Sentencia Civil Nº 1/2014...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Civil Nº 1/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 390/2013 de 10 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 1/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100011

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00001/2014

SENTENCIA NÚMERO 1/14

ILMO SR PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON ANGEL S. CARABIAS GRACIA

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a diez de Enero del año dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Civil Nº 90/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 390/2013; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DON Argimiro , representado por la Procuradora Doña Olga Alonso Mateos, bajo la dirección del Letrado Don Manuel Mateos Herrero y; como demandada apelada DOÑA María Purificación , representada por la Procuradora Doña Clara Martín Niño, bajo la dirección del Letrado Don Alfonso Dávila Cabrera .

Antecedentes

1º.-El día once de Septiembre de dos mil trece, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Alonso Mateos, en nombre y representación de Don Argimiro y, en consecuencia, Absuelvo a la demandada de los pedimentos frente a ella planteados, con imposición de las costas procesales a la parte demandante, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento.'

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime íntegramente la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada. Subsidiariamente, y en el supuesto hipotético de desestimar el recurso, se revoque parcialmente la sentencia en el sentido de no haber lugar a imponer las costas a la parte actora. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día cinco de diciembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el demandante, Argimiro , se promovió demanda contra la demandada, María Purificación , en solicitud, aún no explicitada contundentemente, de que se declarase la resolución o rescisión del contrato privado de compraventa entre ellos concertado, de fecha 26 de junio de 2010, referente a una vivienda, por cumplimiento de la que se dice condición resolutoria contenida en la estipulación 3ª, in fine, de dicho contrato, al no haber podido conseguir el comprador demandante, por causas ajenas a su voluntad, la concesión de un préstamo bancario merced al cual hubiera pagado el precio pactado sobre dicha vivienda..., y, en consecuencia, rescindido y resuelto en todos sus efectos el susodicho contrato, la demandada venía obligada a devolverle la suma de 6.000 euros que, al celebrar el tal contrato, le entregó a cuenta del precio acordado; solicitando dicho actor del Juzgado de instancia que se condenara a la demandada citada a devolverle dicha cantidad, con imposición de costas, etc.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de Primera instancia número 1 de Ciudad Rodrigo con fecha 11 de septiembre de 2013 , desestimó íntegramente la demanda, con absolución de todos los pedimentos de la misma a la parte demandada, al considerar no debidamente acreditado con la prueba aportada por el actor y conforme a las reglas de la carga de la prueba del art. 217.1 y 7 de la LEC el cumplimiento o materialización del evento determinante o condicionante de la estipulación 3ª del contrato litigioso, que se califica o adjetiva de 'condición resolutoria', que justificara la pérdida de vigencia de la total reglamentación negocial y voluntad estatuida por las partes contratantes, etc., etc.

Dicha resolución es impugnada en esta alzada a través del recurso de apelación interpuesto por el demandante para interesar, sobre la base de los diversos motivos alegados y que pasaremos a examinar seguidamente, la revocación de la referida sentencia y que se dictara otra estimatoria de las pretensiones de la demanda, al considerar el apelante plenamente aplicable el régimen resolutorio establecido en aquella estipulación 3ª del contrato litigioso y concurrir en el presente caso todos los requisitos exigidos por la misma, siendo una alegación no controvertida o puesta en duda en esta litis - y, por ello, sin necesidad de prueba o demostración cumplida por las partes-, la de la no obtención por su parte del préstamo bancario necesario para abonar el pago del precio de la venta, de modo que es de considerar que la carga de la prueba es excusable respecto de esos hechos de la demanda que fueron reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte demandada, etc.

