Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 1/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 266/2013 de 07 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 1/2014
Núm. Cendoj: 34120370012014100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00001/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
N01250
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
-
Tfno.: 979.167.710 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 41 1 2002 0200884
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000266 /2013
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000196 /2013
Apelante: Francisco
Procurador: MARIA VICTORIA CORDON PEREZ
Abogado: SILVIA GIL DE LAMO
Apelado: Zaira
Procurador: ANA PRIEGO MARCHAL
Abogado: MAXIMO HERMANO BARRIOS
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 1/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
D. Ignacio J. Rafols Pérez
IImos. Sres. Magistrados
D. Alberto Maderuelo García
D. Carlos Miguélez del Río
----------------------------------
En Palencia a siete de Enero de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes autos nº 196/2013, sobre Divorcio Contencioso, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en referidos autos el día 24 de septiembre de 2013, interpuesto por la Procuradora Sra. Cordón Pérez en representación de Francisco , figurando como parte apelada Zaira representada por la Procuradora Sra. Prieto Marchal, siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, se dictó sentencia el día 24 de septiembre de 2013, en Autos sobre Modificación de Medidas cuya parte dispositiva dice ' que estimando parcialmente la demanda de divorcio promovidos por Francisco contra Zaira , debo declarar como declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Francisco y Zaira , con todas las consecuencias legales y sin que haya lugar a la supresión o reducción de la pensión compensatoria acordada en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia el 30 de abril de 2002 . No ha lugar a la imposición de costas'.
T ERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Cordón Pérez en nombre y representación de Francisco .
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, Zaira , quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante-demandante, Francisco , muestra su disconformidad con el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada en primera instancia relativo a la no supresión ni reducción de la pensión compensatoria que viene satisfaciendo a la actora, solicitando su revocación parcial y que se acuerde la supresión de la misma o, alternativamente, que se reduzca a la cantidad de 250 euros mensuales, alegando infracción de los art. 100 del Cc y 281 y siguientes de la LEC .
Por su parte, la apelada-demandada Sra. Zaira ha presentado escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso de apelación interpuesto es preciso partir de los siguientes hechos cuya realidad consta en las actuaciones: a) ambas partes contrajeron matrimonio el día 5 de agosto de 1973, de cuya unión nacieron cuatro hijos y de los cuales viven tres; b) con fecha de 30 de abril de 2002, se dictó sentencia de separación matrimonial, aprobándose el convenio regulador presentado por las partes y donde se establecía una pensión compensatoria con cargo al esposo Francisco y a favor de la esposa Zaira , por importe mensual de 541 euros que, con las correspondientes actualizaciones, alcanzan hoy día la cantidad de 749 euros al mes; c) a esa fecha de la separación, la convivencia entre los cónyuges había durado 29 años, la esposa tenía casi 52 años y no trabajaba, habiéndose dedicado durante todo ese tiempo al cuidado de su marido y de sus cuatro hijos; d) en la liquidación de la sociedad de gananciales, a la esposa se le adjudicó la vivienda que fue familiar, valorada en 129.687,36 euros, la plaza de garaje valorada en 6.000 euros y asumiendo también el pago del préstamo hipotecario por importe de 54.578,51 euros, mientras que al esposo se le adjudicaron saldos bancarios por importe de 69.862,63 euros y un plan de pensiones por importe de 11.508,28 euros; e) en el año 2001 el Sr. Francisco era un trabajador por cuenta ajena, percibiendo un salario mensual de unas 2.274 euros, con prorrata de dos pagas extraordinarias. En el año 2013, el referido actor recibe una cantidad mensual de unas 2.178 euros y habiendo recibido una indemnización por extinción de su relación laboral por importe de 86.337,93 euros y la correspondiente prestación por desempleo, además de otros 66.496,38 euros en derechos consolidados en planes de pensiones; y f) consta que la Sra. Zaira ha realizado las siguientes operaciones patrimoniales: 1.- el día 24 de mayo de 2003 canceló el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar que se adjudicó, por importe de 48.877,14 euros, vendiendo dicha vivienda el 21 de mayo de 2003 por importe de 201.339 euros; 2.- con fecha de 1 de enero de 2003 compró una vivienda, finca registral nº NUM000 , por importe de 118.000 euros, pagando en metálico 42.427 euros y vendiéndola el 23 de enero de 2008 por importe de 168.283 euros; 3.- el día 29 de diciembre de 2003 compró una vivienda, finca registral nº NUM001 , por importe de 39.000 euros que pagó en metálico, vendiéndola después el 18 de julio de 2006 por importe de 75.000 euros; 3.- con fecha de 16 de octubre de 2006 compró una vivienda, finca registral nº NUM002 , por 103.000 euros que pagó en el metálico, vendiéndola después el 26 de mayo de 2011 por importe de 111.000 euros; y 4.- el día 23 de enero de 2008 compró una vivienda, finca registral NUM003 , por importe de 122.100 euros, precio que pagó en metálico.
