Sentencia Civil Nº 1/2014...ro de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 1/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 905/2012 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 1/2014

Núm. Cendoj: 38038370012014100001


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo nº 905/2012

Autos nº 316/2012

Jdo. 1ª Inst. nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO DORESTE ARMAS

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de enero de dos mil catorce.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas nº 316/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por D. Blas , representado por el Procurador Dª María Milagros Mandillo Blanquez, y asistido por el Letrado Dª María Teresa Alemán Rodríguez, contra Dª Juana , representada por el Procurador Dª Concepción Collado Lara, y asistida por el Letrado Dª Raquel Acevedo González, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 4 de Julio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Dª Milagros Mandillo , en nombre y representación de D. Blas , bajo la dirección letrada de Dª. Mª Teresa Alemán contra Dª Juana , representada por la Procuradora Sra. Collado y bajo la dirección letrada de D. Raquel Acevedo, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Todo lo anterior lo es sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de enero de 2014.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de fecha 4 de julio de 2012 recaída en la primera instancia, desestima en su integridad la demanda formulada por D. Blas , sobre Modificación de Medidas Definitivas establecidas en Sentencia de 30 de julio de 2008 , dictada en los autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo num. 753/2008.

Frente a la referida resolución, el demandante D. Blas , interpone recurso de apelación, interesando se dicte sentencia conforme a su suplico.

SEGUNDO.- Esencialmente en el recurso de apelación interpuesto en el presente supuesto se denuncia una errónea valoración de la prueba, por lo que conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencia, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el Juzgador a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos para evitar repeticiones.

TERCERO.- - No obstante lo expuesto en el fundamento precedente y la remisión a la resolución recurrida que en el mismo se realiza, de forma breve entendemos que procede la delimitación y resolución de la cuestión que se plantea en el recurso.

El recurso de apelación que ahora resolvemos se reduce al extremo referente al importe de la Pensión de Alimentos establecida en favor de los hijos menores de los litigantes, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2008 , en la suma de 300,00 Euros, que la sentencia ahora recurrida mantiene al entender que no consta acreditada la modificación sustancial de las circunstancias económicas concurrentes en el momento de la adopción de esta medida.

De forma reiterada tiene reconocido la jurisprudencia, en cuanto a los alimentos para los hijos, que la separación o la ruptura del vínculo matrimonial, en modo alguno hacen perder la relación de filiación que, a tenor de lo normado en los arts. 143 , 144 y 145 del Código Civil , da derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos en los casos en que así proceda. La determinación de la cuantía de los alimentos proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art.146 del CC ), es facultad de del Juzgador de instancia y por ende de la presente Sala ( SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 , 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 y 18 mayo 1987 ), relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio et en cuanto elementos integrantes del llamado mínimo vital o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condiciones de tales.

Por otro lado, tal y como se expone en la sentencia recurrida, los presupuestos que deben concurrir para que tenga lugar la modificación de las medidas adoptadas, atendiendo a la Jurisprudencia y resoluciones de las distintas Salas de Apelación Provincial, son los siguientes: 1º) Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias consideradas al tiempo de ser adoptada la medida. 2º) Que tal cambio sea sustancial, importante o fundamental. 3º) Que esa alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o por el Juez en la adopción de las medidas. 4º) Que esa alteración evidencie signos de permanencia, de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de aquellas circunstancias que fueron tenidas en cuenta en la adopción de las meiddas. 5º) Que la alteración no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con voluntad de fraude. 6º) Que la alteración no haya sido prevista; es decir, no pueden incluirse cambios previstos o previsibles al tiempo de dictarse la sentencia que estableció la medida que se intenta modificar, debiendo considerarse solamente las alteraciones de circunstancias que además de tener una entidad notable, no hayan podido ser contempladas al momento de recaer la anterior sentencia. 7º) Que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados, que no han sido objeto de estudio y análisis en el juicio anterior. 8º) En los casos de pretensiones patrimoniales, para la fijación o modificación de los alimentos y de la pensión compensatoria, debe atenderse al binomio posibilidad y necesidad, que se contempla en los artículos 146 y 147 del Código Civil , así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de una y otra parte.

Finalmente, debe ponerse de manifiesto que en cualquier caso, la estimación de la pretensión estará condicionada a la demostración, por la parte que demanda (por aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba del artículo 217 LEC ) de que la alteración de las circunstancias ha tenido lugar, lo que ha provocado una variación sustancial de la situación precedente, que fue contemplada en la sentencia en la que se establecía la medida que se pretende modificar.