SEGUNDO.- En realidad, como primer motivo de impugnación se alega, en síntesis, por la defensa del demandante recurrente la infracción de los principios de valoración conjunta de la prueba, ex art. 217.2 de la LEC o, si se prefiere, de infracción legal por indebida aplicación de los criterios de valoración de las pruebas, resultando la valoración hecha por el juzgador a quo injustificada e incurriendo en graves contradicciones, al no ponderar, como era debido, el tiempo transcurrido desde la firma del contrato litigioso en junio de 2010 -fecha en la que contaba con los medios económicos imprescindibles para serle abonado a la vendedora el total precio de la compraventa, (llegando, incluso, mediante la demanda de 29-10-2010 que dio lugar al juicio ordinario nº 350/2010 del mismo Juzgado, que culminó en la sentencia de esta Audiencia de fecha 20-9-2012 , que declaró la validez del contrato litigioso, etc.) hasta el momento presente; lapso de tiempo muy largo que ha dado lugar al cambio de circunstancias económicas, etc., y que ha imposibilitado el que pueda ya disponer del numerario suficiente para pagar el precio convenido.

Y, en último término, se aduce o añade que si el Juzgador hubiera considerado que la prueba, por su parte propuesta, resultaba insuficiente a los efectos pretendidos, pudo aquél haber hecho uso del tenor del art. 429.1, párrafo 2º, de la LEC , poniendo de manifiesto el hecho o hechos afectados por la insuficiencia probatoria.

Dicho esto, a modo de premisa, y a efectos de dar cumplida respuesta al indicado motivo de impugnación, se ha de recordar que, como ya se ha señalado por esta misma Audiencia, entre otras, en la Sentencia número 97/2003, de 3 de marzo , la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( artículos 137 , 289 , 316 , 348 y 376, entre otros, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgado 'a quo', y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el juzgador son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de 'errónea valoración de la prueba' sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador 'a quo' por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente. Y con el añadido de que, en estrecha conexión con ello, cuando no exista error alguno en la apreciación de las pruebas, tampoco se puede haber producido la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que, conforme a éste precepto, 'corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...'(apartado 2), e 'incumbe al demandado... la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'(apartado 3), y siendo así que '...el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'(apartado 7); y, por último, estableciendo en su apartado 1 que 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor..., o las del demandado...; según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, más allá del debate de si se ejercita correctamente o no por el demandante una acción resolutoria o rescisoria del contrato litigioso o de si concurre la excepción de cosa juzgada formal o material ex arts. 207 y 222 de la LEC , (cuestión que se zanja, convenientemente, en dicha sentencia en sentido negativo) en razón de los antecedentes derivados del señalado juicio ordinario nº 350/2010 y de los subsiguientes autos de ejecución de títulos judiciales nº 24/2013 del mismo Juzgado (que se dan aquí por reproducidos), lo cierto es que interesando el actor Argimiro se le devuelva por la demandada María Purificación la suma de 6.000 euros, con apoyo en el contenido de la cláusula o estipulación 3ª del contrato de 26-6-2010, aquel venia obligado a probar de modo bastante la presencia y concurrencia indubitadas de cualquiera de las circunstancias o extremos fácticos previstos en dicha estipulación; en concreto la de, visto el tenor literal que presenta- folio 11 de las actuaciones-('...e n el supuesto de que la presente compraventa no pudiera materializarse y llevarse a cabo, no pudiera ser otorgada la escritura pública por razones o causas de fuerza mayor, no imputable al comprador -enfermedad grave, no obtención de los medios económicos o créditos, etc.-, la presente compraventa quedará rescindida y resuelta a todos los efectos y la vendedora se compromete y obliga a devolver y reintegrar la cantidad recibida al comprador') la no obtención por el comprador, por causas a él no imputables, de medios económicos, créditos o financiación para satisfacer y atender el precio pactado... Ni más, ni menos. Así de simple.

