Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 1/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 159/2012 de 02 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Enero de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100010
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00001/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 159/2012
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
SENTENCIA Nº 1 DE 2014
En LOGROÑO, a dos de enero de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 2202/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 159/2012, en los que aparece como parte apelante, DOÑA María Dolores , representada por la Procuradora de los Tribunales ,DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA y asistida por la Letrado DOÑA LAYDA SORIA NOMARIN, y como parte apelada, LEVALTA S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON ENRIQUE DOMINGO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de octubre de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se recogía:
' Estimo sustancialmente la demanda formulada por Levalta S.L., contra María Dolores , y en su virtud condeno a dicha demandada al cumplimiento del contrato de compraventa de 23 de enero de 2007, y por ende, a pagar a la actora 277.900,34 euros más el IVA e intereses correspondientes, a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato.
Declaro nula la cláusula cuarta inciso segundo (sobre intereses) del contrato de compraventa al que se refieren los presentes autos.
Desestimo la demanda reconvencional formulada por María Dolores contra Levalta SL, y en su virtud absuelvo a ésta de las pretensiones formuladas.
Condeno a María Dolores al pago de la totalidad de las costas causadas en el presente litigio.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 24 de octubre de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la demandada-reconviniente, Doña María Dolores , la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando 'se revoque la resolución recurrida y se desestime íntegramente la demanda interpuesta por Levalta S.L. contra Doña María Dolores , estimándose la demanda reconvencional interpuesta...y ordenando la devolución a la Sra. María Dolores de la cantidad de...34.689€ entregada a cuenta del precio de la vivienda, más el interés de demora correspondiente, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a Levalta S.L.'.
La contraparte, Levalta S.L.U., se opone al recurso solicitando se desestime íntegramente, con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.- En primer lugar, alega la parte apelante que la compraventa de la vivienda, trastero y garaje objeto de la litis no se suscribió en el contrato de fecha 23 de enero de 2007 sino que éste complementa el contrato de 3 de mayo de 2006 que 'carece de las exigencias legales mínimas para su validez', al que denomina 'contrato primigenio de compraventa' o 'contrato primitivo'.
La contraparte opone que la alegación del recurso reseñada es novedosa, en tanto ni en la contestación a la demanda ni en la reconvención se cuestionó la validez y eficacia del contrato de 3 de mayo de 2006, que denomina 'contrato de arras', y que, por ello ha de rechazarse de plano ex artículo 456 LEC y que, en todo caso, se trata de un contrato de arras cuya virtualidad desaparece cuando se firma el de compraventa de 23 de enero de 2007.
Ciertamente, la parte ahora apelante no cuestionó la validez del contrato de 3 de mayo de 2006, que ella misma aporta (folios 82 y 83) ni en el escrito de contestación-reconvención ni en el acto de la audiencia previa, por lo que, al margen de la calificación que merezca tal contrato, hemos de rechazar de plano que carezca de validez, por ser una alegación nueva, no realizada en primera instancia, excluida por ello por el artículo 456 de La Ley Procesal Civil . Al respecto, como este Tribunal declara, ad ex, en Sentencia nº 72/2011, de 11 de marzo , 'Tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, por que se han debido alegar en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( STS 9 de mayo de 2005 ), sin que quepa variar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el recurso de apelación los motivos de oposición a la demanda ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque así lo exigen ( STS de 20 de diciembre de 2002 ) los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium', sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención (prohibición de la 'mutatio libeli') ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur').'
No obstante, hemos de señalar expresamente que no comparte la Sala la calificación que de dicho contrato de 3 de mayo de 2006 pretende la parte recurrente como 'contrato primigenio de compraventa', asumiendo las consideraciones al respecto incluidas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, por ser conformes a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil , como evidencia la mera lectura del documento por la misma recurrente aportado a los folios 82 y 83 de los autos, del que no puede inferirse, como pretende la recurrente, que sea un contrato de compraventa. Y es que, como establece la Sentencia de la Sección 6ª de La Audiencia Provincial de Valencia nº 404/2013, de 20 de septiembre , 'sobre la interpretación de los contratos la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281 , 1282 , 1283 y 1288 del Código Civil , que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 (RJ 1993544J ) Y 6-9-1993 (RJ1993637 ), 9-7-1994 (RJ 1994603), 29- 1 (199639 ) Y 19-2-1996 (RJ1996412), entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que 'la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el articulo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 RJ 1984439), y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 (RJ 1984257 ), 3 de mayo de 1985 (RJ 985256 ) Y 26 de noviembre de 1987 (RJ1987693))', con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 (RJ 19301, RJ 1930017 ) Y 30 marzo 1953 (RJ 195316), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.'
