Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 1/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 147/2013 de 16 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 1/2014
Núm. Cendoj: 21041370032014100016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo nº147 de 2.013
Autos de Juicio Ordinario
Núm.83/11
Juzgado de Primera Instancia nº2 de La Palma del Condado
SENTENCIA NÚM
Iltmos Sres:
Presidente:
D.Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
Dª . Carmen Orland Escámez
D.Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a dieciséis de enero de dos mil catorce
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación los Autos de Juicio Ordinario nº83/11 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de La Palma del Condado en virtud del recurso de apelación interpuesto por Bernabe .
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de La Palma del Condado, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 29 de febrero de 2012 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de UNICAJA contra Bernabe , y condeno al mismo al pago de la cantidad de ocho mil setecientos cincuenta y un euros con setenta y ocho céntimos más los intereses moratorios estipulados en el contrato de 23 de mayo de 2006 desde el día 5 de enero de 2010 hasta el pago total, condenando a la parte demandada al abono de las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación de Bernabe interpuso recurso de apelación contra la misma, dictándose por el citado Juzgado Diligencia de Ordenación de fecha 27 de marzo de 2.012 por la que se tenía por interpuesto el presente recurso, y dado traslado a las demás partes, se remitieron los autos a esta Audiencia para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en la instancia por la que se estimaba la demanda interpuesta, se interpone recurso por la parte demandada.
Como primer motivo del recurso alega error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 1105 del Código Civil . Vuelve la representación del demandado a alegar, al igual que hiciera en primera instancia, que el impago se ha producido por motivo claramente ajeno a su voluntad, pues tiene su causa en la enfermedad que sufre su defendido y que ha determinado que pierda su capacidad laboral, motivo por el que se le debe absolver.
Procede la desestimación del motivo. En el caso que nos ocupa, entendemos -compartiendo el criterio del Juez a quo- que tal circunstancia no constituye un supuesto de fuerza mayor susceptible de excusarle del cumplimiento del contrato sin responsabilidad alguna, quedando liberado de la prestación conforme a los artículos 1.105 del Código Civil . En efecto, un examen de la documental aportada permite concluir que no se ha acreditado el presupuesto necesario consistente en que pueda considerarse un supuesto de fuerza mayor, pues como muy acertadamente expone el Juzgador de Instancia, el demandado no ha recibido la incapacitación para trabajar, sin que tampoco haya acreditado que la lumbociatalgia padecida tenga la suficiente entidad para considerar imposible el cumplimiento de la obligación de pago del préstamo asumido.
SEGUNDO.- En segundo lugar alega infracción del artículo 399.3 de la LEC . Sostiene el apelante que se vulnera dicho artículo porque en el suplico se piden los intereses moratorios y sin embargo en los hechos que fundamentan la demanda no hay referencia a los mismos, y no se puede suplicar lo que no es consecuencia lógica y jurídica de los hechos genéticos de la demanda.
Los intereses moratorios tienen naturaleza esencialmente indemnizatoria por la falta de cumplimiento de la obligación principal o de retraso en el cumplimiento de la misma y también disuasoria del incumplimiento ya que tienen por objeto resarcir los daños y perjuicios que pueda sufrir el acreedor como consecuencia de un retraso en el cumplimiento de una obligación pecuniaria. El Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de marzo de 2007 señaló 'Se hace necesario significar una cosa es el tipo de interés retributivo pactado y otro el moratorio convenido que tiene una naturaleza más propiamente sancionadora o penal' y en Sentencia de 26 de octubre de 2011 que '...cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora'.
En el supuesto de autos, resulta incontrovertido que el demandado firmó el contrato de financiación a que se refieren los hechos de la demanda, así como que recibió el importe del préstamo contrayendo la obligación de reembolso tanto del principal como de los intereses; y a mayor abundamiento, los intereses moratorios se han reclamado desde un principio, constando su reclamación en la demanda de proceso monitorio, tal y como se recoge en la Sentencia apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bernabe contra la Sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez de Primera Instancia nº2 de La Palma del Condado en fecha 29 de febrero de 2012, y confirmamos la indicada resolución, con expresa condena en costas a la parte apelante.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