TERCERO.- En realidad, la parte actora en su escrito inicial de demanda ha ejercitado dos acciones entrelazadas, por cuanto si bien en un primer momento solicita la modificación de medidas definitivas, véase el contenido del art. 100 del Cc , luego se pretende, entre otras pretensiones, la extinción de la pensión compensatoria en los términos que señala el art. 101 de la misma norma jurídica. Como reiteradamente hemos indicado en numerosas resoluciones, es doctrina judicial pacifica que las sentencias matrimoniales, por las que se rigen las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 91 y 100 del CC , es decir en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias' y, en el supuesto del art. 101 de esa misma norma cuando cese la causa que la motivó, por contraer nuevo matrimonio el acreedor o por vivir maritalmente con otras persona, so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es por ello que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio, y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya , 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real , 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza , AP Alicante de 17 de septiembre de 1998 ; AP Madrid 2 de octubre de 1998 , AP Albacete de 20 junio 1998 ; AP Asturias de 14 de octubre de 1998 , AP Valencia de 24 de abril de 1998 .
Veamos a continuación las circunstancias concurrentes cuando la sentencia de separación dictada en abril de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, donde se fijó el importe de la pensión compensatoria que el esposo debía satisfacer a su esposa en 541 euros mensuales, en la actualidad se está abonando la cantidad de 749 euros al mes, y 180 euros mensuales para alimento de la hija menor Adelaida . El Sr. Francisco era un trabajador por cuenta ajena, percibiendo un salario mensual de unas 2.274 euros, con prorrata de dos pagas extraordinarias. En el año 2013, el Sr. Francisco recibe una cantidad mensual de unas 2.178 euros y habiendo recibido una indemnización por extinción de su relación laboral por importe de 86.337,93 euros y la correspondiente prestación por desempleo, además de otros 66.496,38 euros en derechos consolidados en planes de pensiones.
Por su parte, la Sra. Zaira se venía dedicando exclusivamente al cuidado de su esposo e hijos y sin recibir prestación económica alguna. Ahora bien, de la documentación obrante en las actuaciones consta que tiene una capacidad económica superior a la que pudiera derivarse de la pensión compensatoria que recibe de quien fue su esposo, 749 euros mensuales, prueba de ello es que ha intervenido en operaciones de compraventa de inmuebles de no poco importancia dineraria y que revelan una cierta capacidad económica, así el día 24 de mayo de 2003 canceló el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar que se adjudicó, por importe de 48.877,14 euros, vendiendo dicha vivienda el 21 de mayo de 2003 por importe de 201.339 euros; con fecha de 1 de enero de 2003 compró una vivienda, finca registral nº NUM000 , por importe de 118.000 euros, pagando en metálico 42.427 euros y vendiéndola el 23 de enero de 2008 por importe de 168.283 euros; el día 29 de diciembre de 2003 compró una vivienda, finca registral nº NUM001 , por importe de 39.000 euros que pagó en metálico, vendiéndola después el 18 de julio de 2006 por importe de 75.000 euros; con fecha de 16 de octubre de 2006 compró una vivienda, finca registral nº NUM002 , por 103.000 euros que pagó en el metálico, vendiéndola después el 26 de mayo de 2011 por importe de 111.000 euros; y el día 23 de enero de 2008 compró una vivienda, finca registral NUM003 , por importe de 122.100 euros, precio que pagó en metálico.
Los hechos antes indicados acreditan que alguna capacidad económica sí que tiene la Sra. Zaira y que, sus circunstancias económicas, sí han variado de forma importante en relación con las que tenía cuando se produjo la separación matrimonial, por cuanto los movimientos y las operaciones patrimoniales antes indicadas demuestran una actividad y una capacidad económica nada irrelevante, y si a ello añadimos los gastos que tiene que tener derivados de sus necesidades personales como alimentación, vestido, de esparcimiento y desarrollo personal, lógicamente debemos concluir que con solo la cuantía de la pensión compensatoria que recibe del actor, 749 euros mensuales, mal o muy difícilmente podría hacer frente a los mismos.