Como define la STS de 28 de noviembre de 2005 , la esencia del llamado precontrato, contrato preliminar o preparatorio, o 'pactum de contrahendo' es la de constituir un contrato por virtud del cual las partes se obligan a celebrar posteriormente un nuevo contrato, el llamado contrato definitivo, que, de momento no quieren o no pueden celebrar, por lo que la expresada figura contractual del llamado precontrato, dicho con frase gráfica, consiste en un 'quedar obligado a obligarse'.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora nº 143/2013, de 16 de septiembre , sobre la cuestión que nos ocupa, expone: 'La STS de 16 de diciembre de 2008 señala en orden a la función que esta llamado a cumplir el precontrato, que sea cual sea el propósito empírico de quienes lo celebran, propiamente, tanto si las partes hubieran querido obligarse a celebrar un futuro contrato, prestando para ello el 'facere' consistente en consentir de nuevo, como si lo deseado hubiera sido atribuir a una de ellas, o a las dos, la facultad de exigir en un momento futuro la puesta en vigor de un contrato proyectado, sin necesidad de más consentimiento, del referido negocio jurídico sólo cabe hablar si las partes hubieran querido que el contrato prometido tuviera existencia, en un caso, o eficacia, en el otro, no en el presente, sino en el futuro, siendo realmente, lo que lo que caracteriza al precontrato es que las partes, por las razones que sea, no quieren que se produzcan de momento los efectos del contrato proyectado.
Del mismo modo insiste la doctrina ( SSTS 5/oct/2005 , 24/oct/2008 , 26/mar/ 2009 ) que cabe diferenciar el precontrato de compraventa del definitivo, constituyendo el precontrato una primera fase del 'iter contractus': la relación jurídica obligacional nace en aquél, y posteriormente, de común acuerdo o por exigencia de una de las partes, se pone en vigor el contrato que había sido preparado. Así, se distinguen dos fases: la primera, el precontrato que es distinto del contrato y no produce los efectos de éste, como pudiera ser la transmisión de la propiedad, sino sólo el que las partes pueden exigirse el paso a la fase segunda, que es la celebración del contrato preparado y es éste el que producirá los efectos que le son propios, lo que supone la distinción entre el precontrato consistente en la promesa de venta y el contrato de compraventa ( SS 11/oct/2000 , 20/abr/2001 , 31/dic/2001 )'.
En el caso enjuiciado el contrato de 3 de mayo de 2006 se refiere a la formalización de un 'contrato de compraventa futuro', a 'compraventa a formalizar en el futuro', señalando concisamente la vivienda, trastero y garaje a que se refiere, sin descripción de los mismos, el precio, la cantidad que se entrega como arras penitenciales, para el caso de que no se formalizase el contrato de compraventa, y la posibilidad de escrituración a nombre de terceras personas, estableciendo expresamente que 'las demás condiciones de la compraventa se determinarán en el contrato definitivo', contrato que se firmó en fecha 23 de enero de 2007 (folios 10 y siguientes), con la descripción de los elementos a que se refiere, plazo de entrega, precio y forma y plazos de satisfacerlo, condiciones del otorgamiento de escritura, del préstamo hipotecario y posibilidad de subrogación e intereses en su caso, gastos y posibilidad de modificaciones.
Por tanto, en suma, hemos de rechazar que el contrato de 3 de mayo de 2006, fuese el contrato primigenio de compraventa, como pretende la apelante, sino que se trataba de un precontrato o contrato preparatorio, como se concluye en la sentencia de instancia y ha de asumir la Sala.
TERCERO.- Pretende la recurrente la nulidad del contrato de compraventa de fecha 23 de enero de 2007, por contener cláusulas abusivas, y 'vulnerar de forma clara y flagrante la normativa de protección de los derechos de los consumidores', alegando que se trata de un contrato de adhesión y que para la compradora, consumidora, no hubo posibilidad de negociar ninguna de sus cláusulas.