CUARTO.- La medida (Pensión de Alimentos) que se pretende modificar por el ahora recurrente, fue adoptada en sentencia de 30 de julio de 2008 , y como dice la sentencia de instancia no consta en absoluto la capacidad económica de D. Blas en julio de 2008.

Valorando efectivamente de forma detenida la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio, debemos de concluir como lo hace la Juez de Instancia, que el demandante no ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el art. 217 de la L.E.C . respecto a que ha tenido lugar un cambio sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en la resolución que adoptaba la medida cuya modificación ahora se interesa, puesto si bien es cierto que percibe una prestación por desempleo, no es menos cierto que en los casos de pretensiones patrimoniales, para la fijación o modificación de los alimentos debe atenderse al binomio posibilidad y necesidad que se contempla en los artículos 146 y 147 del CC así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de una y otra parte, y al respecto debe destacarse el comportamiento procesal de la parte demandante, preocupado de acreditar que en la actualidad percibe una prestación por desempleo por imprte de 426€ mensuales, pero obviando la situación que fue tenida en cuenta en la sentencia de fecha 30 de julio de 2008 , para tener como acreditada una entonces superior capacidad económica por parte del ahora recurrente, por lo que no puede tenerse como probado ni la posibilidad económica real de D. Blas ni la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias económicas que fueron tenidas en cuenta en la referida resolución.

QUINTO.- El segundo motivo objeto de recurso hace referencia a que se recoja la obligación de cada parte de abonar la mitad de la cuota hipotecaria del bien perteneciente a la comunidad de gananciales que asciende a la cantidad de 287,39€, así como el IBI por ser un impuesto que recae sore el bien propiedad de ambas partes, y que la sentencia de instancia desestimó en base fundamentalmente a lo acordado por las partes en Convenio Regulador de fecha 27 de mayo de 2008. El recurrente pretende la revisión de una medida acordada de mutuo acuerdo, pacto que fue asumido libremente por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.255 del Código Civil , sin olvidar que, dadas las especiales relaciones concurrentes, no es extraña la existencia de motivaciones no reflejadas, que obran con carácter determinante en el tenor de los pactos de la convención, y que en este caso, según refiere la parte apelada, tal pactó se acordó porque D. Blas se quedaba con el uso y disfrute del que fue domicilio conyugal, sito en DIRECCION000 núm. NUM000 de Taganana.

Expresa en esta línea la STS de 22 de abril de 1997 :

'En primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 CC . La STS de 25 junio 1987 declara expresamente que se atribuye trascendencia normativa a los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial; la Sentencia de 26 enero 1993 añade que la aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses querido por las partes.....en virtud de lo dispuesto en el art. 1256 CC las partes deben cumplir el negocio jurídico, concertado según el principio de autonomía de la voluntad que proclama el art. 1255 y está reconocido en las sentencias de esta Sala antes citadas SS 25 junio 1987 y 26 enero 1993 . Cuyo acuerdo, de naturaleza patrimonial, tiene una interpretación clara, que no deja duda sobre la intención de las partes y debe estarse a su tenor lteral, como dispone el art. 1281 CC '.Añadiendo la STS de 23 de noviembre de 1998 que 'representa un efectivo negocio, pero de naturaleza mixta, al intervenir en su perfección y consolidación la autoridad judicial, que no desplaza su naturaleza contractual, como parcela de privatización en el Derecho de Familia y no está sujeto a formalidades rigurosas, bastando que contenga los mínimos, que enumera el artículo 90 del Código Civil , siendo predominante la voluntad concorde de los cónyuges, con lo que lo acordado alcanza situación de irrevocabilidad, salvo que se produzca su modificación judicial, cuando legalmente proceda.'. Y legalmente procede cuando concurren las circunstancias antes especificadas'.

Esto es, a la luz de la legalidad vigente estos acuerdos no tienen carácter vitalicio en cuanto pueden ser modificados judicialmente o por un nuevo convenio, ahora bien un mínimo de seguridad jurídica supone que la regla general sea la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la posibilidad de modificación cuando se produzcan alteraciones permanentes, lo que desde luego, no ha acreditado el apelante quien continua en el uso y disfrute deld omicilio conyugal, no existiendo razón objetiva alguna para modificar lo pactado en la cláusula cuarta apartado b) del convenio regulador de fecha 27 de mayo de 2008

SEXTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que hace procedente imponer las costas al recurrente - art.398 en relación con el art. 394 de la L.E.C -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA, DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Blas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife en fecha 4 de julio de 2012 , resolución que se confirma íntegramente.

Se imponen las costas procesales de la alzada al recurrente.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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