Desde luego, es cierto que una vez que en sentencia judicial se ha establecido sin límite temporal la pensión compensatoria, no puede modificarse por circunstancias como el tiempo de duración del matrimonio, o por la edad que tenía la esposa en el momento de la separación, o por la dedicación del esposo al cuidado e educación de su hijo, ni tampoco por la suma de las cantidades ya abonadas en tal concepto. Es más, cualquiera que sea la duración (temporal o indefinida) de la pensión compensatoria, solo podrá modificarse su cuantía o duración temporal conforme a lo previsto en el artículo 100 del Código Civil ( alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge), o extinguirse por las causas establecidas en el artículo 101 del mismo Código ( el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona ), tal y como nos recuerdan las SSTS de 10 de febrero de 2005 y 3 de octubre de 2008 . Precisamente por eso el art. 775.1 de la LEC dispone que podrá solicitarse la modificación de las medidas «siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas» . Esto quiere decir que no existen otras causas o motivos para modificar o extinguir la pensión compensatoria que las previstas legalmente ( SSTS de 3 de octubre de 2008 y 27 de junio de 2011 ).
Como quiera que aquí estamos discutiendo sobre la modificación o extinción de la pensión compensatoria, no está de más señalar que según el Tribunal Supremo, por todas sentencias de 13 de julio de 2011 y 12 de septiembre de 2012 , con cita de las de 30 de junio y 22 de julio de 2010 ' la función de la pensión compensatoria no es propiamente la de equilibrar los ingresos de uno y otro cónyuge tras la ruptura matrimonial, sino tan sólo la de evitar en lo posible el desequilibrio que la ruptura produzca en un cónyuge en relación con la posición anterior en el matrimonio ( art. 97 código civil ), pero sin perder de vista que la finalidad correctora de dicha pensión no puede identificarse con un derecho al mantenimiento de un poder adquisitivo o confundirse con una finalidad igualitaria y uniforme contraria al principio de diversidad personal y de la propia institución matrimonial; en definitiva, no se trata de hacer iguales las economías de ambos cónyuges, sino de colocar al perjudicado en posición de poder solucionar sus propios problemas económicos si por razón del matrimonio ha desatendido su vida laboral o profesional, haciendo posible que la persona beneficiaria de la pensión esté en condiciones de afrontar de forma autónoma la posición económica que le corresponde, según sus propias aptitudes y capacidades, para generar recursos económicos en cumplimiento de la obligación marcada en el art. 35 de la Constitución '. Y, efectivamente, ello es así se tenemos en cuenta que el art. 97 del Cc establece el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia ya que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, precisamente por ello ambas prestaciones son perfectamente compatibles ( SSTS 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 ), pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria ya que dicho precepto no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( SSTS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio, que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge o su extinción, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
Estas consideraciones nos llevan ya a entrar a resolver sobre la alegación más relevante formuladas por la parte recurrente frente a la sentencia dictada en primera instancia. Nos estamos refiriendo a si han variado las circunstancias sustancialmente de las partes en los términos antes indicados.
Sobre los bienes percibidos por los cónyuges en la liquidación de la sociedad de gananciales, debemos señalar que la adjudicación a un cónyuge de bienes en la liquidación de gananciales no es motivo de extinción o reducción de la pensión compensatoria, y ello porque no conlleva ningún incremento patrimonial en relación con los medios de que disponía cuando se fijó la pensión. No olvidemos que la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial, es decir, que el cónyuge viera concretado en bienes y derechos determinados el haber ganancial que ya le correspondía vigente el matrimonio. Véanse las SSTS de 3 de octubre de 2008 , de 27 de junio de 2011 y 3 de octubre de 2011 . Ahora bien, también debemos traer aquí a colación la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2011 que ha supuesto una matización importante de esa doctrina, por cuanto en un supuesto de adjudicación en exclusiva de bienes por un valor superior a los 4 millones de euros, se consideró acertada la modificación de una pensión inicialmente indefinida a otra temporal de tres años. Pensemos que, en este caso concreto, nada se indica en la sentencia que estableció la pensión compensatoria que, para fijar su cuantía, se hubiese tenido en cuenta la situación que se iba a derivar de la liquidación de la sociedad de gananciales, circunstancia esta que sí tiene su cierta importancia a estos efectos ( SSTS 19/1/2010 ).
Desde luego, debemos tener muy en cuenta que no podemos en este procedimiento entrar en el análisis de si fue correcta o no la adopción de la pensión compensatoria, su cuantía, duración y si existía un real desequilibrio económico, por cuanto debemos partir de lo establecido en una sentencia que es firme, y verificar sólo si hay una alteración tan sustancial de las circunstancias que justifica su modificación o supresión y nada más.
