Sentencia Civil Nº 1/2014...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 1/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 302/2012 de 09 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 1/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100028

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:55

Núm. Roj: SAP MA 55/2014


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE VELEZ-MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 302/12
JUICIO Nº 807/10
En la ciudad de Málaga, a nueve de enero de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación por Doña Inmaculada Melero Claudio, Magistrado de la Sección Quinta de
esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 302/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
Número Uno de Vélez-Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Eduardo contra la
entidad CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso
de apelación interpuesto por la CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA contra la sentencia dictada
en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14 de abril de 2011 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por don Eduardo frente a la entidad Caja General de Ahorros de Granada, con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se condena a la entidad Caja General de Ahorros de Granada a abonar a don Eduardo la cantidad de 706,22 euros, así como los intereses en la forma indicada en el fundamento de derecho segundo.

2.- Se condena a la entidad Caja General de Ahorros de Granada a abonar las costas de esta instancia'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña Inmaculada Melero Claudio, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Vélez-Málaga se alza la apelante CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, alegando que el recurso de apelación se ciñe únicamente a su completa oposición respecto a la condena consistente en la devolución al actor de la suma de 199,75 euros en concepto de intereses de un préstamo personal por importe de 1.500 #, que en su día suscribieron ambas partes. Y ello porque el actor reclamaba en su demanda el pago de seis concretas partidas, consistentes en los gastos derivados de una escritura de novación que fue declarada nula en un anterior procedimiento judicial, gastos que eran relativos a : comisión de subrogación, notaría, registro de la propiedad, gestoría, IVA, e intereses de otros préstamo.

En definitiva, muestra su total oposición a la obligación de devolver la suma de 199,75 # de tales intereses por un préstamo por las siguientes razones: a) porque el préstamo es perfectamente válido y eficaz; y ello porque dicho préstamo nunca fue discutido y nunca se ha cuestionado judicialmente su validez y eficacia, ya que dicho préstamo fue -entre otros motivos- para pagar parte de los gastos que ahora pretende se devuelvan, pero el préstamo como tal nunca ha sido declarado nulo.

b) porque el actor dispuso del préstamo de 1.500 # para otros gastos, tampoco discutidos; y c) porque el actor no ha acreditado el importe de los supuestos intereses que pretenden le sean devueltos; y discrepa de la sentencia porque en modo alguno alegó una defectuosa liquidación de intereses, sino una 'inexistente liquidación', porque no presentó siquiera una liquidación, ni un simple documento, extracto o movimientos del préstamo o de la cuenta de donde se desprendiesen los 199,75 # que reclamaba.



SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a este Tribunal a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.

No siendo cuestionada por la parte apelante la condena a la suma de 506,47 euros, relativa a las cinco primeras partidas reclamadas, esto es, las relativas a: a) diferencia en cuanto a la comisión de subrogación (264,92 euros); b) gastos de Notaria (93,94 #); c) gastos de Registro de la Propiedad (33,06 #); d) gastos de gestión (99,14 #); y e) gastos de IVA (15.86 #), el presente recurso de apelación se ciñe a la condena impuesta de la cantidad de 199,75 euros que el demandante DON Eduardo reclama en concepto de ' intereses pactados en la póliza de préstamo correspondientes a las cantidades destinadas a la citada modificación', y que es concedida en la sentencia apelada en base a que '...... procede la estimación de la demanda presentada, a lo que no obsta la alegación de defectuosa liquidación de intereses alegada, puesto que como hecho obstativo debió ser acreditada por la entidad financiera ( artículo 217 de la Lec ) máxime cuando está sujeta a interés variable.....'.

Ahora bien, este Tribunal estima que toda la controversia litigiosa sustantiva a que se contrae el motivo del recurso objeto de examen constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la aplicación de las normas sobre carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general -, opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, que a tenor del apartado 6 del repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio.

Y en el supuesto enjuiciado, el demandante no ha acreditado el importe de los intereses que pretende le sean devueltos, sin que como argumenta la sentencia recurrida, se haya alegado por la entidad financiera una ' defectuosa liquidación ', sino que lo que se opuso en el acto de la vista, al contestar la demanda rectora de este pleito, fue precisamente que no se aportaba ninguna liquidación de intereses, ningún documento, ni se establecía ningún parámetro para haber fijado esa cantidad; esto es, no se aportó por la parte actora, a quién correspondía la carga de la prueba, la correspondiente liquidación de intereses que pudiera haber sido contradicha por la CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, limitándose el demandante a reclamar por ese concepto la suma de 199,75 euros, y sin que sean de recibo las alegaciones vertidas por éste en su escrito de oposición al recurso de apelación de que a la entidad financiera no le hubiera supuesto esfuerzo alguno el determinar cuál era el interés correcto y cierto.



TERCERO.- Que al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don José Antonio Aranda Alarcón, en nombre y representación de CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA (CAJA GRANADA), contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Vélez- Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 807/10, y en su consecuencia se revoca la sentencia, en el solo sentido de condenar a CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA a que abone a DON Eduardo la suma de QUINIENTOS SEIS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (506.47 euros) (s.e.u.o.), permaneciendo invariables los demás pronunciamientos de la misma; y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

De conformidad con lo establecido en el punto 8 de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial, al estimarse el recurso de apelación, procede la devolución total del depósito efectuado Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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