Y, como acertadamente razona la sentencia impugnada, si no viene acreditada en forma cumplida por el demandante la realidad del cambio de circunstancias económicas, en sentido negativo o desfavorable, en su persona en los años siguientes a junio de 2010 (cambio que constituiría el hecho 'nuevo', inexistente en junio de 2010); variación de circunstancias impeditiva de la posibilidad por su parte de obtener recursos económicos -por denegación de préstamos hipotecarios, etc., por cualesquiera entidad bancaria-, y, por tanto, obstaculizadora del cumplimiento de su obligación esencial como comprador, cual el pago del precio del inmueble según el tenor del art. 1500 del Código Civil , la conclusión no puede ser otra que la de que la eficacia de dicha estipulación o cláusula resolutoria es ninguna, y sin eficacia, es decir, sin que ésta despliegue sus naturales efectos, no puede alcanzar éxito la pretensión contenida en la demanda.

Concuerda, pues, la Sala con el pronunciamiento sustentado en la sentencia impugnada relativo a que de la aplicación de los diversos criterios generales de la carga probatoria (en especial, el de que debe probar el demandante el hecho que fundamenta su pretensión y el de la disponibilidad y facilidad probatoria), resulta que dicho demandante no ha desplegado el esfuerzo probatorio suficiente, previsible y prevenible, (aportando los medios de prueba hábiles y meridianos correspondientes) que le era exigible, a fin de acreditar que, efectivamente, dado el transcurso de tan dilatado lapso temporal, -el que discurre entre la fecha de la celebración del contrato y la de la finalización por sentencia firme del juicio ordinario que se dice en el que se discutió la validez de aquél ( sentencia de este Tribunal de 20-9-2012 )-, y poco importan los avatares y razones que provocaron dicho lapso temporal, tuvo lugar y se produjo en su decurso, indefectiblemente, el hecho o evento determinante de la indicada condición resolutoria, cual el de la imposible o muy dificultosa obtención por su parte de préstamos bancarios u otros recursos de numerario o liquidez en razón de su precaria situación económica o de cualesquiera otro extremo fáctico con trascendencia al respecto... Y este hecho o evento determinante de la entrada en juego de la condición resolutoria alegado por la parte demandante, en ningún momento por la parte demandada, conforme a los arts. 281.3 y 283. 2 de la LEC , en sus escritos de alegaciones ha venido a admitirlo o a tenerlo por no controvertido, de modo que era inexcusable para la primera probarlo por mor del art. 282 LEC , que significa el principio de aportación de parte como regla prioritaria, viniendo subordinada ( véase la locución ' sin embargo...') la previsión de que el juez de oficio pueda acordar la práctica de determinadas pruebas o la aportación de documentos, dictámenes, etc.. siempre sujeta a los términos de los arts. 429 , 435.2 y 752. 2 de la misma Ley rituaria .

Sin duda, la dificultad para el demandante de aportar, en tiempo y forma, una documental -incluso hasta abundante- referida a que prácticamente ninguna de las no muy numerosas oficinas bancarias que se ubican en la localidad de su residencia (una de ellas la del BBVA, que parece que en el verano de 2010 sí que podía estar dispuesta a financiar la operación) no estaban en los dos últimos años en disposición de concederle préstamo de clase alguna para financiar la compra de la vivienda litigiosa era escasa, pues bastaba con haber hecho, en su momento, las gestiones y solicitudes oportunas ante dichas oficinas y haber trasladado sus resultados a este proceso.

Esto es, la demostración de la negativa de varios bancos o instituciones de crédito a la concesión de un crédito o de financiación a una persona que PREVIAMENTE LO SOLICITA y de la carencia de liquidez o bienes, etc., para cumplir con el compromiso del pago del precio de la compraventa convenida, no es si de lejos una demostración imposible o 'diabólica', como se argumenta en el recurso, ni siquiera dificultosa, pues se articula sencillamente con la aportación al proceso de las respuestas escritas infructuosas y sin éxito de dichos bancos o entidades financieras relativas a las peticiones del actor deducidas al efecto, sin necesidad casi de traer a juicio como testigos a los responsables o apoderados de los mismos, y de documentación tal como el certificado de rendimientos por IRPF de aquel, saldos en cuentas corrientes, etc.