Sobre las cuestiones planteadas ya se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal, señalando ad ex en sentencias nº 238/2011, de 15 de julio y nº 4/2013, de 11 de enero, que 'Como establece la sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, nº 268/2009, de 7 de julio : 'por contratos de adhesión se entienden aquellos en que el contenido, o lo que es lo mismo, las condiciones de reglamentación son obra de una sola de las partes, de tal modo que el otro contrayente no presta colaboración alguna a la formación del contenido contractual quedando así sustituida la ordinaria determinación bilateral del contenido del vínculo por un simple acto de aceptación o adhesión al esquema predeterminado unilateralmente (Castán Tobeñas). Viene ligada esta especie de contratos al fenómeno económico de la posición privilegiada que, por diversos motivos, tiene una de las partes respecto de la otra. Ahora bien, el hecho de que un contrato se califique como de adhesión, no empaña por sí solo la validez y eficacia del contrato, sino que convierte el contrato o cláusula en cuestión en foco de especial atención por el riesgo de abuso, provocando la intervención, en su caso, de la legislación protectora de los consumidores y usuarios. A este respecto, el que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente, no impide la calificación del contrato como contrato de adhesión, ni la aplicación de la normativa de protección de los consumidores, al respecto de los elementos de la cláusula o a las demás cláusulas que pudiera contener.
Por último, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula, o de parte de ella, no aboca a la nulidad del contrato o de la totalidad de la estipulación, sino que determina la nulidad de la cláusula o del elemento afectado por el vicio, debiéndose integrar el contrato con base en los principios de buena fe y de equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes.'
Sobre la misma cuestión, expresa la Sentencia nº 298/2010, de 9 de junio, de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid : 'estos contratos llamados de adhesión se observa una clara limitación a la libertad de consentimiento de una de las partes, el adherente, que solamente se limita a adherirse al contrato, teniendo condicionado su consentimiento por la no posibilidad de discutir el contenido del mismo. Sin embargo, en el modelo contractual por adhesión, se produce una evolución en el contenido del contrato, donde ya no prima exclusivamente el consentimiento, sino que va a estar determinado en ciertos aspectos y de modo necesario por la ley, siendo ello particularmente cierto en las condiciones generales de los contratos. Y este control de legalidad de las condiciones generales tiene su reflejo en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 que establece una serie de requisitos que han de cumplir los contratos de adhesión concertados con consumidores y usuarios, y que básicamente se refieren a la claridad y sencillez, buena fe, y justo equilibrio de las prestaciones, y cuya interpretación ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional el que en sentencia de 10 de febrero de 1.992 expresó que tales preceptos, según lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la Constitución no pueden ser considerados como meras declaraciones de buenos propósitos sino como normas jurídicas cuyos mandatos deben informar la actuación judicial y pueden ser alegados por las partes en todo tipo de procesos. El artículo 10 de la citada Ley señala como requisitos a seguir en las condiciones o estipulaciones generales, la concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato; la buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, que vienen a excluir las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios. Y la conclusión es evidente, el mismo precepto en su apartado 4 expresa que serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan los anteriores requisitos. Este es el criterio de la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones, el primero en cuanto que el ordenamiento jurídico rechaza que el predisponerte pueda aprovechar su situación de superioridad en la relación contractual ya que el ciudadano debe estar tranquilo en que podrá contratar bienes y servicios sin tener que sortear continuas trampas contractuales en las que se otorgan ventajas al predisponente o se impongan obligaciones al adherente que no sean razonablemente previsibles atendida la naturaleza del negocio, y que no le son fácilmente localizables por su general falta de formación jurídica ya que lo contrario sería obligarle, cada vez que quiera contratar un bien o servicio, a realizar un recorrido general por todos los ofertantes de los mismos no ya para contratar la oferta mas ventajosa en cuanto a calidad y precio, sino incluso para encontrar aquel oferente que ofreciera una regulación de la relación contractual respetuosa con los principios de la buena fe contractual, lo que se podría considerar a todas luces una carga injustificada; y el segundo, el equilibrio de las prestaciones, esencial para evitar que la predisposición de condiciones generales provoque un desplazamiento de los riesgos del predisponente al adherente, teniendo a aquél en un plano de superioridad frente al segundo...
