Sentencia Civil Nº 1/2014...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 1/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 385/2013 de 02 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 1/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100010

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00001/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 385/2013

DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 757/2012

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 6 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 1

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 2 de enero de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio Contencioso nº 757/2012 -Rollo nº 385/2013-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena, entre las partes: como actor Dña. Reyes , representada por el Procurador Sr. Lozano Segado y dirigido por la Letrada Sra. Meseguer Barrionuevo, y como demandada D. Eulalio , representado por la Procuradora Sra. Para Conesa. En esta alzada actúan como apelante el demandante, y como apelada la parte demandada, ambas con igual representación procesal ante este Tribunal, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 757/2012, se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2013 en la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Reyes frente a D. Eulalio y, entre otros pronunciamientos, se establece una pensión por alimentos a cargo de este último por importe de 225 euros por cada uno de los dos hijos menores, los gastos extraordinarios, y entendiendo por tales los no cubiertos por la sanidad pública, así como los imprevistos pero necesarios, serán abonados por ambos progenitores por mitad, se atribuye el uso, disfrute y administración de la cuenta de depósito de gestión de socio de Cajamar, con 98 obligaciones, al 50% a cada parte, y se acordaba igualmente que el pago del préstamo que recae sobre la vivienda, IBI y seguro deberán ser abonados por mitad por ambas partes.

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por ambas partes, de los que, una vez admitidos a trámite, se dio traslado la contraria, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, ambas partes presentaron escrito de oposición al recurso e impugnación formuladas de contrario. Siendo parte el Ministerio Fiscal, éste solicitó la estimación parcial del recurso formulado por Dña. Reyes . Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 385/2013, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Por lo que hace a la pensión por alimentos, que la esposa solicita se incremente a 250 euros por cada uno de las hijos, y el esposo que se reduzca a 150 euros, también por cada uno, procede desestimar ambas pretensiones impugnatorias, pues no es un hecho discutido que el esposo tiene unos ingresos mensuales (con pagas extras prorrateadas) de 1.594,63 euros (y la esposa de 499 por media jornada), resultando que los cuatrocientos cincuenta euros que por ambos hijos se fijaron en la sentencia de primera instancia solicita esta última no llegan ni a un tercio de los ingresos del padre.

No son admisibles por ello, los argumentos empleados en el recurso de este último para reducir la pensión de cada hijo menor a la cantidad que viene considerándose como mínimo vital, en primer lugar, porque entre los gastos que se computan para calcular los 940 euros que de sus ingresos quedarían disponibles para el Sr. Eulalio se incluyen únicamente 152,26 euros de cincuenta por ciento de la cuota hipotecaria (por la vivienda cuyo uso ha sido atribuido a los hijos), 119,49 euros por el préstamo de un vehículo y 360 euros de alquiler de una vivienda hay alguno, cuando el préstamo por el vehículo, según el documento núm. nueve de los aportados con la demanda quedó amortizado en mayo de 2013 (antes incluso que la fecha de presentación del escrito impugnando la Sentencia -de 31 de mayo del mismo año-), de este modo, si a los ingresos le restamos únicamente (de gastos alegados y acreditados) la citada mitad de la cuota del préstamo hipotecario y el alquiler de la vivienda, quedarían aún mil ochenta y dos euros con treinta y siete céntimos disponibles. Y respecto de la pretensión de la Sra. Reyes en orden a incrementar la pensión de 225 a 250 euros, conforme al art. 146 del Código Civil , se debe tener en cuenta para fijar la cuantía tanto 'el caudal o medios de quien los da' como también 'las necesidades de quien los recibe', sin embargo, en en el recurso interpuesto por ésta se expone únicamente la falta de motivación de la sentencia al determinar el importe de la pensión alimenticia, así como que el caudal o medios del padre permite el incremento de la pensión, pero sin explicar porqué para cubrir las necesidades ordinarias de los dos hijos menores resultan insuficientes los cuatrocientos cincuenta euros ya fijados en la sentencia (más la parte que en proporción a sus ingresos aporte la madre).

Segundo: En cuanto al uso y administración del dinero ingresado en la cuenta depósito de gestión de socio de Cajamar, con 98 obligaciones, se solicitaba en la demanda que se atribuyera el uso de la misma a la esposa, por entender que el efectivo ingresado en la cuenta fue donado por la madre de la misma, tratándose, en consecuencia, de un bien privativo (art. 1346.2 Ccivil), oponiéndose a dicha pretensión el esposo por entender que el efectivo ingresado tiene carácter ganancial.

Al respecto, el pronunciamiento que se solicita en la demanda, y luego en el presente recurso de apelación, excede del objeto del presente procedimiento de divorcio, en el que los artículos 90 y 91 del Código Civil limitan la atribución del uso a la vivienda y ajuar familiar, por lo que será en el procedimiento de liquidación de los gananciales donde deberá dilucidarse esta cuestión.

Tercero: Por lo que hace a la pretensión relativa a los gastos extraordinarios, la misma no fue formulada así en la primera instancia, al solicitarse en la demanda un pronunciamiento distinto (el contenido en el apartado F del suplico) que ninguna expresa hace a las clases de inglés, consulta del psicólogo y guardería)_, se trata, por tanto, de una cuestión nueva, que se resolvería por esta Audiencia Provincial, pero en 'primera instancia'. Además, y como en el anterior supuesto, existe un procedimiento específico en el art. 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la determinación de si los gastos a que se refiere el recurso deben considerarse como extraordinarios.

Cuarto: Por último, titula la recurrente su impugnación referente a determinados recibos relativos a la vivienda conyugal como una 'omisión de pronunciamiento' de la sentencia apelada, pues, en efecto, la demanda solicitó un pronunciamiento sobre esos recibos (el de la Entidad de Conservación del Polígono Santa Ana y el de la Comunidad de Propietarios del Edificio en el que se encuentra la vivienda).

Como la propia parte reconoce, se trata de una omisión de pronunciamiento, cuya subsanación debió solicitarse conforme al art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ._

Quinto: Pese a la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Reyes y la desestimación de la impugnación formulada por la de D. Eulalio , dada la especial naturaleza de la materia y conforme al criterio habitual de esta Audiencia, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Lozano Segado, en nombre y representación de Dña. Reyes , así como el formulado por la Procuradora Sra. Para Conesa en nombre y representación de D. Eulalio , contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena , en los autos de Juicio de Divorcio nº 757/2012, confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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