Conforme a la doctrina antes indicada y de acuerdo con las pruebas obrantes, se debe concluir que, efectivamente, por cuanto las pruebas practicadas constatan sí se ha producido una modificación de las circunstancias que motivaron el establecimiento de la pensión compensatoria, por cuanto la Sra. Zaira , desde la fecha de la separación y hasta la actualidad, ha variado su situación económica para mejor, prueba de ello son las importantes operaciones inmobiliarias en las que ha intervenido y los montantes económicos de los que se ha desprendido al pagar al contado los precios de las viviendas adquiridas y los beneficios que ha obtenido con su venta. Es claro pues que la recurrente, de forma necesaria, tiene otros ingresos económicos además del importe de la pensión compensatoria que recibe del apelante, sólo así se pueden explicar con cierta lógica los hechos a los que ya antes hemos hecho referencia. A nuestro entender, concurren en este caso los requisitos precisos y necesarios para que tenga lugar una modificación de la pensión compensatoria de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 91 y 100 del Cc , por cuanto ha existido un verdadera variación de la situación que se tuvo en consideración cuando se adoptó la medida y la que existe en la actualidad, ya que cuando se acordó la separación la demandada no tenía más ingresos económicos que los procedentes del trabajo que realizaba su esposo, mientras que, ahora, los signos externos acreditan que tiene una capacidad económica que antes no tenía. Esa alteración, consideramos, es significativa y no mínima o derivada de actuaciones normales y habituales de toda persona. Además, de la prueba obrante y practicada se deduce que esa alteración es estable y dura ya en el tiempo, con lo cual no estamos aquí en presencia de variaciones pasajeras o coyunturales y, por supuesto, no existe dato alguno del que deducir que la alteración que se ha producido sea fruto de una actuación voluntaria, más o menos maliciosa, del obligado al pago de la pensión.
Por lo que se refiere a la situación económica actual del Sr. Francisco , un análisis de la prueba obrante nos conduce a considerar que no ha habido cambio sustancial en relación con la situación vigente cuando el Juzgado de Primera Instancia dictó la sentencia de separación y aprobó el convenio regulador suscrito por ambas partes, fijando el importe de la pensión compensatoria en 541 euros mensuales y sin límite temporal alguno En efecto, consta en las actuaciones que el ahora apelante, en el año 2001, era un trabajador por cuenta ajena, percibiendo un salario mensual de unas 2.274 euros, con prorrata de dos pagas extraordinarias, que desde el año 2013 recibe una cantidad mensual de unas 2.178 euros y que ha recibido una indemnización por extinción de su relación laboral por importe de 86.337,93 euros , más la correspondiente prestación por desempleo, además de otros 66.496,38 euros en derechos consolidados en planes de pensiones.
Ahora bien, en lo que no podemos estar de acuerdo con la argumentación esgrimida por el recurrente, es en que la alteración de las circunstancias en relación con la demandada sea de tal entidad que justifique su extinción en los términos que señala el art. 101 del Cc . Así es, de lo actuado resulta que, a pesar de la mejora de la situación económica de la Sra. Zaira , no nos parece que haya desaparecido totalmente el desequilibrio económico que justificó la adopción de la pensión compensatoria, ni los obstáculos que provocaron el desequilibrio entre los cónyuges, pensemos que la recurrente desde la fecha de su matrimonio y durante todo el tiempo de convivencia, se dedicó exclusivamente al cuidado de su esposo y de sus cuatro hijos que, cuando se acordó su separación matrimonial, tenía casi 52 años y que en la actualidad llega a los 63 por lo que, al margen de las operaciones patrimoniales a las que ya antes hemos hecho referencia, difícilmente va a poder acceder ya al mercado de trabajo y sin que conste que tenga ingresos económicos de forma permanente o que preste algún servicio o realice alguna prestación remunerada. Si valoramos las circunstancias concurrentes y valorando con prudencia y con criterios de certidumbre admisible las características de idoneidad y aptitud de la recurrente, beneficiaria de la pensión, para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, tenemos la convicción de que es preciso mantener la vigencia de la pensión compensatoria, con la certeza de que si bien se sigue dando el desequilibrio que justificó la concesión del derecho, vista la mejoría económica de la demandada es justo limitar su cuantía mensual a la cantidad de 400 euros, tal como autoriza el art. 97 del Cc .
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto ha de prosperar sólo parcialmente en los términos indicados.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, las costas casadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes de acuerdo con el art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Francisco , frente a la sentencia dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia el día 24 de septiembre de 2013, en el Juicio sobe Divorcio Contencioso Nº 196/2013, y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el siguiente sentido ' se mantiene la vigencia de la pensión compensatoria que el Sr. Francisco viene abonando a la Sra. Zaira , siendo su cuantía mensual la de CUATROCIENTOS EUROS'. En todo lo demás, se confirma la resolución recurrida.
Sin imposición de las costas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.