...Expone la doctrina que el contrato de adhesión es aquel en el que una de las partes establece un contenido prefijado, de tal modo que la conclusión del contrato no va precedida por una discusión del posible contenido del mismo por las partes contratantes. Las cláusulas no pueden ser más que pura y simplemente aceptadas, y si los interesados desean contratar, han de hacerlo aceptando el contenido que con carácter inmodificable se da al contrato. En el mismo sentido se manifiesta la jurisprudencia. Es aquél en que la esencia del contrato, y sus cláusulas han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas sino simplemente aceptar o no; se mantiene la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente) -- sentencias 28 noviembre 1997 y 13 noviembre 1998 -. Son los redactados únicamente por una de las partes y en los que a la otra solo le es permitido la manifestación de su aceptación o, eventualmente, de su rechazo, Sentencia 27 julio 1999 . No obsta que la reglamentación la hubiere redactado o confeccionado una de las partes, porque esta circunstancia no hace desaparecer el caracter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente, pues lo relevante es si aquella reglamentación se alcanzó con total libertad de obrar y decidir-- Sentencia 30 mayo 1998 .'
Esta Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencia nº 356/2009, de 17 de noviembre , expone: 'el artículo 3 de la Directiva 93/13 de la C.E.E., de 5 de abril de 1993 establece que las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, considerando que no se ha negociado individualmente cuando hayan sido redactadas previamente y el consumidor no haya podido influir en su contenido. En nuestro Derecho, la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas incluidas en los contratos por los profesionales ha sido garantizada en primer término a través de la Ley General núm. 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. núm. 176, de 24 de julio), en adelante LGDCU-. A tenor del artículo 10 , bajo la rúbrica «Requisitos de las cláusulas aplicadas a la oferta o promoción de productos o servicios en relación a los intereses económicos y sociales de los consumidores» se dispone que «1. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Entrega, salvo renuncia expresa del interesado, de recibo justificante, copia o documento acreditativo de la operación, o en su caso, de presupuesto debidamente explicado.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
2. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor.
3. Si las cláusulas tienen el carácter de condiciones generales, conforme a la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, quedarán también sometidas a las prescripciones de ésta (...)'.
La adaptación íntegra del Derecho nacional a lo dispuesto en la Directiva se realizó a través de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación («B .O. E.» núm. 89, de 14 de abril). El art. 8 establece que serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esa Ley y, en particular, las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor en el sentido de la LGDCU. La Ley 7/1998 completó además la LGDCU añadiéndole, en particular, en virtud de la DA 1.3 , el artículo 10 bis, con el siguiente tenor: «1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley.
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se haya negociado individualmente no excluirá la aplicación de este artículo al resto del contrato.
El profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.
El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.
2. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil . A estos efectos, el Juez que declara la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato.
3. Las normas de protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas serán aplicables, cualquiera que sea la ley que las partes hayan elegido para regir el contrato sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales»; y una disposición adicional, que recoge en esencia la lista de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas, aneja a la Directiva, precisando que ésta no tiene carácter exhaustivo.'
En el contrato que consideramos, aún admitiendo que sea un contrato de adhesión, (lo que, con estos términos concretos, no fue alegado en el escrito de contestación-reconvención, ni en la audiencia previa), se introducen cláusulas evidentemente favorables a la ahora recurrente, como la quinta, sobre la posibilidad de subrogación en el préstamo con garantía hipotecaria obtenido por la vendedora, y el último párrafo de la cláusula cuarta, sobre la posibilidad de escriturar a nombre de terceras personas, lo que pone de manifiesto que la recurrente intervino en la redacción del contrato.
Y, al respecto, expone la STS de 10 de febrero de 1992 que 'para que se estime como abusiva (una cláusula introducida como condición general en un contrato de adhesión) es necesario que, además de que el consumidor no haya podido influir en el contenido de la misma, que no haya podido eludir su aplicación para obtener el producto o servicio de que se trate, suponga un perjuicio desproporcionado o no equitativo o generador de un grave desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes', circunstancias que no se estiman concurrentes, cuando la apelante introdujo las cláusulas precitadas. En estas condiciones y atendiendo a la doctrina de los actos propios, de ociosa cita por sobradamente conocida, al principio de autonomía de la voluntad y al de seguridad jurídica, no cabe concluir resulten abusivas las cláusulas a que en el recurso se refiere.
