo en la presente causa esta petición de Nulidad se formula por una Sociedad Anónima, una Empresa Constructora y no en un contexto de un Contrato de Adhesión sino de un contrato- como se declara en la Resolución combatida- 'elaborado ah hoc', esto es, con estipulaciones negociadas individualmente y en virtud del cual voluntariamente las partes acordaron ese derecho preferente de adquisición con esa condición, por consiguiente estimamos que no concurren los presupuestos esenciales y necesarios para la aplicación de la normativa que para la protección de los Consumidores y Usuarios se establece en la citada Ley, ni por consiguiente puede a su amparo declararse esa solicitada declaración de Nulidad.

En segundo termino se sostiene que una vez firmado ese Documento por la Demandante se procedió a sufragar el coste del Proyecto básico Arquitectónico constructivo y sus derechos de visado y que 'con motivo de la grave crisis económica financiera que comienza a atravesarse en España y que se acentúa aun más si cabe en el sector inmobiliario y de la construcción, llegado el momento de suscribir el correspondiente contrato de compraventa' en 2011, se 'procede a gestionar la financiación del numerario suficiente para hacer frente al pago del precio', no obteniéndose dicha financiación, imputándose a ese 'excesivo retraso por parte de la vendedora' como única causa 'de dilación en la formalización y consumación de lo convenido', llegándose a afirmar en el texto de recurso que 'la Juzgadora de Instancia declara conforme a Derecho la resolución del contrato de autos llevada a cabo por mi mandante con carácter previo a la interposición de la demanda que da lugar a la incoación del presente procedimiento; en otras palabras, el contrato de autos queda resuelto judicialmente por culpa exclusiva del parte demandada', aseveración ésta que no compartimos y que no se deduce del texto de la Sentencia de Instancia, pues en este Resolución se declara- Fundamento de Derecho Tercero- y de manera nítida que 'el único derecho y obligación que asumía CONSTRUCCIONES MAESTRE S.A. era la preferencia en la adquisición de la finca, derecho que no estaba sometido a plazo, sino a condición' y esta 'era que la finca se incorporara al patrimonio de los vendedoresmediante la correspondiente aceptación de la herencia, condición que a su vez se estableció sine die' y que por ello 'se debe estimar la pretensión relativa a la resolución del contrato pues puede aquel que se reservó un derecho para adquirir con preferencia a otros renunciar al mismo por su mera voluntad de no usar ese derecho' y asimismo no se ignora, 'no se obvia', en esta Sentencia que el Demandante sufragara el coste del Proyecto básico Arquitectónico-Constructivo lo cual per se no impide el pronunciamiento que se cuestiona pues la Juzgadora analizó el cumplimiento de todas las obligaciones de las partes conforme a lo voluntariamente pactado en el Contrato con el resultado que se discute por el Apelante.

La exposición dogmática que se realiza por la Dirección Letrada de la Actora tanto del sentido gramatical como sustantivo de la cláusula rebus sic stantibus(estando así las cosas) debe calificarse como correcta y adecuada y fruto de un esmerado estudio, mas discrepamos de su concreta aplicación al caso que analizamos.

Perfectamente se fundamenta en la Resolución de Instancia con cita de nuestra Jurisprudencia y al amparo del articulo 1184 del Código Civil el concepto de liberación del deudor cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible, distinguiéndose desde el punto de vista Jurídico entre imposibilidad de cumplimiento de la prestación y extraordinaria dificultad de la misma y efectivamente por esta extraordinaria dificultad ha de interpretarse y comprenderse aquellas alteraciones sobrevenidas a la celebración del Contrato que no se subsumen en el ámbito de la imposibilidad contemplada en el referido precepto ni por consiguiente generarían el deseado efecto de extinguir la obligación sino que solo permitirían la revisión de esa relación jurídica.

La Juzgadora a quo tras el examen y ponderación de todas las pruebas practicadas estimó y concluyó que esta alegación que examinamos no había sido suficientemente probada por dos razones fundamentales:

a.- No constaba la situación financiera de la Actora al tiempo del otorgamiento del contrato.

b.- No consta acreditado la imposibilidad de la Demandante de hacer frente a ese pago, reputándose insuficiente la Documental aportada consistente en Documentos librados por el Banco Popular y por el BBVA en los que se recoge que no se accede a la financiación solicitada por Construcciones Maestre.

Y no obstante las criticas de la recurrente a esta apreciación del acervo probatorio la Sala comparte plenamente este proceso valorativo realizado en la instancia en el que no apreciamos atisbo alguno de error.

Cierto es que en la propia Sentencia que revisamos se declara que ' el transcurso de cuatro años desde que se firmó el contrato y hasta que se aceptó la herencia se antoja excesivo' pero también lo es y ello es fundamental que ningún requerimiento, ninguna reclamación se realizó por la Actora a los Demandados durante ese periodo de tiempo y ello máxime cuando Construcciones Maestre conocía y sabia los concretos términos en los que había suscrito ese derecho de adquisición preferente, no olvidemos que estamos ante una entidad, ante una Sociedad Anónima que como su propio nombre nos indica se dedica a la Construcción y por la tanto con conocimientos específicos en esta materia en este concreto tráfico mercantil, y que pese a ir transcurriendo el tiempo, los años, no se dirigió o al menos no se ha acreditado que se dirigiera, interpelara, a los hoy Demandados interesándose por ese denominado proceso de 'integración' en su patrimonio de esos terrenos respecto de lo que había adquirido esa preferencia.

En definitiva pues no podemos ni siquiera en atención a las circunstancias expuestas apelar a la facultad moderadora de los Tribunales ex articulo 1154 del Código Civil para acoger parcialmente las pretensiones de la Demandante.

Es por ello que no estimamos que con este pronunciamiento que en su legitimo derecho se combate por la entidad Apelante, se haya vulnerado ni el Principio de Congruencia de las Resoluciones Judiciales, ni se incurra en error en la apreciación de la prueba, ni en Infracción de Ley, ni del Principio Iura novi Curia.

El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Alfredo Acero Otamendi en nombre y representación de Construcciones Maestre S.A. contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Huelva en fecha 22 de Mayo de 2013 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte Apelante el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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