El 'hecho negativo' que se dice en el recurso de apelación que es de imposible demostración 'plena', lo provoca el demandante desde el momento en que permanece inactivo no acudiendo decididamente, sobremanera a partir de septiembre de 2012, a las diversas entidades o bancos que tuviera más a mano en solicitud de financiación o crédito para dar cumplimiento a lo que venía obligado, pues sólo con previas solicitudes a dichos bancos cabía luego justificar que las mismas vinieron rechazadas y las previsiones de la estipulación ('...no obtención de medios económicos o créditos..') habían venido cumplidas.

Y el demandante se ha limitado a aportar una documental débil y claramente insuficiente (tasación de la vivienda de Valmesa y certificado bancario del BBVA, etc., folios 39 a 42) y fundamentalmente referida a un momento temporal, septiembre de 2010, inocuo a los efectos pretendidos en la demanda.

Desde esta perspectiva, lo argumentado en la sentencia de instancia responde al sentido común, a las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, y comprende deducciones e inferencias lógicas y verosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria.

Y tiene razón la parte apelada cuando señala que no era de aplicar el contenido del art. 429. 1 de la LEC ('juicio de insuficiencia de pruebas'), para suplir la inactividad probatoria del demandante si se pondera que si bien la vigente LEC ha incrementado las facultades del Juzgador en materia probatoria, a la postre, la iniciativa probatoria sigue correspondiendo a las partes como dijimos por imperativo del citado artículo 282, que establece que la pruebas se practicarán a instancia de parte, concediendo al Tribunal la facultad (que no obligación) de acordar la practica de otras pruebas, sin que a lo dispuesto en el párrafo segundo del mencionado 429.1 pueda dársele la interpretación amplia que pretende la parte apelante en su recurso, ya que, de aceptarse su tesis, se haría recaer sobre el Juzgador (órgano imparcial) la carga de suplir omisiones u errores de las partes, sin que del texto de la LEC se desprenda que fué esta la voluntad del legislador.

Una cosa es que el Juez pueda hacer la admonición prevista en tal precepto y otra que deba y pueda suplir la actividad probatoria de las partes proponiendo pruebas que éstas no consideraron necesarias en el momento procesal oportuno ( sentencia de la Audiencia de Barcelona, secc. 13ª, de 18-6-2004 ). Es decir, la norma comentada no autoriza al Juez a proponer por sí la prueba ni a interferir en la actividad probatoria de las partes, ni menos aún a erigirse en defensor de una de ellas, como tampoco exige el artículo en cuestión la anticipación de juicios de valor, cuando no de adivinación, sobre el resultado que van a arrojar los medios de prueba que se propongan por las partes; y aún menos, como es el caso, cuando, en primer lugar, es de señalar que no estamos ante un supuesto de carencia objetiva y absoluta de prueba sobre un hecho afirmado por una de las partes, que a su vez, sea preciso establecer para resolver el pleito, que es lo genuinamente contemplado en la misma, no abarcando, por tanto, la mayor o menor convicción que un determinado medio probatorio pueda representar a priori, ni desde luego es excusa para el litigante que nada hace para levantar la carga de alegar y probar que sobre él pesa, etc. y, en segundo lugar, el litigante demandante ha comparecido asistido, y por ello, asesorado, por Letrado, (sin indefensión, pues) y éste, técnico en la materia, debe saber reaccionar ante la manifestación de insuficiencia probatoria, sin que la parte pueda descargar en el Juez la responsabilidad por defectuosa actuación, etc. (por todas, sentencia de la Audiencia de Ciudad Real, secc. 1ª, de 28 de mayo de 2002 ).

No infringió el juez a quo el art. 429. 1 de la LEC .