En este punto, y dadas las continuas referencias de la recurrente a preceptos del mismo, hemos de indicar que, dada la fecha de celebración del contrato de que se trata, 23 de enero de 2007, no le resulta aplicable el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, puesto que entró en vigor el 1 de diciembre de 2007, sino la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
En cuanto a la posibilidad de resolución del contrato por la vendedora, se contrae a la situación de incumplimiento de la obligación de pago del precio por la parte compradora y no al capricho de la parte vendedora. Basta al respecto la lectura de la cláusula octava del contrato. Y, además, la cláusula décima del contrato establece que 'En caso de incumplimiento por cualquiera de las partes contratantes de cualquiera de las cláusulas establecidas en el presente contrato, se estará a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil ...' Y, como esta misma Audiencia señala en sentencia nº 143/2012, de 26 de abril , no excluida la acción de cumplimiento o de resolución a instancia de la parte adquiriente, en caso de incumplimiento por la parte vendedora, en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios causados, ex artículo 1124 del Código Civil , no cabe estimar exista desequilibrio entre las partes.
Respecto al conocimiento de la descripción del inmueble y plan de pagos, no se cuestiona que al momento de la firma del contrato conocía la parte apelante tales circunstancias, asumiendo libremente la celebración del contrato sin reserva alguna, sin manifestación alguna sobre las señaladas cuestiones hasta el momento de oponerse a la demanda articulada de contrario y formular reconvención, ni siquiera al momento previo en que comunicó a la actora la 'imposibilidad' de cumplir el contrato (folios 87 a 94).
Por tanto, tampoco se estima la pretensión de nulidad del contrato de compraventa de 23 de enero de 2007 'por contener cláusulas abusivas', que formula la recurrente.
CUARTO.- Alega la recurrente imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato debido a cambio sustancial de circunstancias, pretendiendo que la imposibilidad sobrevenida se recoge en nuestro Código Civil como un supuesto de extinción de la obligación que libera al deudor cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible.
Como recoge la sentencia de esta Audiencia nº 410/2011, de 9 de diciembre 'La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 2002 resume la doctrina jurisprudencial sobre la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación: 'Esta Sala, en profusa jurisprudencia, ha abordado las cuestiones de mayor interés que suscita la aplicación de los artículos cuya infracción se denuncia en el recurso, y tiene declarado:1.- La regulación de los arts. 1272 y 1184 (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar ex art. 1182, SS. 21 febrero 1991 , 29 octubre 1996 , 23 junio 1997 ) recoge una manifestación del principio 'ad imposibilia nemo tenetur' ( Sentencias 21 enero 1958 y 3 octubre 1959 ), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles ('impossibilium nulla obligatio est': D. 50, 17, 1185), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor ( Sentencias 15 febrero y 21 marzo 1994 , entre otras).2.- La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística -atendiendo a los 'casos y circunstancias'- ( Sentencias 10 marzo 1949 , 5 mayo 1986 y 13 marzo 1987 ), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la Sentencia de 16 de diciembre 1970 se refiere también a la moral, y la de 30 de abril de 1994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica, ( Sentencias, entre otras, 15 diciembre 1987 , 21 noviembre 1958 , 3 octubre 1959 , 29 octubre 1970 , 4 marzo , 11 mayo 1991 y 26 julio 2000 ). 3.- A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria (S. 6 octubre 1994 ), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad ( Sentencias, entre otras, 8 junio 1906 , 10 marzo 1949 , 6 abril 1979 , 5 mayo 1986 , 11 noviembre 1987 , 12 mayo 1992 , 12 marzo 1994 y 20 mayo 1997 ), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994 ), de ahí que se siga un criterio objetivo ( Sentencias, entre otras, de 15 y 23 febrero , 12 marzo y 6 octubre 1994 ).4.- La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera (S. 13 marzo), -que solo tiene efectos suspensivos (S. 13 junio 1944)-, y la derivada de una situación accidental del deudor (S. 8 junio 1906). 5.- No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( SS. 22 febrero 1979 y 11 noviembre 1987 ).6.- Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible ( Sentencia 20 marzo 1997 ). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( Sentencias 2 enero 1976 y 15 diciembre 1987 ), o le es imputable (Sentencias 7 abril 1965 , 7 octubre 1978 , 17 enero y 5 mayo 1986 , 15 febrero 1994 , 20 mayo 1997 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( Sentencias 15 febrero y 23 marzo 1994 , 17 marzo 1997 , y 14 diciembre 1998 ), o se podía conocer (S. 15 febrero 1994 ), o era previsible (SS. 7 octubre 1978 , 15 febrero 1994 , 4 noviembre 1999 EDJ 1999/34224 ), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya (S. 23 febrero 1994). La Sentencia de 17 de marzo de 1997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanística de la finca.7.- No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor ( Sentencias 8 junio 1906 , 7 abril 1965 , 6 abril 1979 , 12 marzo 1994 , 20 mayo 1997 , entre otras). La Sentencia de 14 de febrero de 1994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la Sentencia de 2 de octubre de 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento.8.- Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad (art. 1182; y S. 23 febrero 1994)'...
...como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 6-10-2010 : ' Es cierto la existencia de una crisis económica que por su carácter de notoria está dispensada de prueba, y que afecta a toda la sociedad, que también ha repercutido en la actividad de los bancos a la hora de conceder préstamos hipotecarios, para cuya concesión se exigen mayores garantías económicas', pero como sigue diciendo dicha sentencia, los bancos siguen concediendo préstamos hipotecarios a los prestatarios que tengan solvencia económica....En este caso la demandada cuando firmó el contrato de compraventa de la vivienda no se ha acreditado contara con una solvencia económica que razonablemente pudiera hacer pensar en la concesión de un préstamo hipotecario por una entidad bancaria, o que contara con otros medios para hacer frente a los pagos derivados del contrato. Y careciendo de patrimonio suficiente es aventurado firmar un contrato de compraventa de una vivienda y con posterioridad intentar obtener un préstamo hipotecario para pagar el precio; y en las circunstancias expuestas la posibilidad de que la demandada no pudiera hacer frente a los pagos no puede estimarse sino razonablemente previsible en el momento de perfección del contrato.'
También en sentencia nº 155/2013, de 30 de abril, se pronuncia este Tribunal sobre la misma cuestión, exponiendo 'entre los casos de imposibilidad sobrevenida, está la imposibilidad económica (vid. SSTS 20 abril 1994 , 30 septiembre 2006 ) a la que se recurre especialmente en estos momentos de crisis económica por los deudores por no poder hacer frente a sus obligaciones. Es verdad que hay que estar siempre a lo pactado por las partes, debiendo ser cumplidas las obligaciones que se establecen en el contrato, que constituye un vínculo jurídico que no se puede deshacer si no es por alguna causa concreta. Toda relación contractual implica siempre un riesgo. En la compraventa con precio aplazado siempre existe el riesgo de que no se pague el precio o que no se obtenga la financiación correspondiente. La imposibilidad sobrevenida como causa de ruptura del vínculo contractual debe ser, según la jurisprudencia, interpretada restrictivamente ( SSTS 13 marzo 1987 , 20 mayo 1997 , 21 abril 2006 , 13 mayo 2008 )....
...Finalmente la Jurisprudencia exige que se carezca de otro medio de remediar y salvar el perjuicio. Y lo cierto es que hay que volver a reiterar que el comprador, tal como reza la cláusula quinta, conocía las condiciones de la subrogación... y en todo caso, podía haberse informado con la entidad bancaria antes de firmar, o en su caso, haber optado por otra forma de pago. En el sentido dicho las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 Mayo de 1957 , de 6 Junio de 1959 de 27 de Junio 1984 , de 17 de Mayo de 1986 , de 13 Mayo de 1987 de 6 de Octubre de 1987 , etc."