CUARTO.-El segundo motivo de impugnación del recurso se concreta en su literalidad en lo que se intitula 'ilógica interpretación de la valoración de la prueba testifical' aportada a su instancia, refiriéndose, en concreto, al presunto error en que habría incurrido el juzgado a quo al no valorar debidamente la declaración testifical del Sr. Joaquín , persona encargada de la llevanza de los temas fiscales y económicos del actor, y quien trató personalmente de allegar recursos económicos o financiación para la adquisición de la vivienda litigiosa, etc., habiendo explicado el susodicho testigo, con detalle, todas las gestiones realizadas para la obtención del préstamo correspondiente, tanto 'ex ante', esto es, al momento de la celebración de la compraventa litigiosa ( préstamo mediante el concurso del ICO y el BBVA), como 'ex post' y tras dictarse la sentencia de esta Audiencia de 20-9-2012 , ante el mismo BBVA y el Banco Popular, por ser él agente colaborador de éste último, etc.

De principio, es sabido que, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS de 23 de septiembre de 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Es más, se repite constantemente que la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos,partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, etc.

Pues bien, el juzgado a quo motiva con sentido y corrección legal el porqué la única declaración testifical que se ha materializado a instancia del actor en este procedimiento, la del señalado Don. Joaquín , no presenta la intensidad y eficacia probatorias requeridas y el porqué su testimonio se califica de inseguro, vago o genérico, con escasa credibilidad y en algunos puntos contradictorio y, a todas luces, insuficiente para demostrar con la certeza y seguridad exigidas el evento condicionante, etc., llegándose a argumentar el porqué hubiera sido necesario o conveniente el concurso de otros testigos, como el propio padre del demandante, a quien se hace aparecer como necesario avalista de éste, en un principio, para la concesión del crédito por el citado BBVA, etc.

Por ello, este motivo de oposición debe decaer, asimismo, sin necesidad de efectuar otras consideraciones.

QUINTO.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante Argimiro y confirmada la sentencia impugnada, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y declarando la pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La parte apelante, con carácter subsidiario, tiene solicitado en su recurso de apelación, por infracción del art. 394. 1 de la LEC , que se revoque parcialmente la sentencia impugnada, al menos parcialmente, en el sentido de declarar que no procede la condena en costas de la primera instancia a dicha parte, en razón de que habiendo declarado el juzgado a quo que la cuestión debatida en la litis era esencialmente jurídica y la contraparte no negó el hecho en el que se basaba su causa de pedir, la condena en costas vendría injustificada, etc.

Antes que nada debemos de recordar que el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I de la LEC de 1881 -en el que se contemplaba la facultad del juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado (así, STS de 14 de septiembre de 2007 , entre otras).

De otra parte, se configura como una facultad del juez (SSTS de 30 de junio de 2009 y 10 de febrero de 2010 ), discrecional aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. En el presente caso, la sentencia de primera instancia fue absolutoria para la demandada y, en el recurso de apelación formulado por el demandante, éste ha venido a sostener la posición inicial mantenida en la demanda a la que se opuso íntegramente dicha parte demandada en el escrito de oposición a la apelación, por lo que el objeto del proceso accedió íntegramente a la segunda instancia, sin limitación alguna derivada del planteamiento del recurso de apelación y, como la facultad revisora del órgano ad quem afecta al control de la aplicación de las normas sobre imposición de costas, por cuanto está condicionada al resultado de la controversia que ha sido objeto de examen y decisión, y en esta actividad se encuadra la ponderación de las circunstancias que pueden determinar la no imposición de costas, se concluye al respecto por esta Sala que la sentencia impugnada no ha incurrido en la infracción denunciada, dado que no se atisba que ninguna clase de dudas de hecho o de derecho estén presentes o concurran en esta litis hasta el punto de justificar la no imposición de costas que se reclama, con menoscabo del principio objetivo del vencimiento.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Argimiro , representado por la Procuradora Doña Olga Alonso Mateos, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), con fecha 11 de septiembre de 2013 en el Juicio Verbal civil nº 90/2013, del que dimana el presente rollo, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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