También se pronuncia sobre la misma cuestión la sentencia de esta Audiencia nº 29/2012, de seis de febrero , expresando:"'...cabe señalar, a efectos de excluir la concurrencia de alegación de imposibilidad sobrevenida o fuerza mayor, que no procede su aplicación en supuestos en los que concurre una falta de previsión sobre las propias capacidades económicas para hacer frente al esfuerzo financiero al que se estaba obligando, tal como se indicó por la Sentencia de esta Sala de 30-7-2010 (Rec. 169/09 ) ''... cabe señalar que tanto en supuestos de responsabilidad extracontractual como contractual, como es el caso, concretamente la compraventa, resulta inexcusable que se trate de un hecho que no hubiere podido preverse o que previsto fuera inevitable ( SSTS de 29-4-88 , 1-12-94 , 31-3-95 , 3-3-99 , 4-4-00 ), habiendo manifestado esta Sala en Sentencia de 22-3-2010 (Rec.- 449/08 ) que '...La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( SSTS. 2-1-76 y 15-12-87 ), o le es imputable ( SSTS. 7-4-65 , 7-10-78 , 17-1 y 5-5-86 , 15-2-94 , 20-5-97 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( SSTS 15-2 - y 23-3-94, 17- 3-97 , y 14-12-98 ), o se podía conocer ( STS. 15-2-94 ), o era previsible ( SSTS. 7-10-78 , 15-2-94 , 4-11-99 )...' en parecidos términos se expresa la STS de 15-7-2002 o la de 3-5-2007 que señala que '...ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia niega la liberación del deudor en el supuesto de imposibilidad sobrevenida, cuando la misma le era previsible ( sentencias de 30 de abril de 2.002 y 21 de abril de 2.006 y las que en ellas se citan)'".
...En consecuencia por finalizar este apartado y siguiendo las palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 19- 3 - 2010 con cita de la de Cádiz de 13-6-2008 en supuestos similares al que se examina '...el adquirir tamaño compromiso en la situación descrita lo que demuestra a las claras es una falta de previsibilidad o si se quiere de diligencia y prudencia lo suficientemente relevantes como para excluir el caso fortuito y la fuerza mayor...'".
Y finalmente también cabe indicar la STS de 18-1-2013 (Rec. 1318/2011 ) en supuesto similar y en el sentido ya indicado.'
Conforme a lo expuesto, ha de asumir la Sala las consideraciones incluidas en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, rechazando también este motivo de recurso.
QUINTO.- Finalmente, alega la recurrente que, habiéndose producido una estimación parcial de la demanda y no mediando mala fe ni temeridad por parte de la Sra. María Dolores , no procede la imposición a ésta de las costas del procedimiento; y, añade, que el caso presentaba serias dudas por haber dictado el Juzgado a quo otra de sentido contrario en un caso sustancialmente idéntico.
Impone la sentencia de instancia a la demandada-reconviniente las costas causadas considerando que 'en aplicación del artículo 394 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , estimándose sustancialmente la demanda presentada (solo se excluye de la petición formulada el pronunciamiento sobre intereses), y desestimándose la demanda reconvencional, las costas del presente procedimiento deben ser impuestas en su totalidad a la demandada.'
Ciertamente, como evidencia la lectura de la sentencia de instancia que, por la presente, va a ser confirmada, se desestima totalmente la reconvención y se estima sustancialmente la demanda principal, ya que la declaración de nulidad de la previsión que en cuanto al devengo del interés del 12% anual establecía la cláusula octava del contrato, en su inciso segundo 'por abusiva', como la propia sentencia expresa, 'no afecta a la generalidad del contrato, ni a las obligaciones y prestaciones principales derivadas del mismo, por lo que el contrato es válido y de obligado cumplimiento'. De hecho, la comparación del suplico de la demanda, con la concreción cuantitativa establecida en la audiencia previa, en relación con el porcentaje correspondiente al IVA aplicable (folios 214 y 219), con el fallo de la sentencia de instancia, evidencia la estimación de la demanda, salvo en cuanto al extremo 'más los intereses de demora al tipo pactado', que en el fallo de la sentencia se sustituye por 'e intereses correspondientes', produciéndose, por tanto, una estimación sustancial de la demanda, en relación con la que es conforme a la previsión legal establecida en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia al respecto el pronunciamiento en costas.
Sobre la cuestión que nos ocupa se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal, ad ex, en Sentencia nº 350/2011, de 4 de noviembre , que señala 'Como se ha cuidado de precisar la STS de 18 de diciembre de 2000 , si bien en algunas ocasiones se ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general. No obstante, es cierto que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha considerado en alguna ocasión que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, lo cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 394 LEC ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007 , , 15 de junio de 2007 , 6 de junio de 2006 , 20 de mayo de 2005 , 7 de mayo de 2008 , 18 de junio de 2008 ). Como se reconoce en la Sentencia de 14 de septiembre de 2007 (RC 4306/2000 ; STS 5992/2007 ; Pte.: Excmo. Sr. Auger Liñán): «.. la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2.007 , que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial ' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'..». En semejantes términos dice la S.A.P. de Ciudad Real, Sección 1ª de fecha 29-10-2.002 , que se produce estimación sustancial de la demanda cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Cuando la oposición sea rechazada, mostrándose infundada. 2. Siendo la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afectante a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante o bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal. 3. De modo que se revele que la judicialización del conflicto es imputable a la demandada, en cuanto centró el debate en la negación de la propia obligación, siendo así que ésta existía, abarcaba lo principalmente pretendido y únicamente en un extremo no significativo, que, en puridad, no aparezca ni siquiera discutido por la demandante, se reduce lo peticionado.
Tal es precisamente el supuesto que nos ocupa en el que la comparación entre lo interesado en la demanda y lo finalmente concedido en Sentencia nos permite concluir que la pretensión actora fue estimada, en todo caso de forma sustancial, lo que supone estimación de la demanda a efectos de imposición de costas, de modo que con ello se tiene que dar lugar a la procedencia de la imposición de las costas derivadas de la demanda, causadas en primera instancia, a la parte demandada.
En este sentido se ha manifestado esta Audiencia en sentencia de 23 de junio de 2011, nº 211/2011, rec. 538/2009 , con arreglo a la cual '...teniendo en cuenta todos los conceptos pedidos y estimados por la sentencia, debe concluirse que se ha estimado sustancialmente la demanda. Y entendiéndose que existe una estimación sustancial de la demanda procede la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada; procede, de acuerdo con el criterio mantenido para estos casos por esta Audiencia (entre otras, en sentencias de 27 de marzo de 2007 , de 1 de septiembre de 2006 , de 14 de marzo de 2006 , de 20 de enero de 2006 , de 29 de julio de 2004 y de 17 de diciembre de 2003 ) y que es reiteradamente acogido asimismo por el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 9 de septiembre de 2005 , de 7 de junio de 2005 , de 27 de mayo de 2005 , de 8 de julio de 2004 , de 17 de julio de 2003 y de 14 de marzo de 2003 ), la equiparación de los efectos previstos en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la estimación total de la demanda a la estimación sustancial de la misma, pues sería contrario a la equidad el determinar que tendría obligación de pagar una parte de las costas quien se había visto obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho, habiéndose estimado en lo principal todos sus pedimentos ( SAP Barcelona 13 de octubre de 2005 , SSAP Ciudad Real de 29 de octubre de 2002 y de 8 de noviembre de 2000 , SAP León de 1 de julio de 2003 y SSTS de 21 de octubre de 2003 , de 1 de marzo de 2000 y de 12 de julio de 1999 ) y por cuanto la adecuación o ajuste del fallo a lo pedido, según viene declarando el Tribunal Supremo, ha de ser sustancial y no literal (entre otras, SSTS de 18 de mayo de 2000 , de 12 de julio de 1999 y de 4 de junio de 1997 )'.'
Respecto a la alegación de 'que el caso presentaba serias dudas' ha de ser la misma desestimada, al no concurrir duda fáctica o jurídica que pudiera justificar la inaplicación de la regla general en materia de imposición de costas conforme al principio del vencimiento objetivo. Y es que como en uno de los muchos supuestos semejantes resueltos por la Sala, incluso respecto a la misma demandante-reconvenida, expone la sentencia nº 410/2011, de 9 de diciembre: 'Como se ha razonado por esta Audiencia Provincial en numerosas ocasiones, el criterio general es el de imposición de costas al litigante vencido con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, como facultad discrecional limitada que debe ser usada moderadamente, al suponer en definitiva una derogación del principio general, siendo preciso que concurran circunstancias de extraordinaria importancia que han de razonarse en su aplicación. las 'serias dudas de hecho o de derecho' que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, los requisitos para su apreciación son los dos siguientes: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.' Por tanto, siendo que en el caso que nos ocupa no cabe estimar concurran los requisitos indicados, no cabe apreciar concurra el supuesto excepcional excluyente de la aplicación del principio del vencimiento objetivo, rechazándose, en suma, también en este extremo el recurso.
SEXTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso determina que hayan de imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 394-1 y 398-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA, en nombre y representación de DOÑA María Dolores , contra la sentencia, de fecha 27 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), en juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 2202/2009, de que dimana Rollo de apelación nº 159/2012, confirmando la sentencia impugnada.
Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de La Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
